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TSJ

AS/0588/2013

Tribunal Supremo de Justicia
2 de octubre de 2013Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 588

Sucre, 02/10/2013

Expediente: 287/2013-S

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 246-248, interpuesto por Marco Antonio Dick, en representación legal de Edwin Marcel Graneros Benavides y Crisóstomo Gutiérrez Huayta, contra el Auto de Vista Nº 176/2012-SSA-I de 17 de agosto de 2012, (fs. 238-239) dictado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral sobre reincorporación seguido por el representante legal de los demandantes, contra el Consejo de Vivienda Policial “COVIPOL”; el Auto de fs. 251 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 54/2010 de 16 de junio de 2010 (fs. 196-200), declarando improbada la demanda de fs. 11-12.

En grado de apelación formulada por la parte demandante (fs. 205-207), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 176/2012-SSA-I de 17 de agosto de 2012 (fs. 238-239), confirmó la Sentencia Nº 54/2010 de 16 de junio de 2010 de fs. 196-200, habiendo mediante Auto de 13 de diciembre de 2012 de fs. 242 dispuesto no ha lugar a la solicitud de explicación y complementación realizada por la parte actora.

Dicho fallo motivó el recurso de casación de (fs. 246-248), interpuesto por el representante legal de los demandantes, denunciando que los de instancia incurrieron en error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas, limitándose a señalar que la prueba adjuntada en Segunda Instancia es ambigua y contradictoria, por lo que corresponde que el Tribunal Supremo valore legalmente la prueba adjunta, siendo que el certificado de fs. 204, es un documento original firmado por el Alcalde Municipal de Guanay, en el que se aclaró que por error involuntario se señaló que el Lic. Graneros tenía suscrito un contrato de trabajo de servicios, aspecto que no es cierto, porque este señor no suscribió ningún contrato con esta alcaldía; con relación a Crisóstomo Gutiérrez si tiene un contrato suscrito desde diciembre de 2009, o sea, después del retiro intempestivo de COVIPOL; argumentando además que la empresa demandada, debió comprobar la causal de retiro dentro de un proceso administrativo interno, en aplicación de la Ley Nº 1178 y D.S. 23318-A, modificado por el D.S. 26237, aspecto incumplido por dicha entidad y que no fue considerado por los de Instancia.

Por otra parte, señaló que en la Sentencia se argumentó que, de las certificaciones de fs. 136 a 139 de obrados, se evidencia que percibían doble remuneración de dos instituciones estatales, respecto al cual, el Auto de Vista no mencionó nada sobre este aspecto, habiendo solicitado explicación y complementación, reclamando porqué no se consideró el Certificado MEFP/VPCF/DGPGP/UOEPED/Nº 1590/10 de fs. 215, el que da fe que el TGN no transfiere recursos destinados al funcionamiento, ni al pago de sueldos para personal de COVIPOL, por lo que está demostrado que no puede haber ninguna doble percepción de sueldos del Estado, aunque los actores hayan trabajado al mismo tiempo en una entidad pública, que por cierto no es el caso, por haberse demostrado que el Sr. Graneros no firmó ningún contrato con la citada Alcaldía y el Sr. Gutiérrez, si tiene un contrato, pero posterior a su despido de COVIPOL.

También señaló que no se consideró que la parte demandada presentó sus pruebas extemporáneamente, careciendo de valor, toda vez que la notificación con el Auto de Término de Prueba se la realizó el 26-04-10, el cual fenecía el 6 de mayo de 2010, sin embargo, presentó su ofrecimiento de prueba el 7-05-10, o sea el día 11, es decir, después de un día de vencido el mismo, como se evidencia a fs. 168, aspecto que en su momento se hizo notar esta deslealtad procesal por parte de la demandada.

