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TSJ

AS/0586-1/2023

Tribunal Supremo de Justicia
28 de noviembre de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Reincorporación
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 586-1

Sucre, 28 de noviembre de 2023

Expediente : 483/2023-S

Demandante : Sandra Yaqueline Solíz Alavi

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Sucre

Proceso : Reincorporación

Distrito : Chuquisaca

Magistrado Relator : Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 109 a 112, interpuesto por Sandra Yaqueline Solíz Alavi, contra el Auto de Vista N° 54/2023 de 5 de junio de fs. 91 a 93, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso laboral de reincorporación, interpuesto por la ahora recurrente, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (GAM de Sucre); el Auto Nº 141/2023 de 14 de agosto, de fs. 117, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso laboral de reincorporación, la Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia N° 27/2022 de 19 de agosto, de fs. 59 a 63, declarando IMPROBADA la demanda de reincorporación de fs. 6 a 16, sin costas.

Auto de Vista

Contra la Sentencia N° 27/2022 de 19 de agosto, Sandra Yaqueline Solíz Alavi interpuso recurso de apelación, resuelto mediante Auto de Vista N° 54/2023 de 5 de junio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 27/2022.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

En conocimiento del Auto de Vista N° 54/2023, Sandra Yaqueline Solíz Alavi, promovió recurso de casación alegando lo siguiente:

Acusó la violación de los arts. 46, 48 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT) y el art. 10-III del DS Nº 28699; alegando que, el Tribunal de segunda instancia, en ningún momento, reconoció que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior que hubieran sido objeto de apelación, conforme consta en el memorial de apelación, denunció que la sentencia impugnada era contradictoria e incoherente, que lesionó la garantía del Debido Proceso.

El Tribunal de apelación vulneró el art. 265-I de la Ley Nº 439; toda vez, que por el principio dispositivo en el proceso laboral, sabía esta instancia sobre sus restricciones en lo referente al objeto de la apelación; es decir, que tenía facultad, únicamente, para revisar y analizar los fundamentos de la apelación y del contenido de la Sentencia recurrida, dentro de los limites propuestos en la apelación; es decir, que no estaban autorizados para resolver aspectos que no fueron motivo de impugnación, como ocurrió en el caso de autos; por consiguiente, el Tribunal de segunda instancia carece de poder de juzgar los puntos referidos sobre el plazo máximo para interponer una demanda ordinaria; puesto que, el art. 48-IV de la CPE, determina que los derechos laborales son imprescriptibles; lo que significa, que conforme a la Carta Magna, el ejercer derecho, no está sujeto a ningún término de Ley; y peor aún, de acudir, oportunamente a la Jefatura del Trabajo a fin de solicitar mi reincorporación laboral.

En ese sentido, las facultades del Tribunal de apelación quedan circunscritas dentro de los márgenes en donde quedó trabada la relación procesal, por lo que, constituye una violación a las garantías constitucionales del debido proceso y de defensa en juicio, violando los arts. 46 y 48 de la CPE y el art. 10-III del DS Nº 28699; así como también, la garantía del debido proceso en su triple dimensión, el mismo que se encuentra consagrado en el art. 115 de la CPE.

Citó como precedentes contradictorios, parte de los Auto Supremo Nos. 285 de 3 de junio de 2019, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera; 779 de 29 de noviembre de 2019 y 025 de 12 de febrero de 2020, emitidos por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, alegando que, el Tribunal de apelación, infringió su derecho al trabajo; dado que en la sentencia, no aplicó el principio de la realidad; por consiguiente, también conforme a los precedentes supremos citados, corresponde su reincorporación laboral con todos sus efectos.

Petitorio

Concluyó su exposición solicitando se anule obrados y se instruya que, sin espera de turno se emita un nuevo fallo; o en su defecto casar el Auto de Vista Nº 54/2023 de 5 de junio de 2023.

Contestación al recurso de casación

Mediante Decreto de 18 de julio de 2023, de fs. 112, se corrió en traslado el recurso de casación interpuesto por Sandra Yaqueline Solíz Alavi, contestó el GAM de Sucre, señalando que, el Tribunal de segunda instancia si bien debe resolver los agravios señalados, el mismo también se circunscribe sobre los puntos que se resolvió por el inferior, así lo establece el art. 265-1 CPC-2013, aplicable bajo la permisión del art. 252 Código Procesal del Trabajo (CPT); asimismo, al momento de resolver el recurso de apelación, debe tomarse en cuenta lo señalado por la parte, asimismo como, la respuesta al recurso de apelación planteado; es decir, que el derecho a recurrir, no es únicamente de una parte, sino por el derecho de igualdad de las partes, es que se corre traslado para que pueda asumir defensa de lo manifestado; en caso presente, de manera errónea entiende esa situación la parte actora, al señalar qué, únicamente debió resolver lo señalado en su recurso de apelación y no así resolver aspectos que no fueron motivo de impugnación, porque la parte demandada no apeló; situación totalmente errada y grosera al aseverar tal situación, que conforme al derecho al debido proceso y el derecho a la defensa son derechos fundamentalísimos, es que dentro de un proceso si bien se tiene derecho a impugnar, no significa que solo se escuche a la parte quien impugna sino, deben ser oídas ambas partes, esto en conformidad al derecho de igualdad ante las partes, asimismo, debe versar sobre los puntos resueltos por el inferior.

Siendo que el caso presente como un punto resuelto por el inferior, fue en relación al “plazo razonable”, de poder interponer una demanda judicial en los procesos de "reincorporación" en ese mismo sentido también se respondió el recurso de apelación; ahora, la parte actora refiere la vulneración de su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral cuando no demostró interés alguno de volver a su fuente laboral, cuando la esencia del proceso de reincorporación, es la tutela o llámese el resguardo del derecho al trabajo, debe ser el mismo de forma inmediata, en ese mismo sentido lo establece el DS Nº 0495, que modificó el art. 10 del DS Nº 28699.

De dicha normativa laboral, es claro cuando refiere sobre la inmediatez, en el caso presente no se puede establecer que la parte actora demandó de forma inmediata, sino lo hizo después de 4 años y 11 meses, este tiempo es super abundante, no puede considerarse que acudió de forma inmediata la demandante, razón por la cual es preciso e importantísimo hacer referencia al Plazo Razonable, en los procesos de Reincorporación.

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Datos del proceso

Demandante
Sandra Yaqueline Solíz Alavi
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Proceso
Reincorporación
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia28 de noviembre de 2023AS/0586-1/2023Fuente oficial