Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 587/2024
Fecha: 12 de junio de 2024
Expediente: SC-42-24-S
Partes: Teodomiro Alcala Salvatierra c/ Miguel Ángel Ríos.
Proceso: Nulidad de contrato de transferencia, cancelación de inscripción, reconocimiento de mejor derecho propietario más el resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 637 a 648, interpuesto por Teodomiro Alcala Salvatierra, contra el Auto de Vista Nº 135/2023, de 24 de noviembre, corriente de fs. 629 a 634 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato de transferencia, cancelación de inscripción, reconocimiento de mejor derecho propietario más el resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por el recurrente contra Miguel Ángel Ríos; la contestación de fs. 654 a 658; el Auto de concesión de 15 de abril de 2024, visible a fs. 659; el Auto Supremo de admisión N° 403/2024-RA, de 09 de mayo, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Teodomiro Alcalá Salvatierra, mediante el memorial que cursa de fs. 30 a 33 vta., reformulado y subsanado a través de los escritos que salen de fs. 71 a 75 y de fs. 83 a 86 vta., promovió demanda ordinaria de nulidad de contrato de transferencia, cancelación de inscripción, reconocimiento de mejor derecho propietario más resarcimiento de daños y perjuicios contra Miguel Ángel Ríos, quien una vez citado, por medio del acto procesal obrante de fs. 145 a 150 vta., se apersonó al proceso de autos, contestó de forma negativa, formuló acción reconvencional de mejor derecho propietario e interpuso excepción de falta de legitimación; medio de defensa procesal, que fue desestimado a través del Auto de 03 de junio de 2022, que sale de fs. 193 vta. a 194; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 324/2022, de 21 de noviembre, corriente de fs. 487 a 494 vta., en la cual la Juez Público Civil y Comercial 28° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, falló declarando PROBADA en parte la demanda principal con relación a la pretensión de nulidad de escritura pública de transferencia, cancelación de inscripción, mejor derecho propietario e improbada la pretensión de pago de daños y perjuicios; asimismo, declaró IMPROBADA la acción reconvencional de mejor derecho propietario, disponiéndose lo siguiente: Nulo e Ineficaz el Contrato Privado de transferencia de lote de terreno, suscrito en fecha 11 de diciembre de 1997, celebrando entre Carlos Alberto Peña Melgar y Ángel Willy Sanjinés Saavedra en calidad de vendedores y Teodomiro Alcalá Salvatierra, en calidad de comprador, la misma que fuese el documento base con la que la Sentencia de 05 de octubre de 2012 pronunciada por el Juzgado 10° de Partido Civil Comercial de Santa Cruz, hubiese ordenado su inscripción, y consecuentemente nulo su registro en Derechos Reales de la Matrícula Computarizada N° 7.01.1.05.0041206, así como la Matrícula hija N° 7.01.1.05.0047737, debiendo restituirse la Matrícula Computarizada N° 7.01.1.05.0037527, a nombre del demandante; asimismo, se reconoció el mejor derecho propietario a favor de Teodomiro Alcalá Salvatierra, sobre el lote de terreno N° 36, ubicado dentro de la manzana 8, unidad vecinal 292, quien tiene registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N° 7.01.1.05.0037527; sin costas ni costos.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Miguel Ángel Ríos, según el memorial que sale de fs. 540 a 546 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 135/2023, de 24 de noviembre, corriente de fs. 629 a 634 vta., que REVOCÓ totalmente el Auto de 03 de junio de 2022, cursante de fs. 193 vta. a 194, declarando PROBADA la excepción de falta de legitimidad en el demandante, en base a los siguientes argumentos:
Previamente, refiere que se procederá a resolver el recurso de apelación concedido en efecto diferido, toda vez que es de previo pronunciamiento:
Respecto a la falta de motivación y fundamentación, la autoridad judicial fundamentó del porqué se tiene que continuar con ese proceso, sin tomar en cuenta que el título del demandante se encontraba extinguido y el mismo no estaba vigente, conforme la literal de fs. 96 a 100 y 103, al respecto, refirió que la excepción de falta de legitimación, no tiene nada que ver con la relación procesal, por ello se debe acudir a los arts. 551 y 1545 del Código Civil, en atención de que se trata de un proceso de nulidad de contrato, de inscripción en Derechos Reales y de demanda de mejor derecho de propiedad. Que la legitimación para demandar la nulidad de contrato de transferencia de 4 lotes de terrenos suscrito entre los señores Carlos Alberto Peña Melgar y Ángel Willy Sanginez Saavedra como vendedores y el demandado Miguel Ángel Ríos como comprador, el demandante no participó, como tampoco sus causantes, por lo que no tiene legitimidad para demandar la nulidad del contrato y del registro en Derechos Reales, por cuanto se constituye de orden público y no un acto jurídico privado.
Respecto al mejor derecho de propiedad, en mérito al contrato mencionado y de la norma prevista en el art. 1545 y 1557 del Código Civil, quien pretende la acción, debe tener título vigente valido, situación que no ocurre en el caso, toda vez que la inscripción en Derechos Reales se encuentra cancelada, conforme los certificados alodiales, situación que no le da derecho a Teodomiro Alcalá Salvatierra a demandar mejor derecho de propiedad.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Teodomiro Alcalá Salvatierra, mediante memorial de fs. 637 a 648, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. El recurrente en el recurso de casación alegó que:
a) El Auto de Vista vulnero el principio de imparcialidad, porque la resolución carece de fundamentación jurídica, motivación y valoración, en el entendido que la Vocal Miriam Rossel Terrazas no conformó Sala con el Vocal disidente a pesar de estar notificada, enfocándose la misma en realizar un copia y pega de la decisión discordante.
