Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 588/2019
Sucre, 10 de octubre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 355/2018
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez.
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 195 a 197, interpuesto por EDUARDO JOSÉ M. BARES SOTTOCORNO, en contra del Auto de Vista Nº 042/2018 de 04 de Abril de 2018 de fs.191 a fs.193 vta, correspondiente a la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso de Pago de Beneficios Sociales que sigue GUSTAVO ALFONZO AZERO MERUVIA Y OTROS en contra de la empresa AEROSUR S.A, el Auto de 27 de Julio de 2018 que concedió el recurso, el Auto Nº 377/2018-A de 22 de Agosto de 2018 de fs.343 y 343 vta, que admitió el recurso indicado, los antecedentes del proceso, y
I. CONSIDERANDO:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.2. Sentencia. –
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social N° 1 de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 0010/2014 de 20 de Enero de 2014, cursante de fs.134 a 141 vta, declarando PROBADA en parte las demandas de fs.2-2vta,5,6,7,8 y 16-16vta de obrados, Interpuesta por Gustavo Alfonzo Azero Meruvia, Armando Felipe Salvatierra Bazoalto, Ronald Gustavo Cardona Ara, Marco Antonio Vargas Jaime, Florencio Ayala Triveño, Sabrina Alicia Bugueño Olivares, Ivar Gamboa Galdo, José Luis Soraire Claure, Mario Aurelio Mendoza Nogales, María Cristina Guillen Lizárraga, Luis Enrique Ortiz Parra, Cecilia Graciela Parra Estrugo e Iris Claudia Elisa Pericón Moreno, en lo que respecta a pago de desahucio, indemnización por los años, meses y días demandados, pago de sueldos devengados de Enero a Mayo de 2012, vacación por los periodos demandados y pago de viáticos de 22 semanas a Bs.200 por semana, e IMPROBADA la demanda de bono de transporte y bono de producción impetrada por José Luis Soraire Claure y el bono de producción de la Sra. Iris Claudia Elisa Pericón Moreno, sentencia que fue complementada mediante Auto de fecha 24 de Marzo de 2014 que dispuso la enmienda de la parte dispositiva de la sentencia N° 0010/2014, disponiendo se corrija el término Gerente General consignado en el numeral 2 de la parte dispositiva de la sentencia por lo correcto “Gerente Regional”
I.1.3 Auto de Vista.
En grado de apelación deducida por EDUARDO JOSÉ M. BARES SOTTOCORNO, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 042/2018 de 04 de Abril de 2018 de fs.191 a 193 vta., CONFIRMA el Auto apelado de 18 de Octubre de 2012, declarando la nulidad del auto de concesión de la alzada de fecha 17 de Abril de 2014 y declarando ejecutoriada la sentencia apelada N° 0010/2014 de 20 de Enero de 2014 con costas.
II. CONSIDERANDO.
II.1 MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El indicado Auto de Vista N° 042/2018 de 04 de Abril de 2018 de fs.191 a 193 vta, motivó a EDUARDO JOSÉ M. BARES SOTTOCORNO interponer el Recurso de Nulidad cursante de fs. 195 a 197 de obrados, bajo los siguientes argumentos:
Que, el recurrente manifiesta y reitera que desde el inicio de la presente demanda, ha cuestionado la citación efectuada a su persona con la presente acción, en el mal entendido que su persona fungía como Gerente Regional de la empresa AEROSUR S.A en la ciudad de Cochabamba, situación esta que no mereció la atención y el tratamiento idóneo y adecuado que correspondía en derecho, por lo que en tal mérito se ha expuesto la presente acción a una nulidad en razón a haberse mantenido una citación errónea y nula de pleno derecho, al haberse realizado la misma (citación) en una persona equivocada que no ejercía ninguna función y menos representación legal de la firma AEROSUR S.A a momento de su citación con la demanda.
