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TSJ

AS/0587/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de mayo de 2023Penal
Proceso
Enriquecimiento Ilícito
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 587/2023-RA

Sucre, 30 de mayo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Chuquisaca 18/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 6 de abril de 2023, el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción (fs. 808-813), impugna el Auto de Vista 111/2023 de 21 de marzo (fs. 730-743 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción y el Comando Departamental de la Policía de Chuquisaca contra Oscar Felipe Terceros Verastegui, por el delito de Enriquecimiento Ilícito, previsto y sancionado por el art. 27 de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas (Ley 004).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 11/2022 de 11 de abril (fs. 580-613 vta.) el Tribunal de Sentencia Tercero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, considerando la aplicabilidad de la previsión del art. 363 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), declaró la absolución de Oscar Felipe Terceros Verastegui en la acusación por el delito de Enriquecimiento Ilícito.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, el Ministerio Público y el Comando Departamental de la Policía de Chuquisaca (fs. 636-641, 642-654 vta. y 656-661), promovieron recursos de apelación restringida; que, puestos en conocimiento de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, motivaron la emisión del Auto de Vista 111/2023 de 21 de marzo, que los declaró improcedentes los dos primeros e inadmisible el tercero.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS

Noel Eliseo García Mollinedo, manifestando ejercer la titularidad de esa cartera de Estado, acude en casación considerando que las respuestas brindadas por el Tribunal de alzada a los motivos de apelación restringida vinculados a los arts. 173 y 370 inc. 1) del CPP, infringieron el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), al no contar con una debida fundamentación, lo que constituye también defecto procesal absoluto no susceptible de convalidación; afirmación a partir de la cual considera que los de apelación.

“….en su ´fundamentación´ no hace un análisis del motivo por los que esta cartera de Estado impetro Recurso de Apelación Restringida en contra de citada Sentencia, limitándose de forma superficial a solo indicar que el Tribunal A quo asigno el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, sin realizar un análisis del fondo de lo que se reclamó como agravio, ya que de conformidad al delito denunciado, debe tenerse presente, que la carga de la prueba se modifica al realizar una correcta interpretación del tipo penal, es decir, el artículo 27 del al Ley N° 004”. (sic).

“…sin hacer una debida fundamentación y motivación de su Auto de Vista ahora impugnado, de manera somera, simple y llana solo se limita a indicar: ´En el caso que nos ocupa, no es evidente que se haya aplicado erróneamente el Art. 27 de la Ley 004, debido a que, consta en la sentencia apelada, que el Tribunal A - quo, en la fundamentación jurídica, luego de hacer referencia al Nomen Juris, contenido en el Art. 27 de la Ley 004, enriquecimiento ilícito, identificar el bien jurídicamente tutelado, como la función pública, control estatal de la economía nacional, procedió a identificar el tipo penal objetivo...´; es decir, que no se hace un análisis de fondo de lo que conlleva el tipo penal en cuestión y menos toma en cuenta de que se tratan de hechos de corrupción, como se refirió líneas arriba, tienen diferente tratamiento.” (sic).

Sobre el agravio relativo a errónea aplicación del art. 27 de la Ley 004, en cuanto a los elementos objetivos del tipo penal de Enriquecimiento Ilícito; que, en el Auto de Vista, si bien se advierte algunos esbozos sobre teoría del delito y la descripción de cada uno de los elementos constitutivos de aquel tipo penal, tal esfuerzo argumentativo no resulta coherente si la decisión es de todas maneras concluir que el hecho no existió.

“Se debe tener claro, que los delitos de corrupción no pueden ser tratados como delitos comunes, ya que los mismos tienen otros factores que los distinguen y los hacer de mayor análisis, al tener características de complejidad, consumación y probatoria, es por ese motivo, que le Tribunal A Que no razono ni valoro las pruebas de conformidad a lo que indica el tipo penal de Enriquecimiento ilícito.” (sic).

“Esta vulneración es ratificada en el Auto de Vista ahora impugnado, ya que la Sala Penal al no fundamentar ni motivar, respecto a los agravios reclamados. haciendo un "análisis" superficial, confirma una Sentencia que deja en la impunidad hechos de corrupción.” (sic).

Con relación a la temática planteada invoca los precedentes contradictorios los AASS 77/2013 de 4 de abril, 437 de 24 de agosto de 2007, 183 de 6 de febrero de 2007, 5 de 26 de enero de 2007 y 431 de 11 de octubre de 2006, de igual forma cita las SSCC 846/2018-S2 de 20 de diciembre de 2018, 2221/2012 de 8 de noviembre, 0238/2018-S2 de 11 de junio y 1215/2012 de 6 de septiembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción y el Comando Departamental de la Policía de Chuquisaca
Demandado
Oscar Felipe Terceros Verastegui
Proceso
Enriquecimiento Ilícito
Tribunal Supremo de Justicia30 de mayo de 2023AS/0587/2023-RAFuente oficial