b) El Tribunal de alzada, no realizó un análisis de las pruebas presentados por ambos litigantes las cuales se encuentran señaladas en tiempo, espacio y orden cronológico; asimismo, interpretó de manera errónea los arts. 551 y 1545 del Código Civil, porque Miguel Ángel Ríos procedió a anular su registro propietario mediante una sentencia, pronunciada dentro de una demanda ordinaria de nulidad de registro y ventas parciales dirigidas en contra de la oficina de Derechos Reales, siendo que esta decisión judicial en ninguno de sus apartados ordena anular el derecho propietario del recurrente que se encuentra inscrito bajo la Matrícula Computarizada N° 7.01.1.05.0037527.
c) La resolución impugnada inobservó los abusos cometidos por Miguel Ángel Ríos, como la demanda a la oficina de Derechos Reales mediante acción pretensorial que radico en el Juzgado Publico 10° en materia civil, por otra parte su pedido de cancelación de inscripción de título de propiedad, que no fue viabilizada, el demandado acudió ante el Juzgado Publico Mixto 1° de la Guardia, cuya autoridad jurisdiccional, pronunció la orden de cancelación de registro de su derecho propietario que se encontraba inscrito dentro de la Matrícula N° 7.01.1.05.0037527; de lo cual, los vocales solo se limitaron a mencionar que debería de acudirse ante el mismo juzgado de La Guardia para solicitar la nulidad correspondiente.
Fundamentos por los cuales, solicitó que se dicte auto supremo anulando el auto de vista recurrido y en el fondo se confirme la sentencia de fs. 487 a 494 vta., disponiendo que su derecho propietario sea restituido.
2. Contestación al recurso de casación:
Miguel Ángel Ríos, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 654 a 658 solicitando en lo principal:
El Auto de Vista recurrido está debidamente fundamentado, así como el voto disidente, que la Dra. Miriam Rossel, estampó su firma en uno de los dos proyectos analizando y valorando los antecedentes.
El recurso de casación, carece de requisitos conforme establece el art. 274 nums. 2 y 3 del Código Procesal Civil, porque no expresa con claridad la ley infringida, violada o aplicada erróneamente; menciona hechos que tendrían relación con posibles agravios o errores, no demuestra como el Tribunal de alzada hubiera cometido infracciones.
No detalla como el Tribunal de alzada en la emisión de la resolución impugnada se parcializo. Que al haber inscrito el derecho propietario en Derechos Reales el título del recurrente se encontraba cancelado y extinguido, aspecto valorado por los de alzada, desarrollando el interés legítimo que no tiene el demandante para demandar en base al art. 551 del Código Civil.
En relación al principio de imparcialidad, objetividad, seguridad jurídica, verdad material; el recurrente, no especifica en su recurso como el auto de vista no ha cumplido la constitución aplicando correctamente el Código Civil y su procedimiento.
Por lo referido, solicitó se declare infundado el recurso de casación, sea con la imposición de costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la fundamentación y la motivación.
La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0577/2012, de 20 de julio, determinó que la motivación de una sentencia o cualquier otra resolución judicial se encuentra relacionada directamente con el derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva y la misma no tiene que ser ampulosa sino breve, así lo dispone la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional, que expresamente indicó: “En efecto, el deber de motivación de los fallos supone un elemento fundamental del debido proceso, conforme ha expresado la SC N° 0012/2006-R de 4 de enero, al indicar: ‘La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…) y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la Resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento…” (el resaltado es nuestro).
Asimismo la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0235/2015-S1, de 26 de febrero, al respecto señaló: “En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió (SSCC N° 0863/2007-R, N° 0752/2002-R, SC N°1369/2001-R, entre otras).” (el resaltado nos pertenece).
Adicionalmente resulta importante destacar que en cualquier sistema procesal se exige que toda sentencia o resolución, además de contener el fallo o parte dispositiva, debe reunir los requisitos de CONGRUENCIA y contener la debida MOTIVACIÓN; ambos aspectos están relacionados con el principio del debido proceso, aplicable en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
En el ámbito procesal, la motivación de la resolución como acto importantísimo de la actividad jurisdiccional, es la que precede y justifica el fallo, expresa las razones que el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta para decidir en la forma como lo hizo, exigencia que resulta uniforme en todos los Estados de Derecho, contenida en algunos casos en normas de nivel constitucional y en otros en las leyes procedimentales.
De igual manera el Auto Supremo N° 481/2016, de 12 de mayo, emitido por esta Sala Civil, refirió que: “…la falta o carencia de motivación del auto de vista, sobre este tópico relacionado a la motivación es menester previamente citar la SCP N° 0669/2012 de 2 de agosto, que ha referido: ‘Así mismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas ( SC N° 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC N° 1054/2011-R de 1 de julio).’ Del entendimiento constitucional vertido se evidencia que para el cumplimiento del debido proceso en su elemento motivación de una Resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su Resolución, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una Resolución, empero, cuando los litigantes, no están de acuerdo con dicha motivación, otro resulta el tema y agravio a invocar, muy diferente al de la falta de motivación, correspondiendo en todo caso reclamar por errónea aplicación, interpretación o violación de la ley o en su defecto por errónea valoración de la prueba, aspectos que deben ser impugnados vía recurso de casación en el fondo”.
III.2. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En ese entendido, la Jurisprudencia Constitucional desarrolló el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0486/2010-R, de 05 de julio, donde razonó que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…" (Las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); a este respecto, este Tribunal Supremo de Justicia orientó a través del Auto Supremo Nº 304/2016, de esta Sala Civil, citando al Auto Supremo Nº 11/2012, de 16 de febrero, que: “Todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal ad quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal ad quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.
De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014, de 27 de mayo, de la Sala Civil, se orientó que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada ‘citra petita’, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
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