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AS/0587/2022

Tribunal Supremo de Justicia
16 de agosto de 2022CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Carga / Corresponde a las partes

La parte recurrente acuso la vulneración del art. 393 inc. c) de la Ley N° 603, al haberse incurrido en error de hecho en la valoración de la prueba, emitiéndose determinaciones basadas únicamente en placas fotográficas que no tienen valor legal, sin considerarse que las construcciones y mejoras en ...

Proceso
División y partición de bienes gananciales
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 587/2022

Fecha: 16 de agosto de 2022

Expediente: LP-75-22-S.

Partes: Ana Carolina Poma Poroso c/ Leonardo Alfredo Ordoñez.

Proceso: División y partición de bienes gananciales.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 244 a 245 vta., interpuesto por Leonardo Alfredo Ordoñez, contra el Auto de Vista N° SF-224/2022 de 10 de mayo, de fs. 232 a 235 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales seguido por Ana Carolina Poma Poroso contra el recurrente Leonardo Alfredo Ordoñez, la contestación al recurso de fs. 249 a 254 vta.; el Auto de concesión de 30 de junio de 2022 a fs. 256; Auto Supremo de Admisión N° 529/2022-RA de 29 de julio de fs. 265 a 266 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Ana Carolina Poma Poroso, mediante memorial de fs. 12 a 14 vta., subsanado de fs. 19 a 20 y a fs. 22 y vta., y ampliado a fs. 27 y vta., interpuso demanda ordinaria de división y partición de bienes gananciales contra Leonardo Alfredo Ordoñez, argumentando que contrajo matrimonio con el demandado el 12 de enero de 2019, de quien se llegó a divorciar el 03 de febrero del año 2021, periodo dentro del cual llegaron a realizar la construcción de una casa de tres pisos de 204 m2, ubicada en el Barrio Magisterio (Zona Alto Obrajes) N° 453; una movilidad marca Renault, con placa de control 3106 CDC, bienes registrados a nombre del demandado; una deuda de Bs. 24.500, los que al ser gananciales corresponden su división y partición.

Citado el demandado, respondió negativamente la demanda por escrito de fs. 61 a 62 vta., ratificado a fs. 65, argumentando que la convivencia con la demandante fue por unos meses, tiempo en el que no se llegó a adquirir bienes, y el inmueble ubicado en el barrio Magisterio Rural N° 453, deviene de una transferencia realizada a su favor por parte de su padre, quien a su vez lo adquirió a través de una herencia; en cuanto a la construcción del inmueble, alegó que se realizó por etapas a partir del año 2016, con dinero de su padre; que el vehículo fue adquirido con el dinero de la venta de otro motorizado que tenía antes de su matrimonio; reconociendo la deuda de Bs. 24.500, por consiguiente lo único que correspondería dividir es la carga asumida por ambos.

Sustanciada la causa, la Juez Público de Familia N° 2 de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda por Sentencia N° 080/2022 de 08 de febrero de fs. 210 a 214 vta.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Leonardo Alfredo Ordoñez mediante memorial de fs. 215 a 217, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° SF-224/2022 de 10 de mayo de fs. 232 a 235 vta., por el que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo el argumento de que la prueba pericial, fue ofrecida y producida sin que la misma hubiera sido observada, como tampoco existió observación a la pericia designada, informe pericial que establece que la construcción del inmueble fue realizada el año 2019, es decir dentro del periodo de la unión conyugal; observado el informe pericial, este fue rechazado por Resolución 495/2021, situación que motivó su impugnación que fue concedida en efecto diferido conforme prevé el art. 391 de la Ley N° 603, sin embargo, ante la falta de fundamentación en el recurso de apelación deducido contra la Sentencia, se tuvo como no presentada dicha impugnación; que la prueba presentada por el demandado (contrato de construcción) al no haber sido ofrecida a tiempo de responder la demanda u ofrecida como prueba de reciente obtención, ni conocimiento, no puede ser considerada; que el vehículo RENAULT SANDERO, con placa de control 3106 CDC, fue adquirido dentro de la vigencia del matrimonio, por cuanto el vehículo (minibús Foton) al 18 de enero de 2022, conforme el informe a fs. 199 sigue a nombre del demandado, lo que desvirtúa que el vehículo adquirido dentro de la unión conyugal sea un bien por sustitución.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Leonardo Alfredo Ordoñez, que es motivo de autos.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

El recurrente en su recurso de casación acusó:

a) Vulneración del art. 393 inc. c) de la Ley N° 603, al haberse incurrido en error de hecho en la valoración de la prueba, emitiéndose determinaciones basadas únicamente en placas fotográficas que no tienen valor legal, sin considerarse que las construcciones y mejoras en el inmueble fueron realizadas con dinero propio y de manera gradual conforme el contrato de obra de 05 de diciembre de 2016 de fs. 165 a 190.

b) Que no se observó que el vehículo con placa de control 3106 CDC fue adquirido con dinero propio que deviene de la venta de su anterior vehículo con placa de control 4499 DLD, adquirido antes de la vigencia del matrimonio, siendo por tal motivo un bien propio.

Concluye acusando la falta de fundamentación y congruencia en la resolución impugnada, vulnerando el principio de verdad material, motivo por el cual solicita que sea la autoridad la que disponga lo que en derecho corresponda.

Respuesta al recurso de casación.

Ana Carolina Poma Poroso, expresó que el recurso de casación incumple lo previsto por el art. 396 de la Ley N° 603, al no indicar cuál la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista, pues si bien alega que los bienes demandados son propios, empero, no acreditó tal extremo por medio probatorio alguno.

Que la designación y el informe presentado por el perito, no fue motivo de impugnación en el momento procesal oportuno, motivo por el cual operó la preclusión del mismo, más aún si dicha observación no es técnica sino simples subjetivismos.

El demandado, en su memorial de observación al peritaje se limitó a indicar que el inmueble se construyó en otra gestión, sin señalar el año; que el contrato de construcción del inmueble, no fue presentado a tiempo de responder la demanda y de realizar la observación al informe pericial, la que resuelta e impugnada fue concedida en efecto diferido, empero se tuvo por no presentada debido a su falta de fundamentación a tiempo de apelar la Sentencia.

Que tampoco resulta evidente que el vehículo Renault haya sido comprado con la venta de otro motorizado, pues conforme la certificación de tránsito, se tiene que el supuesto vehículo vendido sigue siendo de propiedad del demandado.

Concluye solicitando se declare infundado el recurso de casación interpuesto.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la comunidad de bienes gananciales.

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Máxima

CARGA DE LA PRUEBA/ Quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora.

Datos del proceso

Demandante
Ana Carolina Poma Poroso
Demandado
Leonardo Alfredo Ordoñez
Proceso
División y partición de bienes gananciales
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 217/2018 de 04 de abril Artículo 325 de la Ley N° 603

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