Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 585/2024
Sucre, 09 de abril de 2024
EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR DURACIÓN MÁXIMA DEL PROCESO
Proceso: Santa Cruz 345/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 9 de octubre de 2023 (fs. 1056 a 1060), Marco Aurelio Tapia Peña y Marcos Dubby Vargas Durán, opusieron Excepción de Extinción de la Acción por Duración Máxima del Proceso, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y los acusadores particulares Walter Javier y Pablo Antonio ambos de apellidos Gumucio Portugal, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
II. ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR DURACIÓN MÁXIMA DEL PROCESO
Los incidentistas manifiestan que, el 10 de enero 2019, el Ministerio Público presentó inicio de investigación, de forma totalmente extemporánea luego de 1 año, 2 meses y 19 días, concluyó la etapa preparatoria, atribuyendo la mora a la administración de justicia, al Ministerio Público y a la parte civil, por falta de celeridad e impulso procesal debido; posteriormente, se presentó la Acusación Fiscal el 11 de agosto de 2020, acompañando prueba que fue observada, transcurriendo hasta esa fecha 1 año, 8 meses y 6 días.
No habiendo sido presentados físicamente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Púbico, a efectos del cumplimiento del art. 340 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se le conminó su presentación, sin éxito; posteriormente, mediante oficio de 27 de enero de 2021, el Juez de Sentencia nuevamente conminó al Ministerio Público a la presentación de dichas pruebas, habiendo sido presentadas el 8 de febrero 2021, fue admitida arbitraria e ilegalmente mediante proveído de 10 de febrero del mismo año, cuando debió ser rechazada y desestimada por ser prueba extemporánea.
Con la acusación fiscal y particular el caso FELCC FIS SCZ 1900434 radicado ante el Juzgado 15° de Sentencia en lo Penal, en base al Auto de Apertura de Juicio de 1 de abril de 2023, se dio inicio del juicio oral público y contradictorio; ahora bien, por la incomparecencia del acusador fiscal recién el 11 de junio 2021 se dio inicio el juicio oral, posponiéndose su continuidad hasta el 29 de septiembre 2021, con una interrupción de 3 meses y 19 días, vulnerándose el principio de inmediación, transcurriendo hasta esa fecha 2 años y 9 meses sin resolverse la causa, entre que continua, se suspende y se reinicia la audiencia de juicio oral, siempre por causa imputable al Ministerio Público se reinició la audiencia el 11 de abril 2022, habiendo para esa fecha transcurrido más de 3 años efectivos del proceso.
Bajo esa intermitencia de suspensiones provocadas por el Ministerio Público, se reinició la audiencia de juicio oral el 3 de noviembre de 2022 hasta su conclusión, pronunciándose la Sentencia 48/2022 de 8 de noviembre, que declaró autores a los imputados, por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el art. 335 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, transcurriendo hasta esa fecha 3 años y 10 meses desde el inicio de la causa.
Notificada la Sentencia, interpusieron recurso de apelación restringida, que fue resuelto mediante Auto de Vista 134 de 30 de mayo de 2023, declarando admisible e improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia apelada; ante ese hecho, interpusieron recurso de casación que hasta la fecha se encuentra en el Tribunal Supremo de Justicia para su resolución.
En estas circunstancias, manifiestan que el presente caso inició el 10 de enero del 2019, tiempo en el cual refieren no haber dilatado ni haber sido declarados en rebeldía, ni obstaculizado, contrariamente quienes ocasionaron la mora procesal fueron el Ministerio Público, Órgano Judicial y la supuesta víctima, manteniendo el proceso en curso por más de 4 años y 10 meses, vulnerando el principio de celeridad en relación con el debido proceso, vinculado con el acceso a una justicia pronta y oportuna, así como lo previsto en los arts. 130 y 133 del CPP; por lo que, afirman que a la fecha se encuentran sometidos al poder punitivo del Estado por un hecho supuestamente delictivo cometido hace más de 5 años, sin acceder a una justicia pronta y oportuna, derecho vinculado a la jurisprudencia en cuanto al tema de la extinción penal por prescripción como la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0017/2018-S2 de 28 de febrero, 0211/2018-S2 y los Autos Supremos 309/2017 de 2 de mayo, 593/2017 de 14 de agosto y 244/2017 de 27 de marzo; en esta base, interpusieron en la vía incidental de previo y especial pronunciamiento la excepción de extinción de la acción penal.
III. RESPUESTA A LA EXCEPCIÓN OPUESTA
Por decreto de 10 de octubre de 2023 (fs. 1061), se corrió traslado a las partes procesales, habiendo respondido a la fecha de la Resolución de la presente excepción simplemente el Ministerio Público por memorial de fs. 1076 a 1077, que en relación al incidente de extinción de la acción por duración máxima del proceso, refiere que debe realizarse una valoración integral del caso y tomar en cuenta no sólo el tiempo transcurrido de los 3 años, sino las circunstancias que incidieron para que se diera la dilación del proceso, apoyándose al efecto en la "LA TEORÍA DEL NO PLAZO", o sea, que los plazos procesales no siempre serán fijos y de estricto cumplimiento, debido a que existen circunstancias ajenas al Ministerio Público y al Órgano Judicial que motivaron la dilación y mora en el presente caso, entre ellas como verdad material incontrastable la pandemia del COVID, por el que se dispuso la suspensión de actividades públicas y privadas en las gestiones 2020 y 2021, en tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia tuvo que suspender plazos procesales de caducidad y prescripción con el fin de evitar el perjuicio del titular del derecho, aspectos sobre los que no se pronunciaron los incidentistas; en esta circunstancia, pide considerar la Sentencia Constitucional 0551/2010-R de 12 de julio y la Sentencia Constitucional Plurinacional 0275/2016-S2 de 23 de marzo; concluye, manifestando que el transcurso del tiempo no es enteramente atribuible al Ministerio Púbico y al Órgano Judicial, sino a factores ajenos a su administración.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
Planteada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, corresponde a este Tribunal emitir la respectiva Resolución conforme a los parámetros establecidos por el art. 124 del CPP, siendo menester hacer referencia al marco normativo aplicable, para finalmente efectuar el análisis de la problemática planteada.
IV.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.
La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, el juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas’. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC ‘0245/2006’, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC ‘0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R’ y AC 0079/2004-ECA”.
En el caso de autos, se advierte que el imputado Teófilo Mollo Choque, formuló la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, en forma posterior al Auto de Vista de 8 de marzo de 2023, que resolvió la apelación restringida formulada contra la Sentencia, a cuya emergencia la causa se encuentra radicada ante esta Sala Penal, de modo que en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, se encuentra revestida de competencia para resolver la excepción opuesta.
IV.2. Marco normativo relativo a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
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