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TSJ

AS/0588/2013

Tribunal Supremo de Justicia
15 de noviembre de 2013Civil IMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Divorcio.
Sala
Civil I
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 588/2013

Sucre: 15 de noviembre 2013

Expediente: CH-79-13- S

Partes: Dominga Esquivel Chiltoa c/ Benito Vela Champi

Proceso: Divorcio.

Distrito: Chuquisaca

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 122 a 123 y vlta., interpuesto por Dominga Esquivel Chiltoa, contra el Auto de Vista Nº 427/2013 de 10 de septiembre de 2013 cursante de fs. 118 a 118 y vlta., pronunciado por la Sala Civil Segunda, Comercial y Familiar del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de divorcio seguido por la recurrente contra Benito Vela Champi; el Auto de concesión de fs. 127, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Dominga Esquivel Chiltoa, a fs. 7 y vlta. interpone demanda de divorcio en contra de Benito Vela Champi, por la causal prevista en el art. 131 del Código de Familia, indicando que contrajo matrimonio con el nombrado señor y que en vigencia del mismo han nacido cinco hijos: Claudia Amparo, Juan Prudencio, Gladis Gimena, Juana y Lidia Elizabeth Vela Esquivel, manifestando que desde hacen más de cinco años, se encuentra viviendo separada de su esposo, añadiendo que él vive en la localidad de Tarabuco y ella en la ciudad de Sucre, conjuntamente todos sus hijos, sin que hasta la fecha se hubiera producido reconciliación alguna, razón por la que interpone demanda de divorcio al amparo del art. 131 del Código de Familia. Citado el demandado, responde a la demanda, negándola en todos sus extremos e indicando que ciertamente estuvieron separados pero por razones de trabajo, toda vez que su cónyuge viajó a España desde el año 2007, habiendo retornado en el mes de diciembre del año 2011, momento a partir del cual recién se encuentran separados, desconociendo el mismo, las razones por las que su cónyuge a partir de su llegada no quiso hacer más vida con su persona; manifestando que durante los años que la misma estuvo en España, la relación fue de lo más normal y fluida. Acotando que los hijos estuvieron durante todo este tiempo bajo su cuidado y que cuatro de ellos ya son mayores de edad y mencionando la existencia de bienes y cargas de la comunidad.

Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Segundo de Partido en Materia Familiar de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 46/2013 de fecha 30 de mayo de 2013 cursante de fs. 94 a 97, declarando IMPROBADA la demanda incoada, manteniendo subsistente el vínculo matrimonial entre los esposos Dominga Esquivel Chiltoa y Benito Vela Champi.

Contra esa Resolución de primera instancia, la actora, interpuso recurso de Apelación que corre de fs. 102 a 102 y vlta., que tramitado por la Sala Civil , Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mereció el Auto de Vista Nº 427/2013 de 10 de septiembre de 2013, que cursa de fs. 118 a 118 y vlta. que confirmó la Sentencia Apelada.

Contra de esta Resolución de segunda instancia, la demandante recurre en casación en el fondo.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

La recurrente interpone recurso de casación en el fondo por la causal prevista en los arts. 250 y 253 del Código de Procedimiento Civil, de cuyos argumentos expresados en el recurso que se analiza, se tiene:

1. Que, la demanda interpuesta se basa en el art. 131 del Código de Familia, es decir la separación de hecho y que se ha expuesto con claridad que se encuentra separada de su cónyuge desde que se fue a España en el año 2007, habiendo retornado recién a fines del año 2011, por lo que se encontraría separada de su cónyuge por más de 5 años en forma libremente consentida y continuada.

Que a partir de su retorno, su esposo ya no la quiso recibir y se habría separado de habitación y que desde su viaje hasta la fecha no ha habido intimidad.

2.- Que durante la tramitación del proceso, en previsión de los arts. 375 num. 1) del Código de Procedimiento Civil y 1283 del Código Civil, ha aportado suficiente prueba para demostrar que se encuentra separada de cuerpo de su cónyuge por más de dos años, lo que se evidencia por la declaraciones de sus testigos Teófila Tórrez, Apolinar Rodríguez y Florencio Alex Caballero, quienes de manera categórica han indicado que se ha ausentado del país en el año 2007 y ha retornado el año 2011, tal como refieren también los testigos de descargo, prueba que ha sido mal valorada por los Jueces de instancia.

