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TSJ

AS/0588/2023

Tribunal Supremo de Justicia
28 de noviembre de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 588

Sucre, 28 de noviembre de 2023

Expediente : 502/2023 - CT

Demandante : Agencia Adventista para el Desarrollo y Recursos

Asistenciales “ADRA BOLIVIA”

Demandado : Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana

Nacional

Proceso : Contencioso Tributario

Departamento : La Paz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 359 a 368, interpuesto por la Administración de Aduana Interior de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, representada por Noemi Capris Mendoza Rivero, contra el Auto de Vista N° 259/2022 de 18 de noviembre de fs. 353 a 355, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario, seguido por la Agencia Adventista para el Desarrollo y Recursos Asistenciales (ADRA BOLIVIA), contra, la Administración recurrente; la contestación al recurso de fs. 371 a 377; el Auto Interlocutorio N° 377/2023 de 20 de julio, de fs. 375 que concedió el recurso; el Auto de 20 de septiembre de 2023 de fs. 386 que admitió el recurso y todo cuanto fue pertinente analizar:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia.

El Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Cuarto de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 38/2018 de 24 de septiembre de 2018, de fs. 129 a 144, que ANULÓ la Resolución Sancionatoria AN-GRLPZ-LAPLI N° 00181/2009 de 28 de diciembre, a efectos de que se emita una nueva resolución, corrigiendo el procedimiento administrativo.

Auto de Vista.

Interpuesto el recurso de apelación de fs. 284 a 302 y 309 a 315 por la Administración de Aduana Interior de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional y por la ADRA BOLIVIA, respectivamente, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista N° 259/2022 de 18 de noviembre, de fs. 353 a 355, CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN.

Contra el indicado Auto de Vista, la Administración de Aduana Interior de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, formuló recurso de casación, conforme a los siguientes fundamentos:

Mediante Vista De Cargo AN-GRLPZ-LAPLI Nº 043/2008 de 10 de diciembre, la Administración de Aduana Interior La Paz, inició el procedimiento de determinación de la deuda tributaria a fase determinativa por unificación de procedimiento, conforme establece el art. 169 del Código Tributario Boliviano (CTB), ante el incumplimiento de las obligaciones legales, de la Organización No Gubernamental sin fines de lucro ADRA BOLIVIA previstas por el art. 9-a) y 10 de la Ley General de Aduanas (LGA), así como lo dispuesto en el Decreto Supremo (DS) N° 22225 de 13 de junio de 1989, respecto de la mercancía ingresada como donación a territorio boliviano, amparado en el Documento de Embarque HOU/CAM003 y Partes de Recepción que no fueron regularizados con la presentación de la Resolución Bi-Ministerial que autorice la exención del pago de tributos, prevista en el inc. c) del art. 28 de la LGA, correspondiendo liquidar la deuda tributaria, en función a lo establecido en el art. 93-2 y art. 47 del CTB, lo que constituyó omisión de pago, conforme lo establecido en el art. 160-3 y el art. 165 de la Ley N° 2492, cuya liquidación de la deuda tributaria asciende a 345.436.94 UFV.

A continuación, transcribió los arts. 28-a) y c), 91, 95 de la LGA; 131 y 133 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA); 1, 22, 25 y 54 del DS N° 22225 Reglamento a las Exenciones Tributarias para Importaciones.

Posteriormente, transcribió parte de la Resolución Administrativa N° 195/2002 del Ministerio de Hacienda que implementó y reglamentó la exención del Gravamen Arancelario y los impuestos internos referidos a la importación de donaciones efectuadas por el Gobierno de Estados Unidos de Norteamérica.

Se refirió a la Resolución Ministerial N° 112 de 3 de octubre de 2003 del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, que autorizó la importación de productos de alimenticios de donación, siendo que en su art. 2, dispuso que: “ Cada una de las Agencias Voluntarias consignatarias de los alimentos donados, realizaran por separado todos los trámites y gestiones necesarios ante las instancias pertinentes de los Ministerios de Hacienda y Desarrollo Económico, para obtener correspondientes liberaciones de aranceles e impuestos en conformidad a lo establecido por los Convenios correspondientes”, a su vez, la Resolución Ministerial 236 de 17 de junio de 1996, hizo mención a la liberación de tributos de importación a las donaciones efectuadas bajo el programa Título PL-480, por ello, la regularización del despacho aduanero de importación quedó enmarcada a lo dispuesto en los arts. 28 y 52 de la Ley General de Aduanas.

