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TSJ

AS/0586/2023

Tribunal Supremo de Justicia
16 de junio de 2023Civil
Proceso
COMPULSA
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 586/2023

Fecha: 16 de junio de 2023

Partes: Bismark Colombo Foianini c/ Vocales de Sala Civil Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Expediente: SC-57-23-Com.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de compulsa visible de fs. 49 a 51 (fotocopias legalizadas), interpuesto por Bismark Colombo Foianini, contra el Auto de 25 de mayo de 2023, cursante de fs. 45 a 46 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso extraordinario de divorcio sobre incidente de división y partición de bienes gananciales, incoado por Zinthia Caterine Yabeta Azaeda contra el compulsante; los antecedentes del testimonio; y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA

La Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso divorcio, seguido por Zinthia Caterine Yabeta Azaeda contra Bismark Colombo Foianini, mediante Auto de Vista de 04 de noviembre de 2022, obrante de fs. 30 a 32 vta., ANULÓ el Auto de 09 de mayo de 2022, que concedió el recurso de apelación, por configurarse en un defecto procedimental disponiendo que el Juez A quo, sin espera de turno rechace el recurso de apelación de fs. 350 a 355 y vta., argumentando entre lo principal que:

El Auto apelado de 05 de abril de 2022, resolvió cuestiones accesorias a la demanda principal dentro de la presente causa, es decir que el Auto impugnado es de naturaleza simple, siendo auto interlocutorio simple mas no definitivo, en tanto, no corta el procedimiento ulterior; por lo que, el Juez A quo no pierde competencia en el trámite, puesto que es la determinación judicial para ejecutar la Sentencia, en consecuencia, su impugnación vía apelación debió realizarse mediante circuito procesal previsto en el art. 368 de la Ley N° 603, lo que implica que debió plantear recurso de reposición bajo alternativa de apelación (apelación indirecta) y no mediante apelación directa, como sucedió en el caso de autos. En ese sentido este Tribunal superior no puede abrir su competencia para resolver la apelación.

Contra la referida determinación la parte compulsante, presentó recurso de casación, mismo que fue denegado mediante Auto 25 de mayo de 2023, con el fundamento de que toda cuestión incidental, tiene que ser concedida inevitablemente en efecto devolutivo y no suspensivo.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA

La parte recurrente señaló que ante una resolución judicial que no contempla disposición expresa sobre la impugnabilidad de la misma, esa resolución es susceptible de impugnación mediante recurso de casación, a contrario sentido de la interpretación que realizó el Tribunal de alzada, la cual llega a ser restrictiva en derechos fundamentales, al manifestar que la resolución no es recurrible en casación.

Refirió que existe un error de interpretación normativa, puesto que el art. 444 de la Ley N° 603, no tomó en cuenta que el referido artículo es específico a casos, en los que se apela la sentencia, situación que no se adecua al presente caso.

Afirmó que el Auto Supremo N° 112/2020, acertadamente determinó que en aquellos autos de vista en los cuales se determinen nulidades, son recurribles en casación, extremo que se adecua al presente caso.

Manifestó que el art. 180 de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en las instancias jurisdiccionales.

Por lo que solicitó se declare legal la compulsa y ordene se sustancie o conceda el recurso denegando.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la improcedencia del recurso de casación en proceso extraordinario.

El Auto Supremo N° 517/2020-RI de 05 de noviembre, al respecto señaló: “…la Juez A quo, pronunció el Auto definitivo de 21 de marzo de 2019 (fs. 339 a 341) declarando probado el incidente y disponiendo el archivo de obrados, con el fundamento principal en sentido que, por disposición de la Ley Nº 603, la filiación debe ser impugnada por la o el interesado o su representante o quién ejerza la tutela cuando sienta que es afectado por la misma, o que legalmente no le corresponda. Esta resolución definitiva motivó el presente recurso tras haber sido confirmada por el Auto de Vista ahora recurrido (…).

Sobre el tema el art. 364.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar señala: I.- Las resoluciones judiciales son impugnables de acuerdo a las disposiciones previstas en el presente Código; norma que otorga un criterio generalizador para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciónes judiciales son impugnables, de acuerdo a lo que determine o permita la normativa de la Ley Nº 603, ahora en conformidad con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación, el art. 392.I del mismo Código es claro al establecer: ´El recurso de casación procede para impugnar autos de vista en los casos previstos en el presente código´, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita que el recurso de casación procede en los casos expresamente establecidos por Ley, por lo que debe precisarse cuáles resultan ser esos casos.

