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AS/0586/2022

Tribunal Supremo de Justicia
16 de agosto de 2022CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede

La parte recurrente manifestó que debió operarse la resolución de contrato adjunto a la demanda principal, así como declarar la resolución de los contratos adjuntos a la reconvención, ya que de los datos del proceso se demostró con prueba documental, testifical y confesión que, de ambas partes, dema...

Proceso
Resolución de contrato por incumplimiento
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A   C I V I L

Auto Supremo: 586/2022

Fecha: 16 de agosto de 2022

Expediente: CH-47-22-S

Partes: Miguel Ángel Jaén Copa y Ximena Mamani Fernández de Jaén c/ Ramiro Luis Rollano Jara y María Elena Delgado Huallpa de Rollano

Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento

Distrito: Chuquisaca

VISTOS: Los recursos de casación a fs. 878 y vta. interpuesto por Ramiro Luis Rollano Jara y María Elena Delgado Huallpa de Rollano, representados por Eduardo Martínez Saavedra y, de fs. 880 a 889 vta., postulado por Miguel Ángel Jaén Copa y Ximena Mamani Fernández de Jaén contra el Auto de Vista Nº 169/2022 de 30 de mayo, cursante de fs. 873 a 876, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Chuquisaca, dentro el proceso de resolución de contrato por incumplimiento seguido por Miguel Ángel Jaén Copa y Ximena Mamani Fernández de Jaén contra Ramiro Luis Rollano Jara y María Elena Delgado Huallpa de Rollano, respuesta al recurso de fs. 892 a 893, el Auto de concesión de 06 de julio de 2022 cursante a fs. 896, el Auto Supremo de Admisión Nº 504/2022-RA de 20 de julio, obrante de fs. 900 a 901 vta., lo inherente al proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

1. Planteada la demanda de resolución de contrato por incumplimiento de fs. 44 a 47, por Miguel Ángel Jaén Copa y Ximena Mamani Fernández de Jaén contra Ramiro Luis Rollano Jara, quien una vez citado, contestó y opuso excepción de incumplimiento de contrato de fs. 91 a 92; asimismo, María Elena Delgado Huallpa fue integrada al litigio, mediamente Auto de 14 de marzo de 2019 (fs. 92 vta.), quien de fs. 174 a 176, contestó la demanda, opuso excepción de incumplimiento de contrato y reconvino por resolución de los contratos de 21 de mayo de 2018 y de 16 de agosto de 2018.

Tramitado el proceso, la Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 5 de la ciudad de Sucre, dictó la Sentencia Nº 32/2022 de 15 de febrero, cursante de fs. 797 a 809, en que declaró IMPROBADA la demanda de resolución de contrato e IMPROBADA la reconvención opuesta por María Elena Delgado Huallpa de Rollano.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Miguel Ángel Jaén Copa y Ximena Mamani Fernández de Jaén a través del memorial de fs. 811 a 818 y por los demandados (Ramiro Luis Rollano Jara y María Elena Delgado Huallpa de Rollano) de fs. 819 a 820 vta., mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 169/2022 de 30 de mayo, cursante de fs. 873 a 876, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, argumentando lo siguiente:

Al recurso de apelación interpuesto por Miguel Ángel Jaén Copa y Ximena Mamani Fernández de Jaén de fs. 811 a 818.

En el desarrollo del proceso se llegó a demostrar el contrato demandado de resolución de fs. 1 a 2 vta., resultó ser ficto, modificado y aclarado a través de los posteriores contratos de 15 de mayo de 2018 (fs. 227 vta.) y 16 de agosto de 2018 (fs. 224 a 225), los que no fueron objeto de la demanda principal de resolución de contrato.

Mediante Auto de 16 de agosto de 2021 a fs. 288 vta. se admitió documentos que en un inicio fueron presentados en fotocopias simples, posterior en originales, cuya existencia fue reconocida por los demandantes al absolver la confesión provocada a la que fueron deferidos, conforme las actas de fs. 290 a 291.

Siendo que el contrato base del proceso, fue modificado y aclarado por los dos últimos contratos (15 de mayo de 2018 y 16 de agosto de 2018), los que no fueron demandados de resolución, por lo que mal puede declararse probada la demanda de resolución de un contrato que, como emergencia de sus sustitución y aclaración por otros posteriores que contienen y dan cuenta de la verdad real del contrato, de ahí que la Juez A quo no incurrió en errónea interpretación o aplicación de los arts. 1311, 1297 y 1298 del Código Civil.

Al recurso de apelación Ramiro Luis Rollano Jara y María Elena Delgado Huallpa de Rollano de fs. 819 a 820 vta.