Individualizó al Acuerdo Marco de Cooperación Básica entre Bolivia y la Organización no Gubernamental – CARE Internacional en Bolivia, indicando que, el 12 de diciembre de 2005, los Gobiernos de Estados Unidos de Norteamérica y de Bolivia, firmaron un acuerdo, autorizando la cooperación entre ambos países para proporcionar alimentos, suministros y equipos a través de las Agencias Voluntarias, señalando en el art. XVI que: “De acuerdo al Decreto Supremo 22225, artículos 49 al 59 las donaciones que sean otorgadas por la Organización estarán exentas del pago del Gravamen Aduanero Consolidado (GAC), Impuesto al Valor Agregado (IVA) y al Consumo Específico (ICE), siempre y cuando estas donaciones no sean objeto de comercialización final, caso en el cual deberán pagar los impuestos correspondientes”

En este sentido, para poder acogerse a un régimen aduanero de exoneración de tributos, el sujeto pasivo, conforme lo disponen los arts. 42, 45-a) y c) y 47 de la LGA, y arts. 58-b) y 61 del Decreto Supremo Nº 25870, debe cumplir con todas las obligaciones determinadas por Ley y su Reglamento, así como otras disposiciones aduaneras en la forma y los plazos que se estipulen, siendo la Resolución de Exención el único documento que respalda este beneficio y que de la verificación de antecedentes, se evidencia que no cursa la Resolución de Exención, por lo que la ADRA BOLIVIA incumplió la regularización del despacho aduanero.

Entonces al advertir la Administración Aduanera el incumplimiento de la regularización del Despacho inmediato por parte del sujeto pasivo, éste subsumió su conducta a la prescrito en el art. 9-a) de la LGA; es decir, la falta de presentación de la Resolución Bi-ministerial (lo que exime del pago de tributos aduaneros) configurándose en omisión de pago al no haberlo presentado en el plazo establecido de 60 días, aplicándose el procesamiento de contravenciones aduaneras, bajo la Resolución de Directorio N° RD 01-011-04 de 23 de marzo de 2004, en sus parágrafos F, F-5.

En ese sentido, el Manual para el Procesamiento de Contravenciones Aduaneras es preciso, al determinar el procedimiento que debe realizarse, ante una omisión de pago por incumplimiento de formalidades para regularizar un despacho aduanero, por lo que la conducta infringida por la parte actora, fue tramitada conforme el citado Manual, y fue así como se realizó el procesamiento administrativo aduanero.

Posteriormente señaló que la Administración Aduanera en virtud al principio de Autotutela dicta actos que tienen efectos sobre los ciudadanos y ejecuta según corresponda por si misma sus propios actos, por lo que en ningún momento se ha vulnerado el debido proceso administrativo; en ese contexto, la RD 01-010-04 en su acápite de Procedimiento, Inc. A. Aspectos Generales señala: "Se entiende por fiscalización aduanera posterior, el conjunto de actividades a través de los cuales la Aduana Nacional, verifica e investiga los hechos, actos, sus elementos, relaciones y circunstancias emergentes del despacho aduanero u otras operaciones aduaneras”.

Aclaró que, el manual define como fiscalización posterior, al procedimiento para verificar e investigar aquellos actos que emergen de un despacho aduanero, en este caso el despacho inmediato de mercancías, aplicables cuando una persona natural a jurídica, haya cumplido con todas las formalidades para lograr un despacho aduanero; es decir, cuando se hubiese perfeccionado el despacho aduanero, sin tal requisito, no puede ser iniciado un procedimiento de fiscalización posterior; toda vez que, el demandante en ningún memento concluyó ni perfeccionó las formalidades exigidas para el despacho inmediato aduanero, por lo que no puede ser sujeta a verificación ni mucho menos una investigación de documentos.

Afirmó que la ADRA- BOLIVIA no concluyó con el despacho aduanero, por lo que el Manual de Procesamiento por Contravención Aduanera faculta a la Administración Aduanera para realizar el Informe Técnico para posteriormente emitir la Vista de Cargo respectiva, y la correspondiente Resolución Sancionatoria, cumpliéndose con lo establecido en la normativa vigente y aplicable al presente caso.

