Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 588
Sucre, 11 de diciembre de 2020
Expediente: 298/2020-S
Demandante: Sergio Arturo Alemán Menduiña
Demandado: Universidad Mayor de San Andrés
Proceso: Reincorporación
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 336 a 337, interpuesto por la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA), representada por Jorge Ricardo Riveras Salazar, contra el Auto de Vista N° 182/2019 de 20 de septiembre, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 331 a 332; dentro del proceso social de reincorporación interpuesto por Sergio Arturo Alemán Menduiña contra la Universidad recurrente; la contestación de fs. 341; el Auto N° 104/2020 de 16 de junio, que concedió el recurso (fs. 340); el Auto de 13 de octubre de 2020 (fs. 350), por el que se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; y cuanto fue pertinente analizar:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de reincorporación por Sergio Arturo Alemán Menduiña y tramitado el proceso, el Juez N° 4 del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 122/2018 de 7 de noviembre, de fs. 301 a 309, declarando IMPROBADA la demanda de reincorporación de fs. 79 a 83, subsanada a fs. 88.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, Sergio Arturo Alemán Menduiña interpuso recurso de apelación de fs. 317 a 320; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 182/2019 de 20 de septiembre, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fs. 331 a 332, que ANULÓ la Sentencia de primera instancia, disponiendo se expida una nueva, cumpliendo con las observaciones consideradas en el mencionado fallo.
RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la UMSA a través de su representante Jorge Ricardo Riveras Salazar, formuló recurso de casación en la forma, de fs. 336 a 337; alegando lo siguiente:
El Tribunal de alzada, anuló la Sentencia N° 122/2018 de 7 de septiembre, sobrepasando el marco jurídico de los alcances procesales de los efectos de la anulación de obrados; toda vez que, no está determinada la causa para que opere tal institución jurídica; incurriendo en flagrante acción ultra petita; considerando que, el demandante sólo apeló en cuanto a la continuidad de la relación administrativa en su condición de Consultor; y no así, en cuanto a la naturaleza de los contratos; cuya falta de expresión de agravio en recurso de apelación, conlleva la tácita aceptación de la naturaleza jurídica del contrato administrativo; sobreentendiendo que, de ninguna manera fueron laborales; extremos que estuvieron expuestos de manera clara, legal, congruente, inatacable y completa en la Sentencia de primera instancia; además, contienen la suficiente motivación y fundamentación legal sobre su determinación.
El Auto de Vista recurrido causó agravios a la UMSA, actuó ultra petita al haberse anulado obrados pese a la existencia de hechos consentidos, sin que concurra una causa expresa para aplicar dicha institución jurídica, vulnerando el derecho a una justicia pronta y oportuna; asimismo, transgredió de manera arbitraria los arts. 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 265 del Código Procesal Civil (CPC-2013).
Petitorio:
Solicitó, se case el Auto de Vista impugnado, dejando sin efecto la anulación de obrados, ratificando la Sentencia N° 122/2018 de 7 de noviembre.
Contestación:
Planteado el recurso de casación por la UMSA y en traslado por decreto de 11 de febrero de 2020 a fs. 238, el demandante Sergio Arturo Alemán Menduiña, contestó de forma extemporánea el recurso, conforme acredita el decreto de 2 de julio de 2020 a fs. 341 vta.
Admisión:
Mediante Auto de 13 de octubre de 2020 (fs. 250), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación en la forma de fs. 336 a 337, interpuesto por la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA), representada por Jorge Ricardo Riveras Salazar, que se pasa a resolver:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina y legislación aplicable.
Cuestionada la nulidad dispuesta en el Auto de Vista recurrido, es necesario precisar que en materia de nulidades procesales, rigen principios que deben ser observados por quienes imparten justicia, para determinar una nulidad; principios en los que se debe enmarcar la decisión de nulidad, para no retrotraer un proceso sin que sea necesario, violentando la celeridad y economía procesal que debe contener el trámite de todo proceso.
De las nulidades procesales:
La Ley 025 del Órgano Judicial (LOJ), con relación al régimen de las nulidades procesales, en su art. 16, establece lo siguiente: I. "Las y los Magistrados, Vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal redamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.
Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo, establece: "II. En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
En correspondencia con lo normado por la Ley N° 025, el Código Procesal Civil (Ley N° 439), establece las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstas en los arts. 105 al 109; normas que reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o legalidad, conservación, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; que deben ser tomadas en cuenta por los Jueces y Tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados; principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (art. 180), entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez y accesibilidad, que se encuentran replicados en el espíritu de los preceptos normativos analizados (art. 16 y 17 de la LOJ y arts. 105 al 109 del CPC-2013).
Por lo tanto, en referencia a las nulidades, debe considerarse para su declaratoria, la trascendencia que reviste el acto denunciado; es decir, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerando que no existe nulidad por la nulidad misma; sino que, para establecer una declaratoria de nulidad, debe considerarse y ponderarse todos los elementos que afecten o no de manera directa a los derechos de los involucrados.
En ese sentido Alsina sostiene que: "... las nulidades calificadas por la ley, son las nulidades esenciales que pueden ser declaradas de oficio porque ellas se fundan en la violación de una garantía constitucional'. Lo anterior conlleva a decir que, el tratamiento de las nulidades procesales, no es un tema de defensa de las meras formalidades; pues, las formas previstas por Ley, no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías para que el proceso se desarrolle en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo necesario distinguir las formas esenciales de las meras formalidades.
Para eso, se debe contrastar la denuncia de nulidad con los principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por Ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir "no hay nulidad sin perjuicio”; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho; y finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante.
En tal virtud, se entiende que la nulidad procesal, es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la LOJ, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes.
Análisis del caso en concreto
En autos, el Tribunal de alzada, sostiene que la Juez de la causa emitió una Sentencia incongruente y contradictoria, con una falta de fundamentación legal, habiendo inobservado los arts. 202 inc. a) del CPT y 5 del CPC-2013, al haber suprimido una parte estructural del fallo; tomó una decisión de hecho y no de derecho que vulneró el debido proceso y sin realizar una compulsa adecuada de todas las pruebas aportadas; motivos por los cuales decidió, sin ingresar al fondo, anular de oficio la Sentencia emitida.
En ese entendido, tomando en cuenta los principios desarrollados precedentemente sobre nulidades, la Sentencia y el Auto de Vista recurrido, tenemos que:
De la verificación de la Sentencia, se concluye que la determinación asumida por el de primera instancia, es precisa y específica, efectuando un estudio individual de cada derecho reclamado, explicado cada uno en forma coherente con las decisión que se asumió, en el marco de un debido proceso; Sentencia en la que, se observó además la pertinencia y congruencia entre los hechos, las pretensiones y la decisión, resolviendo todos los aspectos expuestos por las partes; cumpliéndose con el art. 202 del CPT, que determina: "La sentencia recaerá sobre todos los puntos litigados y constará de una parte considerativa y otra resolutiva, y se dictará conforme a las regias siguientes: a) En la parte considerativa se indicará el nombre de las partes, la relación suscinta de la acción intentada y los puntos materia de la controversia. En párrafos expresos se hará una relación de los hechos comprobados y alegados oportunamente. Se hará referencia a las pruebas que obren en los hechos. En seguida se darán las razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes, se citarán las normas legales y tas razones doctrinales que se consideren aplicables al caso, b) En la parte resolutiva, se indicará la decisión que se adopte con determinación obligatoria e inexcusable de la cuantía de las obligaciones que debe pagar el demandado. La liquidación que contenga deberá referírse a todos y cada uno de los conceptos a que se refiera el auto de prueba previsto en el Artículo de este Código bajo responsabilidad, c) La parte resolutiva también comprenderá aquello que el trabajador hubiese omitido redamar en la demanda y que en el curso del proceso se hubiera evidenciado y tenga conexitud".
De esto, se colige que, la Sentencia emitida contiene el nombre de las partes, una relación sucinta de la demanda y de la contestación, realizó una relación de los hechos y alegatos, como se hace referencia a las pruebas, así como los fundamentos legales y una determinación precisa de la controversia objeto de juzgamiento.