3.- Que existe una declaración confesoria de la parte adversa, que afirma que ha viajado el año 2007 y ha retornado en el 2011 y que hasta el día de su declaración, no ha existido intimidad porque habría dejado la habitación donde antes del viaje vivían juntos, siendo la confesión la reina de las pruebas, que conjuntamente a la testifical, han demostrado el tiempo de la separación, habiendo conculcado el art.131 del Código de Familia que no ha sido interpretada de esa manera en su última parte.

Que asimismo se han conculcado los arts. 373, 476 y 397 parágrafos I y II del Código de Procedimiento Civil, 1283 y 1330 del Código Civil por lo que pide a este Tribunal que revoque la Sentencia de primera instancia porque la misma es injusta, ilegal y atentatoria a sus intereses.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

A tiempo de ingresar a la Resolución del recurso de casación incoado por la actora, conviene realizar algunas consideraciones respecto a la causal de divorcio invocada.

El art. 131 del Código de Familia señala: “ (Separación de Hecho).- Puede también demandar el divorcio, cualquiera de los cónyuges, por la separación de hecho libremente consentida y continuada por más de dos años, independientemente de la causa que la hubiera motivado. La prueba se limitará a demostrar la duración y continuidad de la separación.” De la primera parte del texto anterior, se infiere que la acción de divorcio procede también, cuando los cónyuges se encuentran separados de hecho, entendiéndose por “separación de hecho”, que los cónyuges han interrumpido su convivencia por su sola voluntad y sin la intervención de ninguna autoridad que disponga la misma, decisión a la que han arribado de manera libre, es decir que por acuerdo entre los mismos hayan arribado a la conclusión de que no desean continuar haciendo vida juntos, momento trascendental que determinará la fecha precisa de la separación para efectos de cómputo del plazo de los dos años; separación de hecho que además debe ser consentida y continuada, es decir que la separación esté motivada por la intención y ánimo efectivo de disgregarse y la existencia de voluntad recíproca de no hacer más vida en común y que la separación sea mayor a dos años.

Situación que no es la del caso de Autos en el que los cónyuges han estado separados desde el año 2007 por otros motivos, no así porque los cónyuges de manera libre hubieran decidido poner fin a su vida juntos.

Entendido lo anterior, corresponde asimismo señalar que cuando se demanda el divorcio por la causal que se analiza y como dispone el mismo art. 131 del Código de Familia en su última parte, la prueba se limita a demostrar la duración y continuidad de la separación, es decir, la separación de hecho bajo los presupuestos señalados supra, siendo imprescindible demostrar la fecha o momento de la separación, para el cómputo del plazo de los dos años establecido por el referido artículo, el mismo que debe estar cumplido al momento de la interposición de la demanda, bajo el presupuesto de que al existir separación, el matrimonio no cumple sus fines, no existe relación conyugal ni vida en común, por ello esta situación debe ser debidamente demostrada conforme a derecho, y comprobada esta situación el Juez de la causa decretará la desvinculación matrimonial si corresponde.

En Autos, se tiene que la demanda de divorcio incoada por la actora, ha sido declarada improbada, bajo el fundamento de que no se ha demostrado que los cónyuges estuvieran separados por el tiempo que prescribe el art. 131 del Código de Familia, concluyéndose que la separación no se produjo cuando la esposa se ausentó a España en el año 2007, sino a partir de su retorno a esta ciudad, en diciembre de 2011. Resolución que es confirmada por el Ad quem bajo los mismos argumentos.

