Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 588
Sucre: 29 de noviembre de 2013
Expediente: LP – 80 – 09 – S
Proceso: Divorcio
Partes: Roberto Tito Quiroga Villagra c/ Tania Galindo Ustariz
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 113 a 116 vuelta, interpuesto por Roberto Tito Quiroga Villagra contra el Auto de Vista Nº 256 de 28 de noviembre de 2008 cursante a fojas 108 y vuelta, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre divorcio, seguido por el recurrente contra Tania Galindo Ustariz, el auto concesorio de fojas 122, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.- Que, tramitada la causa de referencia, la Juez de Partido Segundo de Familia de La Paz, emitió la sentencia Nº 278 de 12 de septiembre de 2007, cursante de fojas 86 a 89 por el que declara probada la demanda así como la reconvencional y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los esposos. Asimismo homologa, lo resuelto en audiencia de medidas provisionales.
En grado de apelación la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz mediante Auto de Vista Nº 256 de 28 de noviembre de 2008 cursante a fojas 108 y vuelta, confirma la sentencia apelada y en lo referente a la asistencia familiar homologada, modifica en la suma de $us.150.- mensuales a favor de la menor y se exonera de dicho beneficio a la demandada, sin costas.
Contra la resolución de segunda instancia, el demandando Roberto Tito Quiroga Villagra, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma.
CONSIDERANDO II:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.-
En el recurso de casación en la forma:
El recurrente, haciendo referencia al artículo 254 inciso 7) -se dice- del Código de Procedimiento “Penal”, solicita a este Tribunal haga uso de la facultad conferida en el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, porque la Juez de primera instancia fija una asistencia familiar de $us. 210.-, luego modificada a $us. 150.-, denuncia que en el trámite se ha incurrido en los siguientes vicios procesales: a) su apoderado realizó actos relacionados a la tenencia de la menor, asistencia familiar a su favor, asistencia a favor de la demandante, sin que este facultado para ello, aspecto no advertido por la Juez a quo que permite se lleve a cabo audiencia de medidas provisionales para acreditar tales extremos, en transgresión de los artículos 809) y 811) parágrafo II del Código Civil, artículo 62-II del Código de Procedimiento Civil; b) tampoco el testimonio de poder otorgado a su mandante, contempla la causal de divorcio ni la autoridad ante quien tenía que interponerse la demanda.
Finaliza, señalando que el monto de la asistencia es fijada en moneda extranjera, siendo que en nuestro país se debe fijar en moneda nacional.
En el fondo denuncia:
Que, el demandante recurre de casación limitándose a realizar una relación de la resolución impugnada respecto a la asistencia familiar, señalando que la misma, habiendo sido homologada, es modificada en el Auto de Vista en la suma de $us. 150.- mensuales a favor de la menor y se exonera de dicho beneficio a la demandada, que aun así no refleja la real dimensión de su capacidad económica, violando los principios de igualdad en las cargas familiares que prescribe la Constitución Política del Estado en su artículo 194 parágrafo I); es más, la Sentencia y Auto de Vista, son incongruentes y desconocen que para fijar la asistencia familiar se debe regir a lo dispuesto por el artículo 21 del Código de Familia, puesto que no se considera la edad de su hija que tiene siete años, y que su padre no cuenta con una profesión ni oficio, cuyo haber mensual es de Bs. 500.-, hecho que es reconocido por la demandante; sostiene además que, tampoco se ha acreditado la capacidad económica de la demandada, que percibe mensualmente la suma de Bs. 800.- y otros ingresos, que en su condición de madre también tiene la obligación de contribuir con el sustento y mantenimiento de la hija habida dentro del matrimonio, esto por la igualdad que debe existir en las cargas familiares.
Que, tampoco los Jueces de instancia han efectuado una adecuada valoración de la prueba, por cuanto durante el proceso no se ha acreditado documentalmente la capacidad económica de su persona, más al contrario contra lo dispuesto por el artículo 14 del Código de Familia, le imponen una asistencia familiar de $us. 150.-, desconociendo los principios de proporcionalidad, ecuanimidad, equilibrio y sana crítica.
Por último, haciendo referencia al artículo 271 incisos 3) y 4) del Código de Procedimiento Civil, pide anular obrados, o en su defecto se case el Auto de Vista, manteniendo probada la demanda, modificando el monto de asistencia familiar en favor de la menor en la suma de Bs. 200.-
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.-
La uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, en concordancia con las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil, ha establecido que el recurso de casación, constituye una demanda nueva de puro derecho, en la que el recurrente, debe cumplir con la carga procesal de citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso
de casación en el fondo, en la forma o en ambos, a fin de que dichos recursos, sean considerados, conforme establece el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil.