También manifestó que el Tribunal ad quem, al tomar conocimiento de la apelación, debió realizar una correcta valoración de toda la prueba aportada y sobre todo considerar lo previsto en el artículo 3. g) del Código Procesal del Trabajo, hecho que no fue valorado por los de Instancia, agregando que la a quo a fs. 180, por la inasistencia de la actora a la confesión provocada de cargo, dio por averiguados los puntos del interrogatorio de fs. 32, extremo que no se mencionó en la parte considerativa ni resolutiva de la Sentencia, lo que sin duda le favorecería, ya que si bien se pidió postergación de audiencia de confesión provocada, la parte demandada nunca se presentó; inasistencia que para la a quo si tiene efecto legal, pero en la Sentencia, no sirve ni como antecedente, menos a su favor. Asimismo señaló que no se consideró la confesión provocada de descargo, puesto que el interrogatorio de fs. 182, en las preguntas 8 y 9 sobre las supuestas funciones paralelas, los actores respondieron que “nunca efectuaron esas labores” y que “no he trabajado ahí” (sic). Tampoco se consideró los memoriales de fs. 187. Sin embargo, el Tribunal ad quem debió aplicar lo previsto en el artículo 166 del adjetivo laboral, mismo que debió ser considerado por el Juez a quo y por el ad quem a momento de emitir el Auto de Vista.

De donde queda claro que los de Instancia, no consideraron ni valoraron correctamente la prueba adjunta, actuando de manera evidente a favor de la parte demandada y dictaminado contra lo dispuesto por los artículos 3. g) y j) del Código Procesal del Trabajo y que se dicto Sentencia violando el artículo 158 del citado código, pues no se observó la conducta procesal desleal de la demandada, violándose también el artículo 202 del mismo cuerpo legal, porque no se consideró ni se hizo referencia de toda la prueba adjunta (prueba extemporánea de descargo) como tampoco se fundamentó la fecha del supuesto trabajo paralelo de los actores, ni se valoró la prueba ofrecida en Segunda Instancia y por el contrario se consideró una certificación pasada de fecha marzo de 2009 y falseada que cursa a fs. 136, situación que fue aclarada pero que el Tribunal de Apelación no consideró, aspecto que causó agravio y merece ser enmendado por el Tribunal Supremo de Justicia.

Concluyó solicitando que este Tribunal, case el Auto de Vista recurrido y el Auto de rechazo de enmienda y complementación y declare probada la demanda, con costas.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene lo siguiente:

En el caso presente, la parte recurrente cuestiona el fallo del Tribunal de Apelación, por haber confirmado la Sentencia Nº 54/2010 de fs. 196-200, la cual declaró improbada la demanda de reincorporación y pago de salarios devengados, cursante a fs. 11-12 de obrados; con el argumento de que los actores habrían incurrido en la causal prevista en los artículos 9. g) del Reglamento de la Ley General del Trabajo, por haber desempeñado servicios en COVIPOL y alternativamente realizar trabajos de auditoría en los Gobiernos Municipales de Guanay, Coroico y La Asunta, en las mismas gestiones que prestaron sus servicios en la entidad policial, percibiendo doble remuneración de dos instituciones estatales, extremos que son negados por los recurrentes, quienes manifiestan que los de Instancia al arribar a esa conclusión, cometieron error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba.

En este contexto, revisada la documentación aparejada durante la tramitación del proceso, el representante legal de los actores, en la demanda cursante a fs. 11-12 de obrados, manifiesta que sus representados Crisóstomo Gutiérrez Huayta y Edwin Graneros Benavides, fueron empleados del Consejo de Vivienda Policial “COVIPOL, el primero desde el 2 de mayo de 2006 y el segundo desde el 28 de junio de 2007, desempeñando ambos funciones hasta el 23 de septiembre 2009, ocupando los cargos de Jefe de Auditoría Interna y de Auditor Interno respectivamente, habiendo sido despedidos de su fuente laboral de manera ilegal.

