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AS/0586/2020

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2020Social 1era

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso / Reglas sobre aplicación de las normas / Ultractividad

Contra dicha Sentencia, la empresa demandante, promovió recurso de casación alegando que la demanda es contenciosa conforme a lo descrito por el art. 775 del Código de Procedimiento Civil, y lo que se ha pedido es que se anule y/o deje sin efecto el proceso administrativo sobre resolución de contrat...

Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 586

Sucre, 11 de diciembre 2020

Expediente: 278/2020-C

Demandante: Empresa "INDAR-RIBERALTA", Rep. por Juan

Salvatierra Bustamante

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, Rep. Por

Carlos A. Justiniano Senceve

Proceso: Contencioso

Departamento: Beni

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1122 a 1127, interpuesto por la Empresa INDAR RIBERALTA, representada por Juan Salvatierra Bustamante, impugnando la Sentencia N° 03/2020 de 15 de julio, de fs. 1115 a 1120, emitida por la Sala de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro el proceso Contencioso de Anulación de proceso administrativo de resolución de contrato que sigue la Empresa INDAR-RIBERALTA contra el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta (GAMR); la contestación a la demanda de fs. 1037 a 1040; el Auto N° 98/2020 de 28 de agosto de 2020, que concedió el recurso de fs. 1142; el Auto de 12 de octubre de 2020, por el que se admitió el recurso de fs. 1152, los antecedentes del proceso y,

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

Planteada la demanda Contenciosa por la Empresa INDAR-RIBERALTA (Industria de Alimentos Riberalta), representada por Juan Salvatierra Bustamante; la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió la Sentencia N° 06/2018 de 10 de abril, de fs. 1050 a 1058, por la que declaró PROBADA EN PARTE la demanda contenciosa; Sentencia que recurrida de casación, fue anulada mediante Auto Supremo (AS) N° 529/2019 de 06 de septiembre, de fs. 1103 a 1105, que instruyó se emita una nueva; por lo que en cumplimiento de dicho fallo judicial, la Sala de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió la Sentencia N° 03/2020 de 15 de julio, de fs. 1115 a 1120, declarando IMPROBADA la demanda Contenciosa seguida por la Empresa INDAR- RIBERALTA, disponiendo el archivo de obrados, más el pago de las boletas retenidas, con costas y costos.

ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Contra dicha Sentencia, la empresa demandante, promovió recurso de casación alegando:

Indicó, que la demanda es contenciosa conforme a lo descrito por el art. 775 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) abrogado, y lo que se ha pedido es que se anule y/o deje sin efecto el proceso administrativo sobre resolución de contrato administrativo L.P. N° 03/2016 "Provisión de Servicio de Alimentación Complementaria Escolar, del Municipio de Riberalta, Gestión 2016”, que se inició cuando se le entregó una carta simple a fs. 39, de data de 10 de octubre de 2016 (no se le notifica) y posteriormente se le entregó otra carta el 04 de noviembre de 2016, donde se le comunicó la resolución del contrato (fs. 37-38); aclarando que el proceso se inició como proceso contencioso, porque existe un contrato administrativo de prestación de servicios, que se resolvió por causales no especificadas en la carta de resolución, conforme establece el art. 775 del CPC- 1975, vigente por mandato del art. 4 de la Ley N° 620, por lo que al haberse resuelto el proceso aplicando la Ley N° 2341, a un proceso contencioso, cuando la misma se aplica al proceso contencioso administrativo, resulta un atentado al principio de seguridad jurídica, por no haberse aplicado de manera objetiva la Ley, generando incertidumbre respecto de la correcta administración de justicia; pues según el AS N° 529/2019 de 6 de septiembre, la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002, no es aplicable a los Sistemas de Administración y Control Gubernamental y Administración de Bienes y Servicios, por ello, la Sala Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, anuló obrados y dispuso se emita nueva Sentencia y resuelva el proceso contencioso en el marco del art. 213 del Código Procesal Civil (CPC-2013), recalcando que la demanda no deriva de un proceso administrativo, sino, de un contrato, por lo tanto está excluida de la Ley N° 2341.

Señaló que se argumentó en la Sentencia que recurre, que previamente debió acudirse a la vía administrativa y formular los recursos como ser el de revocatoria y jerárquico; sin embargo, la jurisprudencia constitucional desarrollada en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0928/2012 de 22 de agosto, invocada por su similar N° 0152/2019-S4 de 25 de abril; estableció que los recursos administrativos y vías de impugnación inherentes en el procedimiento de resolución de contrato, sus preceptos son de aplicación exclusiva, no pudiendo utilizarse los recursos de revocatoria y jerárquicos regulados por la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), como medios de impugnación, porque el art. 3-II-d) de dicha Ley, determina que no están sujetos a ella, entre otros, el sistema de control gubernamental y la que se regirá por sus propios procedimientos.

Precisó, que existe también falta de análisis y valoración de la prueba, como son las cartas notariadas de intención de resolución y resolución posterior del contrato suscrito con el GAM de Riberalta.

Señaló, que no ha habido pronunciamiento respecto de los adeudos por parte del GAM de Riberalta por Bs.39.007.30, por las entregas efectuadas conforme al Documento Base de Contratación (DBC) de fs. 865 a 875 y lo da a conocer el informe de la Auditora de fs. 1030 a 1032.

Por último, refiere la violación del debido proceso administrativo al no indicarse cuál de las cláusulas de terminación del contrato se aplicó.

Petitorio

Por lo que, pide se emita resolución CASANDO la Sentencia recurrida y/o en su defecto anulando obrados con reposición.

CONTESTACION DEL RECURSO:

El GAM de Riberalta contestó el recurso de casación, manifestando que es improcedente por no cumplir con los requisitos de admisibilidad exigidos por el art. 271-I y II de la Ley N° 439.

Respecto del recurso de casación, destaca que para la nulidad del trámite de resolución del contrato, que es el motivo de la demanda, se encuentra ante un procedimiento administrativo, sujeto a la LPA, pues no existe norma legal alguna que reconozca competencia a la vía contenciosa para conocer y tramitar demandas referentes a resoluciones de contratos administrativos de instituciones públicas, destacando que por ello se ha obrado resguardando el debido proceso en su triple dimensión y de los principios de seguridad jurídica y legalidad.

Sobre la falta de valoración de la prueba, de acuerdo al art. 5 del Decreto Supremo (DS) N° 181, se ha elaborado el contrato según al DBC que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, como Órgano Rector, ha aprobado y que debe ser aplicado de manera obligatoria, siendo que la resolución del contrato se ha basado en la cláusula décima séptima de la terminación del contrato.

Petitorio:

En atención a los argumentos expuestos, solicitó se declare INFUNDADO el recurso de casación.

Admisión:

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Máxima

PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD NORMATIVA/Implica la preferente aplicación de la norma especial sobre la norma general.

Datos del proceso

Demandante
Empresa "INDAR-RIBERALTA", Rep. por Juan
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, Rep. Por
Proceso
Contencioso

Precedente

Artículo 108 de la Constitución Política de Estado Artículo 30-6) de la Ley del Órgano Judicial

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