En razón a que la casación en el fondo y en la forma emergen de dos realidades distintas, la fundamentación y la petición del recurrente deben guardar estricta correspondencia; es decir si se denuncia errores in judicando se interpondrá recurso de casación en el fondo por las casuales previstas por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil y se pedirá casar el Auto de Vista; en cambio sí se acusa de errores in procedendo se interpondrá recurso de casación en la forma por las causales previstas en el artículo 254 del mismo Código Adjetivo Civil y se pedirá la nulidad de obrados o la nulidad llanamente.
Bajo estos parámetros, se examina en primer lugar el recurso de casación en la forma.-
De la argumentación del referido recurso, se advierte que existe una percepción incoherente e imprecisa de los alcances y los efectos legales del recurso de casación en la forma, en razón de que el recurrente sin haber alegado ni acreditado del perjuicio sufrido y el interés jurídico que se intenta subsanar, cual se impone en esta clase de recursos, centra su denuncia en el sentido de que su apoderado ha realizado actos para los cuales no estaba facultado, asimismo denuncia la transgresión de los artículos 809, 811 parágrafo II del Código Civil, artículo 62-II del Código de Procedimiento Civil, referentes al mandato; denuncia de normativas que no fueron objeto de análisis y/o fundamentación en ninguna de las resoluciones pronunciadas, por lo que mal podrían haber sido vulneradas o violadas, precisamente por no habérselas aplicado por el Tribunal de alzada.
De otro lado, en ninguna parte del recurso se fundamentó específicamente, de qué aspectos se estaba recurriendo en la forma, pues, tampoco invocó ninguna de las causales previstas por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, mucho menos mencionó la referida norma en esa clase de imprecisiones, incluso hace referencia al Procedimiento Penal, cuando señala “artículo 254 inciso 7) del Código de Procedimiento “Penal”.
Por lo expuesto, es lógico concluir que las imprecisiones así expuestas, contravienen los requisitos exigidos en el artículo 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que motiva la improcedencia del recurso formulado.
Con relación al recurso de casación en el fondo.-
Los argumentos referidos en el recurso en examen, son confusos, incoherentes así como contradictorios, por cuanto no se señala en forma concreta y precisa
en qué forma se habrían violado los artículos invocados, (artículo 194 parágrafo I) de la Constitución Política del Estado (abrogada) y artículo 14 del Código de Familia), es decir el recurrente no fundamentó ni especificó porque existiría violación de la ley, menos señaló cual debería haber sido la norma aplicable o cual fuere la interpretación que se pretende.
Por otro lado, el recurrente centra sus denuncias en la falta de valoració de la prueba por parte de los jueces de instancia; sin embargo, al margen de no haber identificado con meridiana claridad si el error denunciado es de hecho o de derecho, no fundamentó de manera alguna porque razón o motivo se habría incurrido en tales errores, menos se ha especificado cuales fueren los documentos auténticos que demuestren equivocación del juzgador (error de hecho), tampoco se ha citado normas relativas al valor de las pruebas (error de derecho).
Los defectos señalados en la interposición del presente recurso, relativos a la falta de fundamentación de las razones o motivos por los que se denuncian violadas ciertas leyes, así como a la falta de fundamentación y especificación del error de hecho o de derecho (o ambos), son todos ellos defectos en la interposición del recurso que no pueden ser remediados por este Supremo Tribunal, cuya competencia se encuentra limitada a los puntos resueltos por el inferior, con relación al planteamiento de este recurso de casación, el que -como reiteradamente se ha manifestado- adolece de vicios de forma en cuanto al modo de su interposición, que hace a su improcedencia.
Además con relación a la mención que se hace del artículo 21 del Código de Familia, que tiene que ver con la fijación de la asistencia familiar; sobre el particular, conforme lo establece el artículo 28 del citado Código, concordante con el artículo 148 del mismo cuerpo legal, las resoluciones sobre asistencia familiar no causan estado, por cuanto la reducción, aumento o exoneración de la misma procede en cualquier tiempo, dependiendo de las circunstancias en que se encuentren los beneficiarios y obligados.
Tan defectuoso es el recurso, que ni siquiera se indica en cuál de las causales de casación en el fondo, previstas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran sus denuncias, además de pretender que en base al presente e impreciso recurso el Tribunal Supremo ingrese a censurar la apreciación y valoración de la prueba realizada por los jueces de grado.
En consecuencia, el Supremo Tribunal se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado, por lo que corresponde resolver dentro del marco legal dispuesto por los artículos 271-1) y 272 - 2) del citado Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículos 41 y 42 - I - 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial y artículos 271-1) y 272-2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE los recursos de casación en el fondo y en la forma de fojas 113 a 116 vuelta, sin costas, por no haber respondido al recurso.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Ante Mi.- Abog. José Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 588/2013