Al respecto, los artículo 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, así como también los Reglamentos Internos de las Instituciones, se encuentran estipuladas las causales que justifican el motivo por el cual un trabajador no pueda ser acreedor al pago de sus desahucio e indemnización previsto por ley; en este entendido, revisada la documentación cursante en obrados, se advierte en primer lugar, que a los trabajadores ahora demandantes, se les hizo llegar los Memorándums Nos. 008/09 y 007/09, ambos de fecha 23 de septiembre de 2009, en los que se les comunica que por razones de carácter estrictamente administrativo relacionados con el objetivo fundamental de encaminar a la entidad a su transformación técnica, legal y financiera, se ha tomado la decisión de prescindir de sus servicios a partir de la fecha, solicitándoles procedan a la entrega de los activos fijos que tuvieran a su cargo; anunciándoles que se procederá a la liquidación de los beneficios sociales que les corresponda conforme a ley.

También en la parte final de dichos memorándums se les comunica que tal decisión no implica dejar de establecer por las vías pertinentes la negligencia detectada en el cumplimiento de sus funciones que derivaron en serios perjuicios económicos para la entidad, los cuales no fueron observados oportunamente al emitirse informes de contabilidad sobre los estados financieros de las gestiones pasadas.

Como se podrá advertir, revisado el contenido textual de las aludidas literales, en ninguna de sus partes expresan que los actores hubieran sido despedidas por alguna causal justificada, ya que si bien en el párrafo segundo de dicha documental, se los acusa de negligencia y de haber causado perjuicios económicos a la institución donde desempeñaban sus funciones; sin embargo; tal afirmación carece de todo valor probatorio, primero porque las supuestas infracciones alegadas por el representante de la institución demandada, no han sido demostradas ni desvirtuadas, pues no se encuentra documentación fidedigna que acredite que los actores hubieran incurrido en tales acusaciones; por otra parte, no se advierte ningún proceso disciplinario interno, como señalan nuestras leyes vigentes; pues simplemente se menciona de manera general que los actores habrían cometido una serie de irregularidades, extremos que no fueron probados por la parte demandada, pese a que de acuerdo a los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referidos al principio de la inversión de la prueba, que determinan que en materia social la carga de la prueba corresponde al empleador, incumpliendo la parte demandada con estos preceptos, además que para privar a los trabajadores de los beneficios sociales que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar claro y amplio criterio sobre las causales de retiro en que hubiese incurrido el trabajador, las simples acusaciones, así como las infracciones, sin que se hallen respaldadas por prueba fehaciente, no constituye factor determinante para proceder al despido de los actores de su fuente laboral; así como tampoco es un justificativo para aplicar lo previsto en el artículo 9. g) del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo para declarar la improcedencia de la solicitud de reincorporación de los trabajadores a su fuente laboral como erradamente fundamentó como base de su fallo la a quo en la Sentencia Nº 54/2010 de 16 de junio de 2010 cursante a fs.196-200, actuado procesal que fue objeto de confirmación por el Tribunal de Segunda Instancia en su Resolución de Vista, toda vez que dicho artículo prescribe que no habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales: g) “Abuso de confianza, robo o hurto por el trabajador” (sic)., delitos tipificados a partir de los artículos 326 del Código Penal, los que debieron ser denunciados en el ejercicio de la acción penal, en el que se pueda demostrar la autoría o inocencia de los procesados, lo que implica que la responsabilidad quedará definida previa realización de un proceso penal en sus diferentes etapas y una vez la sentencia a dictarse quede ejecutoriada, para que con su resultado se pueda respaldar el despido del actor, figura que se extraña en el presente proceso.

Sobre este punto, como se podrá advertir, en el caso que se analiza, no se acreditó la existencia de un proceso administrativo interno sobre este particular como se manifestó precedentemente, así como tampoco existe sentencia condenatoria ejecutoriada emitida por autoridad competente; apreciaciones por las cuales se establece que la causal de despido - robo o hurto por el trabajador -, ameritaba ser dilucidada previamente en un Proceso Administrativo Interno, permitiéndosele al actor desvirtuar los hechos que se le atribuyeron en resguardo de su derecho a la defensa y en virtud a la presunción de inocencia que se encuentran garantizados por los artículos 115. II y 116. I de la Constitución Política del Estado, que al efecto prevén: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…” y “Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado”; para luego, en caso de comprobarse con el debido sustento legal la causal del artículo 16. g) de la Ley General del Trabajo, concordante con el artículo 9. g) de su Decreto Reglamentario despedir al actor con justa causa, lo que no ocurrió en el caso que se analiza.