Al respecto, y de la revisión del recurso incoado, se tiene que la actora reclama como único agravio aunque bajo distintos tópicos, reiterados innecesariamente, el hecho de que por la prueba aportada al proceso hubiera quedado demostrada la causal de divorcio invocada, es decir se hubiera cumplido con los dos años de separación, argumentando que para el referido cómputo, se tome como fecha de inicio su viaje a España, al respecto y como se tiene de la prueba aportada al proceso, de manera particular de las declaraciones testificales de cargo de fs. 80 a 85 y vlta., acusadas como mal valoradas por los de instancia, y por las mismas declaraciones de la propia actora y la declaración confesoria de Benito Vela, que también se acusa, se tiene que la recurrente, viajó a España con acuerdo pleno de su cónyuge y con la finalidad de buscar días mejores para la familia, el año 2007 y que durante su permanencia en el exterior, mantuvo comunicación fluida no solo con sus hijos, sino con su cónyuge, bajo el entendido de que el motivo de esa separación era el laboral, no el inicio de un rompimiento como pareja pues de las declaraciones testificales tanto de cargo como de descargo, se evidencia que hasta el momento de su viaje los esposos vivían juntos, habiéndose limitado los testigos a señalar que durante estos últimos cinco años, es decir desde que la actora viajó a España, no la han vuelto a ver en Tarabuco, lo que es lógico porque la misma no se encontraba en el país, que actualmente y desde su retorno a Bolivia en el mes de diciembre de 2011, la actora vive en su casa ubicada por la Zona del mercado San Antonio conjuntamente sus hijos y que a su esposo lo ven en Tarabuco que es donde prácticamente radica, declaraciones que ciertamente son coincidentes en tiempos y espacios con relación a la fecha de su viaje y a su retorno, pero no así con relación a la ruptura o separación de hecho como cónyuges, aspecto esencial que debiera haber sido demostrado, pues como se tiene señalado supra, para que la separación de hecho sea alegada como causal de divorcio, la misma tiene que ser libre y consentida, es decir que ambos cónyuges deben tener certeza de que la relación conyugal se ha fracturado, así sea por decisión de uno solo de ellos y que la separación que se produce, es precisamente porque han decidido poner fin a su vida conyugal y no existe la voluntad para continuar viviendo juntos, la misma que debe ser continuada por el lapso de dos años o más, entendiéndose que durante ese tiempo, ha desaparecido el afecto entre los cónyuges y no es posible retornar a hacer vida en común, en el caso de Autos si bien los esposos estuvieron separados desde el año 2007, esta separación obedece a otros motivos y ese tiempo de ninguna manera puede computarse para efectos de la causal de divorcio alegada por la actora, sino desde el mes de diciembre de 2011 en el entendido que desde esa fecha los cónyuges no han vuelto a la vida en común.

Bajo ese contexto, en cuanto al hecho de que las pruebas aportadas por las partes, especialmente la prueba testifical que considera esencial y decisiva, no hubiera sido valorada conforme disponen los arts. 373, 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil, con relación a lo dispuesto por el art. 373 corresponde señalar que la actora, no ha sido privada menos conculcado su derecho de probar su acción haciendo uso de cualquiera de los medios de prueba, sean los establecidos en la norma u otros que hubiera considerado pertinentes, por lo que esta acusación resulta inatinente al caso, respecto al art. 375 del Adjetivo Civil, también acusado, cabe señalar de manera coincidente con los Jueces de instancia, que la actora no ha cumplido con la carga de la prueba que le correspondía para probar la causal de divorcio invocada por los fundamentos expresados supra por lo que este punto no amerita mayor tratamiento; respecto a la supuesta conculcación de los arts. 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil por los fundamentos manifestados precedentemente, se infiere que los Jueces de instancia han realizado correcta interpretación y aplicación de las normas acusadas, por lo que no existe conculcación alguna al respecto; de la misma manera en lo que respecta a la interpretación y aplicación del art. 1283 del Código Civil que impone como carga procesal a las partes litigantes la de probar los hechos en que fundamentan su pretensión y quien pretende el reconocimiento de su derecho, debe probar el hecho o hechos en que fundamenta su acción.

Cabe asimismo señalar que la confesión en materia familiar se constituye en simple prueba indiciaria, empero en el caso de autos, la parte demandada no confesó los hechos en que se funda la demanda, por el contrario los negó y desconoció la veracidad de los argumentos de la demandante; igualmente corresponde señalar que lo manifestado por la propia actora no puede ser considerado como confesión, resultando innecesario fundamentos al respecto de este agravio.

Por lo anteriormente señalado, corresponde resolver en la forma prevista por los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 Parágrafo I núm. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto por los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara: INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por Dominga Esquivel Chiltoa contra el Auto de Vista Nº 427/2013 de fecha 10 de septiembre de 2013 cursante de fs. 118 a 118 y vlta. Con costas.

Se regula honorario profesional en la suma de Bs.700.-

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán

Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.

Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.

Ante mí Fdo. Dra. Patricia Ríos Tito

Registrado en el Libro de Tomas de Razón: sexto

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Datos del proceso

Demandante
Dominga Esquivel Chiltoa
Demandado
Benito Vela Champi
Proceso
Divorcio.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia15 de noviembre de 2013AS/0588/2013Fuente oficial