Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 585/2022
Fecha: 16 de agosto de 2022
Expediente: LP-74-22-S
Partes: Verónica Inés Torrez Torrez y Juana Alejandra Torrez de Kantuta c/Pánfilo y Roberto ambos Torrez Torrez.
Proceso: Nulidad de inscripción de partida.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 311 a 312, interpuesto por Pánfilo y Roberto ambos Torrez Torrez contra el Auto de Vista N° 124/2022 de 01 de abril, cursante de fs. 307 a 309, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de nulidad de inscripción de partida seguido por Verónica Inés Torrez Torrez y Juana Alejandra Torrez de Kantuta contra los recurrentes, la contestación cursante de fs. 316 a 319 vta., el Auto de concesión de 03 de junio de 2022 visible a fs. 321, el Auto Supremo de Admisión N° 500/2022-RA de fs. 328 a 329, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Verónica Ines Torrez Torrez y Juana Alejandra Torrez de Kantuta, mediante memorial de fs. 33 a 35 vta., subsanado por los escritos de fs. 48 a 51, 56 y vta., iniciaron proceso ordinario de nulidad de inscripción de partida contra Pánfilo y Roberto ambos Torrez Torrez, quienes una vez citados, mediante memorial de fs. 95 a 98 vta., contestaron negativamente a la demanda, plantearon excepción por prescripción y reconvinieron por daños y perjuicios; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 159/2021 de 07 de abril visible de fs. 255 a 259 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial N° 5 de la ciudad de El Alto, declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional, disponiendo la nulidad de la partida N° 01443822, por ende nula de igual forma la inscripción en Derechos Reales del folio real 2.01.4.01.0244401; así como la rehabilitación de la partida N° 01105526 que le corresponde a María Torrez Flores y Pablo Torrez Condori.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Pánfilo y Roberto ambos Torrez Torrez mediante memorial cursante a fs. 271 y vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 124/2022 de 01 de abril, cursante de fs. 307 a 309, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:
La parte apelante al momento de impugnar observa la estructura formal de la Sentencia; sin embargo, la autoridad judicial tal como se tiene de fs. 162 a 163 vta., fijó el objeto de la prueba y en consecuencia también estableció los hechos a probar. Empero, si bien es cierto que en la estructura formal de la sentencia no se tiene un acápite que se refiera específicamente a los hechos probados, no obstante, de la revisión detallada de la misma, se tiene que en sus puntos 7, 8, 9, 10 y 11, el Juez de la causa hizo expresa mención respecto a los hechos que han sido probados conforme al objeto de prueba, por ello, no acogió los argumentos expuestos, ya que la resolución cumple con la estructura de una Sentencia.
Asimismo, la parte apelante en forma genérica se limita a señalar que no se consideraron todos los argumentos, pruebas de las partes y no se efectuó una valoración adecuada de los elementos del proceso, así como los alcances de la petición; empero no señaló cuáles serían los argumentos, las pruebas que no hubiesen sido consideradas y en qué medida se hubiese afectado los alcances de la petición.
Además, los apelantes refirieron que no se consideró, si la existencia del testimonio ha sido atribuida o no a los demandados y que era pertinente convocar al notario. Al respecto, debe tenerse presente que la autoridad jurisdiccional ha fijado el objeto de la prueba entre ellos la inexistencia del documento y no así respecto a quién sería atribuible la inexistencia, y si bien reclaman ahora dichos extremos, tampoco fueron reclamados en su oportunidad.
Finalmente, respecto a la vulneración del debido proceso, los recurrentes no señalaron en qué sentido o vertiente se habría llegado a vulnerar dicho precepto constitucional.
3. Resolución de segunda instancia recurrida en casación por Pánfilo y Roberto ambos Torrez Torrez según escrito de fs. 311 a 312; recurso que ingresa a ser considerado.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Pánfilo Torrez y Roberto ambos Torrez Torrez se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:
Infracción a las previsiones establecidas en el art. 213.II num.3) y art. 1 num. 2), 16) del Código Procesal Civil, vulnerando el principio de verdad material; puesto que: i) El Juez A quo a momento de fijar los puntos a probar tanto para el actor y demandado, no consideró otros aspectos más trascendentales a efectos de establecer si la escritura pública que dio origen al registro de su propiedad, era verídico, porque es de conocimiento que los Notarios de Fe Pública años atrás llevaban de forma irregular sus actividades; ii) El Juez de la causa estaba obligado a indagar sobre la existencia o no del protocolo que corresponde a la Escritura Pública N° 3657 de los recurrentes, y no basarse en el informe de la actual Notaria en sentido que en el libro de protocolos que corresponde a esa escritura no son intervinientes los demandados, extremos que pasaron por alto los Vocales.
Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista.
De la contestación al recurso de casación.
Verónica Inés Torrez Torrez, expresa que la interposición del recurso de casación no puede ser efectuada de forma especulativa, sino debe ceñirse a los parámetros establecidos en los arts. 270, 271, 272, 273 y 274 del Código Procesal Civil, empero el recurso de casación promovido por los demandantes carece de estos requisitos, no hace expresión específica ni detallada de aquellos agravios vulneratorios de la Ley o erróneas aplicaciones de la misma que hubiere generado el Auto de Vista N° 124/2022 de 01 de abril, sino que hace una simple alusión a un argumento reiterativo que ha sido expuesto en todo el transcurso del proceso, que en su oportunidad el Juez al momento de determinar el objeto del proceso y los hechos a probar, las partes intervinientes no formularon reclamo u observación alguna, prosiguiendo la causa conforme procedimiento, máxime cuando la norma procesal y jurisprudencial indica que, ante una eventual infracción procedimental cometida por la autoridad jurisdiccional, la parte agraviada debe hacer conocer esta anormalidad que vulnera su derecho al primer momento de haberse cometido, cuyo caso contrario recae en el principio de convalidación de actos que rige nuestra norma procesal.
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