Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-320/2007
AUTO SUPREMO Nº 587 Social Sucre, 09 de noviembre de 2010.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Karen Liliana Encinas Bascope c/ Empresa Chacaltaya Hielo Agua Natural
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 104-105, interpuesto por Felipe Maldonado Aparicio, en representación delaempresa "Chacaltaya Hielo Agua Natural", impugnando el Auto de Vista Nº 112/2007 de 20 de abril de 2007 cursante a fs. 99-101, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social que sigue Karen Liliana Encinas Bascope, contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 109-111, el auto que concede el recurso de fs. 112, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 20 de agosto de 2004 cursante a fs. 72-74, declarando probada en parte la demanda de fs. 3-4, esto en lo que se refiere al pago de los beneficios sociales de indemnización, desahucio, sueldos devengado y vacaciones e improbada en los demás puntos demandados, conminándose a la empresa, "Chacaltaya Hielo Agua Natural", para que por intermedio de su representante legal, pague a la demandante Karen Liliana Encinas Bascope, por concepto de los beneficios sociales que le corresponden conforme la liquidación inserta a fs. 74 vta., por un total de Bs. Bs. 4.549,99.
En grado de apelación formulada por ambas partes del proceso (fs. 80-81-83-85), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 112/2007 de 20 de abril de 2007 cursante a fs. 99-101, confirma la Sentencia apelada, modificando el monto de los beneficios sociales de la demandante en la suma de Bs. 5.739,99, más cinco subsidios prenatales y doce subsidios de lactancia en especie conforme establecen los arts. 2º y 4º del Reglamento de Asignaciones Familiares aprobado por Res. Min. Nº 0162 de 3 de abril de 2002.
Que contra la resolución de vista, la parte demandada, invocando el amparo de los arts. 250 y 253 del Cód. Pdto. Civ., interpone el recurso de casación en el fondo de fs. 104-105, transcribiendo partes textuales del auto de vista recurrido, y de los arts. 150 y 151 del Cód. Proc. Trab, acusa la violación de los arts. 16 incs. a), d) y f) de la L.G.T, 9º incs. a), d) y f) de su Decreto Reglamentario, expresando que el fallo de alzada no consideró el retiro voluntario de la actora, quién no se constituyó en el trabajo al cabo de los cinco días de suspensión de que fue objeto por la perdida de un talonario de facturas, incurriendo en las causales de las disposiciones cuya violación acusa, lo que afirma, no da lugar al pago de los beneficios demandados. Igualmente, transcribiendo parcialmente los principios consignados en el art. 1º de la L.O.J., señala que la justicia no esta librada a la arbitrariedad de las autoridades jurisdiccionales, quienes tienen la obligación de aplicar las leyes según la primacía de la Constitución, leyes, reglamentos y otros, como el art. 515 del Reglamento del Código de Seguridad Social, que determina, que para acogerse a uno de los subsidios del régimen de asignaciones familiares, la interesada con los documentos necesarios, debe presentar solicitud escrita a su empleador en el formulario valorado existente al efecto, lo que en la especie no hizo la demandante, dando a conocer su estado de gravidez, omisión que pasó por alto el tribunal de alzada, concediendo, sin embargo, los supuestos subsidios de prenatalidad, natalidad y lactancia, violando flagrantemente el art. 515 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
Concluye con el petitorio que la Corte Suprema, deliberando en el fondo, case el auto de vista recurrido, disponiendo no haber lugar al desahucio, indemnización, subsidios de prenatalidad, natalidad y lactancia, prima de la gestión 2003.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso se tiene:
Que conforme la disposición de los arts. 162 de la C.P.E., y 4º de la L.G.T., los derechos sociales son irrenunciables, siendo el objeto del proceso laboral la protección de los derechos que la ley sustantiva acuerda a favor de los trabajadores, como imperativamente dispone el art. 59 del Cód. Proc. Trab, en tal sentido, el fallo de alzada, resolviendo las apelaciones planteadas, con la pertinencia de los arts. 190 y 236 del Cód. Pdto. Civ., confirma la sentencia de grado, incluyendo en la liquidación de los beneficios sociales de la actora, los subsidios prenatales, de natalidad y lactancia, en cumplimiento de los arts. 57 de la ley de 11 de junio de 1974, 25 del D.S. Nº 21637 de 25 de junio de 1987, y 6º del Reglamento de asignaciones Familiares, aprobado por Res. Min. Nº 0162 de 3 de abril de 2002, por estar acreditado en autos que la actora contaba con seis meses de embarazo, aproximadamente, a la fecha del memorando de fs. 61 de 25 de mayo de 2004, de suspensión indefinida de su fuente de trabajo, en sanción anticipada de la supuesta pérdida del talonario de facturas que alude el recurrente, reconocimiento que no implica bajo ningún punto de vista infracción de ley alguna, máxime si el recurrente no acreditó de su parte, haber asegurado a la trabajadora como dependiente de su empresa, para exigir a su vez, en cumplimiento del art. 515 del Reglamento del Código de Seguridad Social, es decir, la solicitud escrita en el formulario correspondiente para el reconocimiento de los subsidios que la ley otorga a la mujer gestante, hecho notorio que se prueba por si mismo, como bien establece el auto de vista recurrido.
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