Para una mejor comprensión de lo que debemos entender por un Proceso de Fiscalización debemos señalar que este comprende un conjunto de tareas que tienen por finalidad solicitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias; vigilando el correcto, íntegro y oportuno pago de los Gravámenes Aduaneros. Esto conforme con concluya una determinada operación aduanera, es decir en tanto y en cuanto se verifique la existencia de que un determinado despacho aduanero haya concluido o fenecido, entre tanto no suceda lo señalado, no se podría realizar una fiscalización posterior ni similar, puesto que son contravenciones aduaneras que son procesadas conforme a normativa especial. En el caso de autos, no se verificó la cantidad, el valor comercial o la validez de alguna factura, menos aún, se fiscalizó operaciones registradas en libros de contabilidad. créditos, o documentación soporte, menos bases Imponibles, franquicias, tasas, impuestos, etc., únicamente se solicitó al sujeto pasivo la regularización del Despacho Inmediato; es decir, la presentación de la resolución de exención tributaria, para la correspondiente conclusión del trámite de despacho aduanero inmediato.

Petitorio.

Solicitó CASE el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare IMPROBADA la demanda y consiguientemente firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN-GRLPZ-LAPLI N° 00181/2009 de 28 de diciembre, emitida por la Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional.

Contestación.

Mediante memorial de fs. 371 a 277 la Entidad demandante, contestó al recurso de casación bajo los siguientes términos:

Afirmó que, en el caso, es aplicable la exención del pago de impuestos a la importación, por tratarse de mercancía de donación de alimentos para la lucha contra la pobreza, en el marco del tratado y/o convenio para la cooperación técnica de 1953 y Notas Revérsales, entre el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica y Bolivia.

Se debe tomar en cuenta el principio de prelación normativa que dispone que los Convenios y Tratados internacionales, se encuentran por encima inclusive del Código Tributario y este con relación a otras Leyes; lo que quiere decir que, las exenciones a las importaciones efectuadas, se realizaron en virtud a convenio; es decir, la exención ya estuvo definida, porque el Convenio Internacional no exige la formalidad de tramitar previamente una resolución, no sujeto a formalidad alguna, como lo señala el art. 20 de la Ley N° 2492, siendo inviable el art. 28-c) de la LGA, porque la exención no se funda en la calidad de organismo privado sin fines de lucro, por ende, correcta la aplicación del art. 28-a) del mismo cuerpo legal, que no exige la referida resolución de exención.

Sobre la exención tributaria en el caso, afirma que se trata de mercancía exenta de tributos, en mérito a Convenios Internacionales, conforme a los principios de cooperación leal y de primacía constitucional, establecido en el art. 410-II de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza una aplicación efectiva del ordenamiento jurídico nacional e internacional en la importación en beneficio de los sectores sociales más vulnerables.

Por otro lado, la propia Administración Aduanera reconoció que la mercancía ingresada a territorio Boliviano fue como donación, tomándose en cuenta que la propia Sentencia de primera instancia, refiere a la importación de las donaciones como mercancías exentas del pago de tributos.

Adujo que el DS N° 22225, en sus arts. 50, 51 y 52 establecen la inaplicación impositiva a las donaciones, por no estar contempladas dentro del tributo.

Finalmente, argumentó que sobre la mercancía denominada como, Parte de Recepción N° 201 2003 26732 de 24 de marzo de 2003, operó la prescripción de la ejecución tributaria, conforme al cómputo del art. 59 parág. I del CTB, vigente al momento de la importación.

Petitorio.

Solicitó CONFIRME el Auto de Vista recurrido, disponiendo la exención tributaria y prescripción de la acción de la administración a favor de la ADRA Bolivia.

Admisión.

Por Auto de 19 de julio de 2023 de fs. 282 la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación, el que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.

En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto.

Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el artículo 775 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439; y, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo como juicio de puro derecho, en el que sólo se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT. Luego de los trámites de ley conforme se desprende de los antecedentes; se pasa a resolver el fondo de la causa de conformidad a los puntos traídos en la demanda, en los siguientes términos:

El instituto de la prescripción estaba contemplado en nuestro ordenamiento jurídico abrogado Ley Nº 1340, en la Sección Quinta del Capítulo V, referido a la Extinción -de obligaciones tributarias-, actualmente está contemplado en el CTB, precisamente en la Subsección V, de la Sección VII, dedicada a las formas de extinción de la obligación tributaria; es una categoría jurídica por la que se le atribuye la función de ser una causa extintiva de la obligación tributaria y resulta necesaria para el orden social, que responde a los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica, y no en la equidad y la justicia, puesto que: "El fundamento del instituto de la prescripción estriba en evitar la inseguridad que trae aparejada el transcurso del tiempo sin el ejercicio de un derecho. En otros términos, su objeto es evitar la falta de certeza en las relaciones jurídicas, producto de la inactividad de un sujeto titular de un derecho" (Buitrago Ignacio Josué, Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación Argentina. Memoria IV Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario 2011).

