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TSJ

AS/0588/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de agosto de 2021Penal
Proceso
Avasallamiento
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 588/2021-RA

Sucre, 16 de agosto de 2021

Expediente : Oruro 62/2021

Parte Acusadora     : Ministerio Público y María Luisa Bascón Belmonte

Parte Imputada     : Franklin Challapa Arce

Delito     : Avasallamiento

RESULTANDO

Por memorial presentado el 26 de febrero de 2021, cursante de fs. 145 a 150, Franklin Challapa Arce interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 82/2020 de 16 de octubre de fs. 127 a 131 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Luisa Bascón Belmonte como acusadora particular, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 bis del Código Penal (CP) incorporado por la Ley N° 477, con relación al art. 23 del CP.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por Sentencia N° 25/2018 de 29 de junio (fs. 78 a 88), el Tribunal de Sentencia Penal N° 2 de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró por voto unánime de sus miembros, la existencia de hecho punible y la participación de Franklin Challapa Arce, en grado de complicidad. En esa emergencia, dictó sentencia condenatoria contra el acusado Franklin Challapa Arce, declarándolo cómplice de la comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 bis del CP incorporado por la Ley N° 477, con relación al art. 23 de la citada norma sustantiva, imponiéndole la pena privación de libertad de un (1) años de reclusión, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima, averiguables en ejecución de sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el acusado Franklin Challapa Arce (fs. 97 a 102), interpuso recurso de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista N° 82/2020 de 16 de octubre (fs. 127 a 131 vta.), declarando improcedente el recurso de apelación restringida y en su mérito confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 19 de febrero de 2021 (fs. 136), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 26 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente manifestando que en la formalización de su recurso de apelación restringida denunció como agravios los defectos de sentencia previsto en el art. 370 núm. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por errónea aplicación de la ley sustantiva, fundamentación insuficiente de la sentencia y defectuosa valoración de la prueba; en tal razón, refiriendo haber establecido los motivos del presente recurso que vulneraron el derecho al debido proceso en su vertiente principio de legalidad, derecho a la defensa, a una resolución debidamente motivada y fundamentada, acusa que el Tribunal de alzada habría confirmado la Sentencia de primera instancia sin aplicar la doctrina legal impetrante en el país, respecto a los siguientes agravios: i) Respecto al defecto de sentencia referido a la errónea aplicación de la ley sustantiva, previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, refiere haber denunciado que la Sentencia habría calificado erróneamente los hechos como cómplice del delito de Avasallamiento, previsto por el art. 351 bis con relación al art. 23 del CP, con el único argumento de que se encontraba en el grupo de personas que protagonizó el avasallamiento, siendo que no concurrían los elementos constitutivos del tipo penal y menos en grado de complicidad; en tal situación, acusa que el Tribunal de alzada no habría realizado el análisis y descripción del tipo penal de Avasallamiento y contrariamente justificó la errónea subsunción del Tribunal a quo, limitándose únicamente a la realización de un análisis descriptivo del tipo penal atribuido e incumpliendo lo dispuesto por el art. 398 del CPP, debido a que en ninguna parte de su fundamentación habría absuelto los aspectos cuestionados sobre errónea aplicación de la ley sustantiva, incurriendo en insuficiente fundamentación que vulnera el debido proceso en su componente debida fundamentación conforme prevé el art. 124 del CPP. ii) Respecto al defecto de sentencia referido a la insuficiente fundamentación de la sentencia, previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, refiere haber denunciado que el Tribunal a quo no habría fundamentado respecto a la conducta desplegada por el acusado en los hechos y que no se realizó la debida fundamentación que permita identificar a cuál de las dos conductas que prevé el art. 23 del CP, se subsumió su conducta y cómo se habría demostrado aquello; sobre el punto, acusa que el Tribunal ad quem con argumentos genéricos, subjetivos y carencia de fundamentación, no habría respondido a los argumentos cuestionados en su recurso de apelación, cuando en aplicación del principio de control de legalidad tenía la deber de considerar y verificar si efectivamente el Tribunal a quo incurrió en el defecto de sentencia denunciado, al no haberlo hecho dice haberse atentado el principio de legalidad y seguridad jurídica. iii) Finalmente, respecto al defecto de sentencia referido a la defectuosa valoración de la prueba, previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, dice haber denunciado que la Sentencia no habría otorgado el valor legal a la prueba CCH-D-12, que no fue valorada conforme a las reglas de la sana crítica y los parámetros del art. 173 del CPP; con relación al punto, acusa que el Tribunal ad quem de forma general y subjetiva habría referido que el a quo valoró todas las pruebas, cuando contrariamente en el Auto de Vista tenía el deber de efectuar el control de legalidad sobre la defectuosa valoración de la prueba, al no hacerlo y desestimar la prueba simple y llanamente con argumentos subjetivos, no habría cumplido con la exigencia de la fundamentación que prevé el art. 124 del CPP.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y María Luisa Bascón Belmonte
Demandado
Franklin Challapa Arce
Proceso
Avasallamiento
Tribunal Supremo de Justicia16 de agosto de 2021AS/0588/2021-RAFuente oficial