No resultan valederos los fundamentos del Auto de Vista para determinar la anulación de la Sentencia, en razón a que las nulidades procesales, conforme lo manifestado precedentemente, tienen sus límites y es ante toda la mesura, la reflexión y aplicación de los principios procesales que rigen a dicho instituto, que están plasmados en nuestra legislación en los arts. 105, 106 y 108 del CPC-2013; más aún, cuando se evidencia agravios en los recursos de apelación interpuestos, relacionados a cuestionar el fondo de la decisión de la Juez de instancia, que deben ser resueltos, conforme a derecho y al criterio autónomo que tiene el Tribunal de apelación, respecto de las dudas expuestas por los sujetos procesales en sus apelaciones.
Al respecto el Auto Supremo N° 376 de 26 de Septiembre de 2012, de este Tribunal en relación a las facultades de los Tribunales de alzada, señaló: "si bien el Tribunal ad quem debe sujetarse a lo establecido por el art. 236 del ritual civil; al constituirse en la instancia de segundo grado que tiene como finalidad conocer los recursos de apelación, por el que las partes exponen sus agravios en la búsqueda de que el superior en grado enmiende conforme a derecho la Resolución dictada por el Juez a quo; así también se constituye en un Tribunal de conocimiento que no presenta las limitaciones legales impuestas al Tribunal de Casación, por ser este último de puro derecho, de tal forma el Tribunal de Alzada no solo se encuentra reatado a circunscribir su resolución únicamente sobre los puntos resueltos por el inferior y que fueron motivo de la apelación, sino que también asume competencias, en tanto le es permitido reconstruir los hechos, en la medida que juzga como ex novo, resguardando de tal forma el derecho a la defensa y al debido proceso".
De la revisión del Auto de Vista recurrido, se advierte que la Sala que emitió, esquivó sus facultades de Tribunal de segunda instancia, para resolver los agravios expuestos en las apelaciones, porque lejos de pronunciarse sobre el fondo de la problemática, anuló obrados, sin deducir que las causales de nulidad están previstas en la Ley de manera exhaustiva y no meramente enunciativa, en el marco de los principios de especificidad o legalidad, trascendencia, protección y convalidación explicados precedentemente, sin exponer razones valederas para asumir una posición anulatoria.
En consecuencia, se establece que no fue correcta la nulidad que determinó el Tribunal de alzada, que desconoció su función de juzgador ex novo y conforme al análisis de los fundamentos en los que se sustenta el Auto de Vista, para determinar la anulación de la Sentencia de primera instancia, se concluye que se ha excedido en su facultades de garantista procesal, omitiendo ingresar a resolver el fondo de la causa, cuál era su obligación, determinando la reposición de la causa sin el suficiente sustento legal que justifique tal determinación, afectando los principios de celeridad y economía procesal e ignorando los principios señalados al exordio, sobre las nulidades; además, de no tomar en cuenta que una nulidad determinada sin el debido sustento sólo produce la demora en la solución del conflicto judicial.
La SC 0444/2011-R de 18 de abril, al respecto señaló: "...la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso (...) la autoridad jurisdiccional debe observar y está obligada a cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, asegurando el derecho al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica".
En fundón de lo expuesto, se asume un criterio anulatorio, para que el Tribunal de alzada, resuelva el recurso interpuesto contra la Sentencia, con la pertinencia que establece el art. 265-I del CPC-2013; corresponde resolver aplicando el arts. 105 parágrafo II en su primera parte y 220-III.l.c) del CPC-2013, en virtud a la permisión remisiva dispuesta por el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA el Auto de Vista N° 182/2019 de 20 de septiembre, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 331 a 332; disponiendo que el Tribunal de Alzada, de manera inmediata, previo sorteo y sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, emita Auto de Vista, resolviendo todos los agravios contenidos en el recurso de apelación interpuesto, respetando los principios de congruencia, pertinencia, previsibilidad, razonabilidad y exhaustividad y de manera fundamentada, conforme a derecho; sin multa por ser excusable.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la recomendación N° 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.