Establecidos estos criterios, cabe indicar que conforme el último párrafo de la Disposición Transitoria Primera del RCTB, las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia del CTB, se sujetaran a las disposiciones sobre prescripción contempladas en la Ley Nº 1340; en consecuencia, siendo que la AN ejecutó el control diferido de hechos generadores perfeccionados en la gestión 2000, corresponde aplicar en lo sustantivo la Ley Nº 1340 para efectuar el análisis de la prescripción a las facultades de la AN; en ese entendido, la Ley Nº 1340, preceptúa:

Art. 41 núm. 5: “La obligación tributaria se extingue por las siguientes causas: … 5) Prescripción.”

Art. 52 primer párrafo: “La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes, y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, prescribe a los cinco años.”

Art. 53 primer párrafo: “El término se contará desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador.”

Art. 54: “El curso de la prescripción se interrumpe:

1) Por la determinación del tributo, sea esta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de la notificación o de la presentación de la liquidación respectiva.

2) Por el reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor.

3) Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

Interrumpida la prescripción comenzará a computarse nuevamente el término de un nuevo período a partir del 1º de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo la interrupción.”

Art. 55: “El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos por parte del contribuyente desde la fecha de su presentación hasta tres meses después de la misma, mediare o no resolución definitiva de la Administración sobre los mismos.”

En cuanto al debido proceso, consagrado por el art. 115-II de la CPE, constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las Leyes preexistentes, para materializar la justicia con base en la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119-I de la Ley Fundamental; el debido proceso tiene dos perspectivas, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano y es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales; con sus elementos configurativos defensa, motivación y fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas.

IV. RESOLUCIÓN DEL RECURSO EN CONCRETO

De la revisión del proceso contencioso tributario, instaurado, se constata que, la problemática del caso emerge, por el supuesto indebido procedimiento para la emisión de la Resolución Sancionatoria por el incumplimiento de las obligaciones legales, de la ADRA BOLIVIA previstas por el art. 9-a) y 10 de la Ley General de Aduanas (LGA), así como lo dispuesto en el Decreto Supremo (DS) N° 22225, respecto de la mercancía ingresada coma donación a territorio boliviano, amparado en el Documento de Embarque HOU/CAM003 y Partes de Recepción de 24 de marzo de 2003, que no habría sido regularizado con la presentación de la Resolución Bi-Ministerial que autorice la exención del pago de tributos.

Sin embargo, dentro del trámite de la presente causa, se evidencia que, a tiempo de formular su demanda el recurrente planteó prescripción, la que no fue resuelta a más de ser reconocida, pero diferida su resolución a la instancia administrativa, una vez corregido el procedimiento al efecto.

Empero, el planteamiento de la prescripción como un medio de defensa y de extinción de obligaciones, no está sujeta a un término de caducidad o condicionado a la determinación o pronunciamiento de otros aspectos alegados por las partes en el trámite administrativo previo; toda vez que, la prescripción es de especial y previo pronunciamiento, porque no es un medio de defensa intra procesal, el cual pueda precluir, sino un medio externo de extinción de una obligación.

En tal sentido, primero, corresponde a este Tribunal de Casación resolver, la prescripción impetrada por efectos de acceso a la justicia y por un principio de seguridad jurídica, lo que de ninguna manera involucra que se justifique, se respalde o se desconozca la Resolución Sancionatoria por unificación emitida por la Administración Tributaria Aduanera, ni los fallos jurisdiccionales previos, que no resolvieron la prescripción, la que, -como se dijo- es independiente de los argumentos de fondo contenidos en dichos fallos, por su naturaleza extintiva.

En ese contexto, se establece que la prescripción implica la perdida de la acción por inactividad del titular del derecho, dentro el plazo establecido por Ley, entendiendo, que no se trata de una verdadera liberación de la obligación, porque esta subsiste; sino que, por el contrario, se priva de ejercer acciones en el ámbito de sus facultades.

