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TSJ

AS/0588/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de junio de 2022Penal
Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 588/2022-RA

Sucre, 17 de junio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 84/2022

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 22 de marzo de 2022, cursantes de fs. 157 a 160 y de fs. 172 a 182 vta, Elvis Jorge Viraca Usnayo impugna el Auto de Vista 7/2022 de 27 de enero, de fs. 132 a 140, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en contra suya por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 num.2) y 3) con relación al art. 20 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 11/2021 de 27 de abril (fs. 55 a 75), el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del Departamento de Oruro, declaró a Elvis Jorge Viraca Usnayo, autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 num.2) y 3) con relación con el art. 20 del CP, imponiéndo la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto, con costas y pago de responsabilidad civil a favor de la víctima averiguables en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Elvis Jorge Viraca Usnayo formuló recurso de apelación restringida (fs. 81 a 90 vta), resuelto por Auto de Vista 7/2022 de 27 de enero, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

1) Denuncia que el Auto de Vista omitió reparar la vulneración al debido proceso por la Sentencia 11/2021 que incurrió en una inadecuada e insuficiente fundamentación fáctica y probatoria, para determinar que es autor del ilícito de Asesinato incurriendo en vulneración de lo establecido en el art. 370 núm. 5 del CPP; manifiesta que no existe debida fundamentación para configurar la autoría del ilícito; reprocha que el Tribunal de alzada no consideró el aspecto que lo eximía de toda responsabilidad penal, puesto que el día del ilícito no tuvo ningún contacto con la víctima, haciendo caso omiso a su denuncia de insuficiente fundamentación, limitándose a manifestar que se probó con cada uno de los elementos de prueba, de ello se tiene que la resolución sería insuficiente si no contendría alguno de los aspectos señalados, determinación que el recurrente define como errónea puesto que a su entender la Sentencia contiene una insuficiente fundamentación basada en testigos que en ninguna parte de su declaración lo involucraron como autor del ilícito; denuncia que al no haber observado que la fundamentación de la Sentencia se basaba en hechos inexistentes o no acreditados, el Auto de Vista no cumplió con su responsabilidad de precautelar el principio de legalidad.

2) Manifiesta que el Auto de Vista omitió subsanar el agravio de defectuosa valoración de la prueba en que incurrió la Sentencia vulnerando lo establecido en el art. 370 núm. 6) del CPP; puesto que la principal testigo de la parte acusadora incurrió en contradicciones respecto a su presencia en la escena del crimen; aspecto que fue denunciado en el recurso de apelación restringida pero que extrañamente no fue considerado por el Tribunal de alzada, bajo el argumento de que no estaba facultado para revisar la base fáctica de la Sentencia; emitiendo una resolución incompleta vulnerando la responsabilidad de cumplir lo establecido en el Auto de Vista 48/2021, que establece la responsabilidad en alzada de emitir una resolución circunscrita a las reglas de la sana crítica aspecto no acaecido en el caso de autos, toda vez que la resolución recurrida no contiene el requisito mínimo de una adecuada fundamentación al no observar las falencias de Sentencia que incumplió en todos sus aspectos lo dispuesto por el art. 124 del CPP, en vulneración a su derecho a la defensa.

Denuncia que el Auto de Auto de Vista no identificó la errónea valoración de la prueba en Sentencia; aspecto que reclama sea reparado en casación; toda vez que la resolución de alzada al momento de resolver estas falencias simplemente declaró improcedente su recurso, sin considerar lo expresado por el art. 398 del CPP, ya que no contiene un fundamento fáctico, probatorio y jurídico; por lo que al confirmar este defecto de Sentencia incurrió en vulneración al debido proceso incurriendo en incumplimiento de su responsabilidad de ejercer el control de valoración de la prueba realizada por el Juez conforme dispone la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 304/2012 de 23 de noviembre formulado como precedente contradictorio.

III. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Elvis Jorge Viraca Usnayo
Proceso
Asesinato
Tribunal Supremo de Justicia17 de junio de 2022AS/0588/2022-RAFuente oficial