Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 586/2021-RA
Fecha: 05 de julio de 2021
Expediente: O-26-21-S.
Partes: Celia Marina Quispe Miranda c/ Francisco Cristóbal Lima Velasco y Tomasa Flores Mamani de Villanueva (+).
Proceso: Nulidad de escritura pública.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 965 a 973, interpuesto por Juan Villanueva Flores representado legalmente por Yanik Omar Ramiro Valenzuela Foronda contra el Auto de Vista N° 129/2021 de 03 de mayo, cursante de fs. 947 a 959 de obrados, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso ordinario de nulidad de escritura pública, seguido por Celia Marina Quispe Miranda contra Francisco Cristóbal Lima Velasco y Tomasa Flores Mamani de Villanueva (+); la contestación cursante de fs. 979 a 980; el Auto de concesión de 24 de abril a fs. 1147; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 59 a 61 de obrados, Celia Marina Quispe Miranda inició un proceso ordinario de nulidad de escritura pública, contra Francisco Cristóbal Lima Velasco y Tomasa Flores Mamani de Villanueva, quienes una vez citados, Tomasa Flores Mamani de Villanueva interpuso excepciones y contestó negativamente a la demanda conforme memorial cursante de fs. 67 a 68 y de fs. 114 a 115 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 49/2018 de 13 de junio, cursante de fs. 422 a 427, donde el Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA en parte la demanda en cuanto a la nulidad de contrato con participación de Celia Marina Quispe Miranda, IMPROBADA respecto a la nulidad de transferencia realizada por Francisco Cristóbal Lima Velasco en favor de Tomasa Flores Mamani de Villanueva e IMPROBADA respecto a los daños y perjuicios.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Oscar Hugo Villanueva Flores según memorial de fs. 484 a 487 vta., por Geovana Villanueva Flores de Veizaga, Basilia Villanueva Flores de Onofre, Jhonny y Lucio ambos Villanueva Flores y Elizabeth Villanueva Flores de Quispe mediante escrito de fs. 786 a 790 y por Juan Villanueva Flores conforme memorial de fs. 848 a 851 vta.; la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista N° 129/2021 de 03 de mayo, cursante de fs. 947 a 959 de obrados, declarando INADMISISBLES los recursos de apelación y en consecuencia CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juan Villanueva Flores representado legalmente por Yanik Omar Ramiro Valenzuela Foronda según memorial cursante de fs. 965 a 973 de obrados, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 129/2021 de 03 de mayo, cursante de fs. 947 a 959 de obrados, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se advierte que el mismo absuelve los recursos de apelación que fueron interpuestos contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre nulidad de escritura pública, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 963 vta., se observa que el recurrente en calidad de herederos de la parte demandada, fue notificado en fecha 05 de mayo de 2021, y como su recurso de casación fue presentado el 18 de mayo del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 965, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 129/2021 de 03 de mayo, cursante de fs. 947 a 959 de obrados; este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentó recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista que declaró inadmisible el recurso de apelación; por lo que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Juan Villanueva Flores representado legalmente por Yanik Omar Ramiro Valenzuela Foronda, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Que el Auto de Vista ingresó a considerar en el fondo al análisis de la valoración de los agravios sufridos con la Sentencia, y de manera muy escueta y simple señaló que no existe agravios sufridos, manifestando en consecuencia que el recurso de apelación del recurrente es inadmisible; sin embargo, no realizó de forma concreta una valoración de lo expresado por los apelantes en el recurso de apelación.
Fundamentos por los cuales solicita la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 965 a 973, interpuesto por Juan Villanueva Flores representado legalmente por Yanik Omar Ramiro Valenzuela Foronda contra el Auto de Vista N° 129/2021 de 03 de mayo, cursante de fs. 947 a 959 de obrados, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.