Es importante señalar, que el trabajo por constituir la base del orden social y económico de la nación, es un derecho que se encuentra consagrado y protegido por los artículos 46 y 48. II. III de la Constitución Política del Estado, prohibiendo además el artículo 49. III de la referida constitución, el despido injustificado, habiéndose emitido en ese marco varias normas que tienden a proteger la estabilidad laboral, entre ellas el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, cuyo artículo 11, protege y reconoce la estabilidad laboral de todos los trabajadores asalariados, claro está cuando estos no incurran en las prohibiciones previstas por ley que den lugar a su despido con justa causa, parámetros protectivos que en el caso no pueden ser desconocidos.

En base a estas consideraciones, se establece que los Jueces de Instancia al denegar la reincorporación demandada, infringieron las normas que rigen la materia y no valoraron correctamente las pruebas aportadas conforme acusa el recurrente, correspondiendo en consecuencia ante el despido injustificado e ilegal acaecido, disponer la reincorporación de los demandantes a su fuente de trabajo conforme determina el artículo 10. III del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, ya que si bien, se les comunicó que se les cancelaría sus beneficios sociales; sin embargo, los mismos, al considerar que fueron despedidos de manera injustificada, optaron por la reincorporación a su fuente laboral, extremo que es permitido en nuestra economía jurídica, conforme prevé la norma citada precedentemente; correspondiendo de igual manera reconocer a favor de los demandantes el pago de sueldos devengados.

No obstante de lo descrito, en lo que respecta al pago de sueldos devengados reconocidos por los de instancia a favor de los actores, corresponde señalar que su pago se encuentra supeditado al hecho de que como consecuencia de su despido injustificado, no hubiera percibido remuneración alguna por otro trabajo desempeñado, porque de ser así, resultaría indebido e ilegal que se beneficie con el pago de dos salarios a la vez, aspecto que debe ser regulado en la parte resolutiva del presente Auto Supremo, todo esto en aplicación del artículo 9 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, que dispone: “(Anualización y supresión de pagos adicionales). Los funcionarios y trabajadores de los sectores público y privado solamente percibirán, como retribución anual, doce salarios o sueldos mensuales…bajo responsabilidad personal, ninguna autoridad podrá reponer o crear nuevos bonos y remuneraciones adicionales… ni autorizar su pago”.

Por otra parte, si la entidad demandada consideró que los trabajadores desarrollaron labores en COVIPOL y alternativamente realizaron trabajos de auditoría en los Gobiernos Municipales de Guanay, Coroico y la Asunta, es decir, en las mismas gestiones que prestaron sus servicios en la entidad policial, percibiendo doble remuneración de dos instituciones estatales, debieron establecer la responsabilidad por la función pública en el marco de lo previsto en la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.

Consiguientemente, siendo evidente las infracciones acusadas en el recurso de casación, corresponde fallar de acuerdo a lo establecido en los artículos 271. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA el Auto de Vista Nº 176/2012-SSA-I de 17 de agosto de 2012 de fs. 238-239 y deliberando en el fondo, declara probada la demanda, disponiendo que la institución demandada por intermedio de su representante legal, proceda a reincorporar a los actores al mismo cargo y nivel salarial que tenía antes de su despido y que el pago de los salarios devengados se efectúe previo juramento de ley en el Juzgado de Primera Instancia, por parte de los actores y bajo su responsabilidad para el caso de demostrarse lo contrario de no haber percibido remuneración alguna por otro trabajo prestado desde el momento en que fueron destituidos.

Sin responsabilidad de multa por ser excusable.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dra. Norka N. Mercado Guzmán

Dr. Antonio G. Campero Segovia

Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada

Secretaria de Sala Social y Administrativa

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Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia2 de octubre de 2013AS/0588/2013Fuente oficial