Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 588/2015-RA-L
Sucre, 17 de septiembre de 2015
Expediente : La Paz 127/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Rene Jaime Conde Gutiérrez
Delitos : Falsedad ideológica y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de agosto de 2011, cursante de fs. 242 a 243 vta., Edwin Enríquez Mercado, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 46/2011 de 18 de julio, de fs. 238 a 239 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Rene Jaime Conde Gutiérrez, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Ejercicio Indebido de la Profesión, previstos y sancionados por los arts. 199, 203 y 164 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a Requerimiento Conclusivo (fs. 195 a 197), y una vez desarrollada la audiencia pública de consideración de Procedimiento Abreviado, por Sentencia 879/2010 de 6 de diciembre (fs. 206 a 209), el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró al imputado René Jaime Conde Gutiérrez culpable de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Ejercicio Indebido de la Profesión, previstos y sancionados por los arts. 199, 203 y 164 del CP, imponiéndole la pena de tres años de presidio, más costas, y la habilitación para la reparación de daños y perjuicios conforme al art. 382 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en ejecución de sentencia; y, de acuerdo al art. 366 del CPP, le concedió la suspensión condicional de la pena.
b) Contra la mencionada Sentencia, Edwin Enríquez Mercado, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, formuló recurso de apelación restringida (fs. 212 a 213), resuelto por Auto de Vista 46/2011 de 18 de julio (fs. 238 a 239 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; quien, declaró admisible e improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia apelada.
c) Notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado, el 17 de agosto de 2011 (fs. 240), el 22 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, sujeto al presente examen de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial presentado por el recurrente, se extraen los siguientes motivos:
Como primer motivo, alega el recurrente que llevó ante el Tribunal de alzada su reclamo de que el Tribunal de Sentencia sin considerar su oposición, debidamente fundamentado contra el procedimiento abreviado, aceptó el Requerimiento Conclusivo emitido por el Fiscal de Materia, argumentando en el punto 4) del cuarto considerando: “que no toda oposición es suficiente, sino que esta debe estar legítimamente apoyada en razonamientos y alegaciones de orden legal y racional” (sic), declarando al imputado autor de los delitos endilgados, condenándolo a la pena privativa de libertad de tres años de reclusión; a criterio del recurrente, si formuló la oposición al procedimiento abreviado, fue para demostrar en juicio con pruebas obtenidas de Cotel, Aduana y otras instituciones, que el imputado actuó de manera dolosa; asimismo, al aceptar el Requerimiento Conclusivo de Procedimiento Abreviado, no se consideró el daño económico que se causó al SENASIR; puesto que, se canceló por concepto de sueldos, refrigerios, pasajes y viáticos la suma de “Bs. 240.496,67”, en la creencia de que el imputado reunía el perfil profesional para el cargo de auditor, que a pesar de estos hechos denunciados salió beneficiado con la aplicación del procedimiento abreviado a su favor, infringiendo el Ad quem el art. 373 del CPP.
Como segundo motivo, denuncia que el Tribunal de apelación al declarar la improcedencia del recurso de apelación, inobservó el art. 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC), pues en ella denunció que el Juez Noveno de Instrucción al imponerle al imputado una pena privativa de tres años y no dos como lo solicitara el Ministerio Público, incumplió el carácter obligatorio de la norma precitada en su cumplimiento, infringiendo de este modo el art. 374 párrafo 2do del CPP, que textualmente señala que la condena no podrá superar la pena requerida por el Fiscal.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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