Al fin indicado se tiene que la Ley N° 603, ha establecido un nuevo esquema procedimental, generando dentro de estas diversas clases de procesos, como ser el proceso ordinario, proceso extraordinario y el proceso por resolución inmediata. El art. 434 inc. b) cataloga a la presente causa como proceso extraordinario siendo aplicable la disposición contenida en el art. 444 del mismo cuerpo legal que señala: ´(Remisión) Presentada la apelación, previo traslado a la parte contraria, la autoridad judicial remitirá al superior los actuados correspondientes. Contra el Auto de Vista no procede recurso de casación´, resultando entones que, por la determinación de la disposición legal glosada, no es posible que los fallos emitidos en procesos catalogados como extraordinarios puedan ser impugnados con recurso de casación”.

III.2. De la improcedencia del recurso de casación interpuesto contra resoluciones emanadas en procesos incidentales dependientes del proceso principal en materia familiar.

Sobre el particular la Sala Civil de este alto Tribunal a través del Auto Supremo N° 111/2020 de 12 de febrero, expreso: “el principio de impugnación presupone un principio regulador de nuestro ordenamiento jurídico, empero, el mismo no resulta absoluto, sino que se encuentra regulado y limitado para determinados casos, como ser resoluciones dictadas en procesos incidentales dependientes del proceso principal en ejecución de sentencia.

Partiendo de lo precedentemente expuesto debe tenerse en cuenta que un proceso incidental resulta ser una cuestión accesoria al proceso principal que tiene que ser resuelto al interior del mismo proceso, con un pronunciamiento autónomo de la autoridad jurisdiccional, respecto de una cuestión contenciosa distinta, pero dependiente y conexa al proceso principal.

Por tal situación, toda determinación emergente de la fase de ejecución de sentencia, en principio es susceptible de recurso de reposición conforme orienta el art. 368 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, siempre y cuando la ley lo permita, y también es apelable únicamente en el efecto devolutivo, ya que, por simple sindéresis jurídica toda determinación asumida es consecuencia de la sentencia dictada, (…) entonces bajo ese entendimiento ninguna solicitud o resolución puede ser considerada como definitiva, por lo que ninguna resolución dispuesta en esa fase se acomoda a los supuestos expresados en el punto anterior, máxime si consideramos que un criterio disímil implicaría dilatar esa fase de ejecución de sentencia, es por dicho motivo que no es factible el recurso de casación en fase de ejecución de sentencia.

(…) ´el art. 364 del Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley Nº 603, establece que las resoluciones judiciales son impugnables de acuerdo a las disposiciones previstas en dicha normativa; extremo que implica que independientemente de que el recurso de casación haya sido presentado dentro de plazo o que quien recurre se sienta agraviado con la resolución que impugna (legitimación procesal), si la ley dispone que contra dicha resolución, no procede recurso de casación, el Tribunal de apelación que recepcione dicho medio de impugnación, tiene la obligación de negar su concesión, conforme lo estipula expresamente el art. 399.II de la norma citada supra.

Bajo esos lineamientos, se advierte que en el caso de autos, tramitado el proceso de divorcio, que fue interpuesto (…), se observa que este concluyó con la emisión de la Sentencia Nº 365/04 de 08 de octubre de 2004, que declaró disuelto el vínculo matrimonial (…), resolución que declaró probada la demanda principal y dispuso la cancelación de la partida matrimonial ante la Dirección Departamental del Registro Civil de La Paz.

Antecedentes en virtud a los cuales (…), interpone una acción incidental al proceso de divorcio, de división y partición de bienes gananciales, por memorial cursante de fs. 87 a 88 y aclaración de fs. 95 y vta., solicitó la división y partición de bienes gananciales, que una vez tramitada, mereció el Auto interlocutorio definitivo signado con Resolución Nº 786/2019 de 29 de julio, decisión que al ser apelada (…), mediante memorial cursante de fs. 323 a 325 vta., fue concedida acertadamente en defecto devolutivo (fs. 333), en tanto dicha concesión posteriormente no fue tomada en cuenta, así la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de La Paz dictó el Auto de Vista Nº 736/2019 de 31 de diciembre, CONFIRMANDO la resolución apelada, y erróneamente concedió el recurso de casación.