Que, asimismo manifiesta el recurrente, que la prueba por el aportada demuestra de manera clara que su persona desde el mes de Junio de 2012 prestaba servicios como Gerente General del Grupo Empresarial “Valencia” dedicado a la fabricación de productos bioquímicos, y que dicha prueba no ha sido considerada y por el contrario la misma ha sido recurrentemente minimizada con la instrumentación del Art.72 del Código Procesal del Trabajo, reiterando que su persona no ostentó la representación de AEROSUR S.A en ningún ámbito ya sea comercial, administrativo ni legal, como tampoco ha sido accionista, ejecutivo o director de AEROSUR S.A como evidencia la literal de descargo cursante a fs.20 a 36 y de fs.176 a 181 de obrados.
Que, pese a los continuos reclamos efectuados en relación a su incapacidad e impersonería para ser sujeto de proceso y por ende responsable de AEROSUR S.A, los juzgadores de instancia han obviado deliberadamente esta su situación, ya que si bien fungió en algún momento como Gerente Regional de AEROSUR S.A sin embargo ese cargo fue simplemente de carácter administrativo por lo que nunca tuvo facultades de disposición patrimonial, al margen de no haberse considerado que a momento de su citación con la demanda él había quedado ya cesante de la firma al igual que muchos otros funcionarios, habiéndose inclusive incluido como demandante de beneficios sociales al grupo que accionó esta medida en la ciudad de Santa Cruz, de donde resulta que el recurrente no tenía ningún vínculo con AEROSUR S.A que pudiera justificar su habilitación para juicio, de donde se infiere que la prueba aportada de su parte no ha sido debidamente considerada, porque lo contrario habría supuesto evitar un acto erróneo, precipitado y hasta temerario, cuando dicha acción bien pudo habérsela dirigido contra los ejecutivos, accionistas o miembros del directorio en funciones de AEROSUR como ocurrió en otros departamentos materializando debida y legalmente las demandas laborales, sin correr el riesgo de su anulación en mérito a una caprichosa y torpe interpretación del Art. 72 del CPT.
Que, por otra parte el recurrente señala que en su condición de ex funcionario de AEROSUR S.A jamás cuestionó la legitimidad de la pretensión de los actores, toda vez que al igual que ellos ha sido afectado con el no pago de sus beneficios sociales y otros conceptos, por lo que insiste en que la presente demanda sea dirigida contra quien legal y legítimamente corresponde, ya que su persona no se encontraba en las condiciones que prevé el Art. 72 del CPT a momento de su citación con la presente acción.
Que, el Auto de Vista N° 042/2018 de 04 de Abril de 2018 ha incurrido en los mismos errores y deficiencias interpretativas de la Juez de instancia, al otorgarle al recurrente una calidad (la de representante legal) que no le corresponde ignorando deliberadamente la prueba aportada cursante a fs.20, sin que exista un solo papel o instrumento legal que haga presumir tal situación, negando además el hecho que desde Junio de 2012 trabajaba en otra empresa, situación esta última respecto de la cual ni siquiera por un mínimo de razonabilidad, responsabilidad, trascendencia, efectividad y objetividad tanto la juzgadora de instancia como tampoco los tribunales de alzada se habrían tomado la molestia de intentar obtener información sobre su situación laboral a fin de encaminar de manera correcta la presente acción, sin valorar la evidencia aportada e invocada de su parte, por lo que en tal mérito se han limitado a señalar que el procedimiento seguido para su citación con la demanda mediante cédula en las oficinas precintadas de AEROSUR S.A, ha cumplido a cabalidad lo dispuesto por el Art 72 del CPT, sin haber constatado de forma idónea la personería del supuesto personero legal de la empresa demandada e insistiendo en que dicha actuación es válida cuando esta se la realiza en la persona de los presidentes, gerentes generales, administradores o personeros legales, lo cual considera incorrecto, ilógico y no apropiado, por cuanto de admitirse este criterio estaríamos ante una situación en la que a fin de validar una diligencia como es la de citación con una demanda, esta (citación) se la pueda efectuar en la persona de cualquier vecino o circunvecino del negocio o empresa, lo cual es inaceptable.
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