María Elena Delgado Huallpa de Rollano sustentó su reconvención de fs. 174 a 176, entre otros, precisamente en el contrato de 16 de agosto de 2018, mediante la que se modificó y aclaró el documento base del proceso, haciendo suya la prueba aportada por su esposo y defiriendo a confesión a los demandantes y que fue absuelta por estos, según actuados de fs. 290 a 291, por lo que desconocer la existencia de dicho contrato aclaratorio y modificatorio resulta un conducta dual, por lo tanto la Juez A quo se sustentó en la compulsa de toda la prueba producida.

Conforme se fundó y advirtió de la apelación de los demandantes, el objeto de la demanda de resolución es el aparejado de fs. 2 a 3 (contrato de 21 mayo de 2018), y no así los contratos de 15 de mayo de 2018 y de 16 de agosto de 2018, por lo que mal podía la juzgadora de mérito basar su decisión en estos dos últimos contratos, que no fueron demandados es su resolución.

La Juez A quo al declarar improbada la demanda de resolución de contrato, así como la reconvencional, se sustentó en que evidenció que el contrato objeto del proceso de fs. 1 a 2, resultó ser ficto y que fue aclarado y sustituido principalmente por el contrato de 16 de agosto de 2018 (fs. 224 a 225), que no fue motivo de la demanda principal, por lo que se halla justificada la falta de valoración de la declaración de los testigos.

3. Resolución que fue impugnada vía los recursos de casación a fs. 878 y vta. interpuesto por Ramiro Luis Rollano Jara y María Elena Delgado Huallpa de Rollano y, de fs. 880 a 889 vta., postulado por Miguel Ángel Jaén Copa y Ximena Mamani Fernández de Jaén, que se analizan.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Recurso de casación por Ramiro Luis Rollano Jara y María Elena Delgado Huallpa de Rollano representados por Eduardo Martínez Saavedra

Mediante el recurso de casación cursante a fs. 878 y vta., los recurrentes reclamaron que:

1. La base de la reconvención por resolución de contrato es el contrato adjunto por los demandantes y los contratos adjuntos por los demandados.

2. Debió operarse la resolución de contrato adjunto a la demanda principal, así como declarar la resolución de los contratos adjuntos a la reconvención, ya que de los datos del proceso se demostró con prueba documental, testifical y confesión que, de ambas partes, demandantes y demandados, hubo incumplimiento y este aspecto no fue tomado en cuenta por las autoridades de instancia.

3. El Auto de Vista recurrido es incongruente y contradictorio, ya que incurre en el mismo error que la Juez A quo al confirmar la Sentencia.

4. Las autoridades recurridas reconocen que no se valoró la prueba testifical, pero no la enmiendan, por lo que no se reparó el agravio sufrido.

5. Con la confesión se demostró el incumplimiento de los demandantes, quienes tenían el Camión Furgoneta para que, con ese vehículo, puedan generar recursos para subrogarse la deuda mediante refinanciamiento, lo que no se efectivizó debido a que los demandantes incumplieron al no entregar dicho camión, no obstante haber recibido otros dos, lo que se demostró con la declaración confesional que realizaron los demandantes, que no fue valorado por la Sentencia ni por el Auto de Vista.

Por lo que solicitó se case el Auto de Vista recurrido.

Contestación al recurso de casación

Por su parte Miguel Ángel Jaén Copa y Ximena Mamani Fernández de Jaén, solicitaron que se declare improcedente el recurso de casación, señalando que:

El último párrafo del recurso de casación es el único reclamo, que no puede ser admisible ni consentido, ya que no especifica si el reclamo solo es en base a la prueba de confesión provocada o en base al conjunto de la prueba producida, tampoco explica qué parte del Auto de Vista hubo esa falta de valoración probatoria o porqué esa falta de valoración vulnera las normas que cita y que no explica, por lo que es un reclamo genérico que no cuenta con la exigencia argumentativa establecida en los arts. 274 y 276 del Código Procesal Civil.

No se utilizó una adecuada técnica recursiva conforme el art. 274 num. 3 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde que el recurso sea declarado improcedente.

El recurrente se remite a los argumentos de su recurso de apelación, lo que es prohibido conforme el art. 274 núm. 3 del Código Procesal Civil, tampoco señala con precisión las leyes infringidas o su forma de infracción, incluso debió haber determinado cuál era el valor correcto de la confesión provocada y cómo cambiaría el resultado de la sentencia.

Del recurso de casación planteado por Miguel Ángel Jaén Copa y Ximena Mamani Fernández de Jaén.

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NULIDAD PROCESAL DE OFICIO/ El Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, únicamente procede cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa o esté seriamente afectado, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio en el proceso en cuestión, en aplicación del principio de eficacia.

Datos del proceso

Demandante
Miguel Ángel Jaén Copa y Ximena Mamani Fernández de Jaén
Demandado
Ramiro Luis Rollano Jara y María Elena Delgado Huallpa de Rollano
Proceso
Resolución de contrato por incumplimiento
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 767/2016 de 28 de junio Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo

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