De estas consideraciones, se infiere claramente que el Auto de Vista de 31 de diciembre de 2019 (…)., resolución que fue recurrida en casación, fue pronunciada dentro de un trámite de división y partición de bienes gananciales que se encuentra en etapa de ejecución de sentencia de proceso principal de divorcio; consiguientemente, conforme se desarrolló en la doctrina aplicable al caso de autos, la citada resolución no es susceptible de ser recurrida en casación, pues el único caso en que el proceso de división y partición de bienes gananciales puede llegar hasta dicha etapa procesal -casación-, es cuando este se inicia como proceso ordinario independiente, acorde a lo dispuesto en el art. 421 inc. c) de la Ley N° 603, y no como una cuestión accesoria de un proceso de divorcio, como aconteció en el caso de autos; por lo tanto, el Tribunal Ad quem, debió percatarse que el recurso de casación fue interpuesto contra una resolución que no admite recurso de casación, por lo que debió negar la concesión del mismo, conforme le faculta el art. 399.II inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar; empero no tomaron en cuenta que la apelación era en efecto devolutivo, como dicho extremo no fue advertido oportunamente por los jueces de alzada, quienes por Auto de 03 de febrero de 2020 cursante a fs. 351, decidieron conceder el recurso de casación, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en atención al procedimiento establecido en el art. 400 de la norma citada anteriormente, declarar la improcedencia de dicho medio de impugnación, ya que no es viable la consideración y tratamiento de un Auto de Vista dictado en ejecución de sentencia.´”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

La parte recurrente aduce que ante una resolución judicial que no contempla disposición expresa sobre la “impugnabilidad” de la misma, esa resolución es susceptible de impugnación mediante recurso de casación, a contrario sentido de la interpretación que realizó el Tribunal de alzada, que llega a ser restrictiva en derechos fundamentales, al señalar que la resolución no es recurrible en casación.

Expresa también que existe un error de interpretación normativa, puesto que el art. 444 de la Ley N° 603, no tomó en cuenta que el referido artículo es específico a casos en los que se apela la sentencia, situación que no se adecua al presente caso.

Del mismo modo manifiesta que el art. 180 de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en las instancias jurisdiccionales.

Referente a esas acusaciones, se debe precisar que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación, o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal.

Asimismo, es necesario mencionar que el art. 396 de la Ley N° 603, establece que el recurso de casación será interpuesto por escrito ante el Tribunal que dictó el Auto de Vista en el plazo perentorio de 10 días, computables a partir de la notificación con el Auto Vista, el cumplimiento de ese plazo si bien es plenamente importante, no es suficiente para exigir que un recurso de casación sea concedido o admitido, pues existen otras exigencias, como ser que el Auto o Sentencia impugnado, admita recurso de casación; lo cual no ocurre en el presente caso, pues la norma legal establece que los procesos extraordinarios solo pueden ser apelados, más no recurridos de casación, conforme describe el art. 444 de la citada Ley, cuando señala que contra el Auto de Vista no procede el recurso de casación, determinación que por sindéresis jurídica aplica para toda determinación dictada dentro de un proceso extraordinario.

Del mismo modo corresponde remitirnos a la doctrina aplicable, donde se señaló que un proceso incidental resulta ser una cuestión accesoria al proceso principal que tiene que ser resuelto al interior del mismo proceso, con un pronunciamiento autónomo de la autoridad jurisdiccional, respecto de una cuestión contenciosa distinta, pero dependiente y conexa al proceso principal.

Por tal situación, toda determinación emergente de la fase de ejecución de sentencia, en principio es susceptible de recurso de reposición conforme orienta el art. 368 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, siempre y cuando la ley lo permita, y también es apelable únicamente en el efecto devolutivo, ya que toda determinación asumida es consecuencia de la sentencia dictada; debido a que el citado efecto de la apelación, sin perjuicio de la misma permite el normal desarrollo de esta fase de ejecución; entonces bajo ese entendimiento ninguna solicitud o resolución puede ser considerada como definitiva, por lo que ninguna resolución dispuesta en esa fase ejecución se acomoda a la apelación en efecto suspensivo, máxime si consideramos que un criterio distinto a este, implicaría dilatar esa fase de ejecución de sentencia, es por dicho motivo que no es factible el recurso de casación en fase de ejecución de sentencia.

En el caso concreto se tiene que Bismark Colombo Foianini en la acción incidental de división y partición de bienes gananciales dentro del fenecido proceso de divorcio, por escrito visible de fs. 1 a 4 (fotocopias legalizadas) interpuso nulidad de pericia complementaria, que mereció el Auto de 05 de abril de 2022, donde se determinó rechazar el incidente de nulidad, resolución que fue apelada y mereció el Auto de Vista de 04 de noviembre de 2022, que determinó anular el Auto de concesión.

De ahí, se infiere que el Auto de Vista de 05 de abril de 2022, fue pronunciado dentro un trámite de división y partición de bienes gananciales que se encuentra en etapa de ejecución de sentencia de un proceso extraordinario de divorcio, conforme establece el art. 434 inc. a) de la Ley N° 603, en consecuencia, de acuerdo a lo desarrollado anteriormente, la citada resolución no es susceptible de ser recurrida en casación, pues el único caso en que el proceso de división y partición de bienes gananciales puede llegar hasta dicha etapa procesal -casación-, es cuando en lo principal se inicia como proceso ordinario independiente, acorde a lo dispuesto en el art. 421 inc. c) de la Ley N° 603, y no como una cuestión accesoria de un proceso de divorcio, como acontece en el caso de autos.

Consiguientemente, no se evidencia infracción cometida por el Ad quem, al negar el recurso de casación presentado por la parte compulsante, bajo el entendido de que la resolución que se pretende impugnar en casación, deviene de un incidente de nulidad de pericia complementaria dictada en la ejecución de sentencia de un proceso extraordinario de divorcio que fue tramitado de conformidad a lo descrito en el art. 434 inc. a) de la Ley N° 603, que por su naturaleza solo puede ser apelado más no recurrido en casación, conforme describe el art. 444 del Código de Familias y del Proceso Familiar, norma que fue correctamente interpretada por el Tribunal acusado, motivo por el cual esta Sala establece que el Tribunal de alzada actuó de manera correcta al emitir el Auto de 25 de mayo de 2023, cursante de fs. 45 a 46 vta. (fotocopias legalizadas), que negó la concesión al recurso de casación.

Asimismo, corresponde señalar que si el compulsante consideró que con la emisión del Auto de Vista de 04 de noviembre de 2022 se le causó alguna transgresión a su derecho, debió postular la acción constitucional correspondiente y no un recurso de casación y posterior a ello el presente recurso de compulsa como ocurre en el caso de autos, toda vez que la norma es clara al señalar que los procesos extraordinarios únicamente pueden ser recurridos en apelación conforme describe el art. 444 de la tantas veces citada Ley N° 603.

Por otra parte, con relación a su acusación de que el Auto Supremo N° 112/2020, acertadamente determinó que en aquellos autos de vista en los cuales se determinen nulidades pueden ser recurribles en casación y que ese precedente se adecuaría al presente caso.

En atención a esta acusación corresponde aclarar que lo determinado en el Auto Supremo N° 112/2020 de 12 de febrero, no es semejante ni se adecua al caso concreto, toda vez que el referido Auto Supremo resolvió una apelación incidental, que fue dictada dentro de un proceso de privilegio constitucional, por el delito de contratos lesivos al Estado, el que se encontraba tramitado ante la Sala Penal de este alto Tribunal, caso que no se asemeja en lo absoluto con el trámite familiar incidental de división y partición dentro de un fenecido proceso extraordinario de divorcio, motivo por el que esta acusación carece de sustento legal.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I num. 4 de la Ley del Órgano Judicial, art. 366 inc. d) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, y aplicación supletoria del art. 282.I del Código Procesal Civil, declara ILEGAL el recurso de compulsa interpuesto por Bismark Colombo Foianini.

De conformidad al art. 5.3 del Reglamento de Multas Procesales, se impone multa a la parte compulsante que se gradúa en el equivalente a tres días de haber del Juez ante quien se tramita la causa, cuyo monto mandará hacer efectivo el Juez A-quo, en favor del Tesoro Judicial.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Bismark Colombo Foianini
Demandado
Vocales de Sala Civil Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz
Proceso
COMPULSA
Tribunal Supremo de Justicia16 de junio de 2023AS/0586/2023Fuente oficial