El marco señalado, establece como requisito primordial el elemento “transcurso del tiempo”, como circunstancia fáctica, originándose esta figura de la necesidad de dotar de seguridad jurídica, como parte de los principios generales de la justicia y que es aplicable a toda rama del derecho.

Dentro de ese ámbito, corresponde analizar la concurrencia de la prescripción entendida desde la aplicación del derecho tributario; para ello, previamente debemos establecer, que: “el Derecho Tributario tiene dos grandes  gamas, el material (o sustantivo) y el formal (o administrativo); el primero, conforme señala Alfredo Benítez Rivas, constituye su ordenamiento jurídico medular conformado por el conjunto de normas que regulan la relación jurídica entre la Administración Tributaria y el Contribuyente al producirse el hecho generador del tributo, así por ejemplo pertenecen al derecho tributario material las disposiciones que regulan las causas de extinción de la obligación tributaria por prescripción (Alfredo Benítez, Derecho Tributario, págs. 70 y 71); es decir, la prescripción, como forma de extinción de las obligaciones tributarias, pertenece al derecho tributario material y no al formal.

En ese sentido, para efectos de la aplicación de la norma tributaria en el tiempo, se debe considerar dos principios: i) El principio del “tempus comici delicti” (aplicar norma vigente al momento del acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria o de la comisión del ilícito), y; ii) El principio “tempus regis actum” (norma aplicable es la vigente el momento de iniciarse el procedimiento), de modo que si se trata de normas materiales (o sustantivas) se sujetan al primer principio anotado; consecuentemente, y considerando que la prescripción pertenece al derecho tributario material, corresponde aplicarse la norma vigente al momento en que el plazo de vencimiento de la obligación tributaria hubiese ocurrido; criterio concordante con el principio y garantía constitucional de la irretroactividad de la Ley establecida en el art. 123 de la CPE. Sentencia 52 de 28 de junio de 2016, emitida por esta Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Primera, las negrillas fueron añadidas.

Es así que en la aplicación general de la prescripción en materia tributaria, el principio del tempus comici delicti, la normativa aplicable dentro el presente caso es la vigente al momento de la generación de la obligación, no pudiendo aplicarse la normativa que entró en vigencia posteriormente; limitantes que además están establecidas en el art. 123 de la CPE; porque por regla general, las Leyes no tendrán efecto retroactivo (irretroactividad), salvo aquellas de supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable; considerando además, que la prescripción es un instrumento de Seguridad Jurídica, como fue establecido en el Auto Supremo N° 05/2014 de 27 de marzo, emitida por la Sala Civil de este Tribunal.

En el caso, el demandante alegó que, se encontraría prescrita la facultad de la AN de ejecución tributaria del Documento de Embarque HOU/CAM003 y Partes de Recepción de 24 de marzo de 2003, al respecto, debe considerarse que la prescripción al encontrarse dentro el ámbito de aplicación del derecho sustantivo, corresponde aplicar la norma vigente a momento de nacimiento del derecho, extremo que en el presente caso, se generó en marzo de 2003, por el pago respectivo de la importación o la tramitación de la Resolución Bi Ministerial de su exención, lo que no deja lugar a duda que es correcto aplicar los arts. 52 y siguientes de la Ley Nº 1340, conforme a la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003.

Habiendo establecido la aplicación normativa para la prescripción tributaria a analizar, debe considerarse que conforme al art. 52 la Acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos prescribe a los cinco años, no siendo aplicable la extensión de este plazo a siete años, porque, no se requiere que el contribuyente se inscriba a un registro pertinente o declare el hecho o la declaración tributaria o que la determinación se hubiese efectuado de oficio, sin que la Administración tuviera conocimiento del hecho.

Nótese que, en el caso en análisis la Ejecución Tributaria surgiría por la internación Documento de Embarque HOU/CAM003 y Partes de Recepción de 24 de marzo de 2003, debe considerarse que su ejecución no requiere notificación previa, debiendo el ente fiscal proceder a la ejecución cuando advierta la inexistencia de pago o que ese sea parcial, entendiendo que el sujeto pasivo al realizar la declaración ya tiene conocimiento de la obligación generada y no requiere que se efectué más acciones que pongan en su conocimiento la obligación auto determinada, teniendo la entidad fiscal la vía expedita para iniciar las acciones que busquen la ejecución tributaria.

Entonces conforme la aplicación del art. 53 de la Ley N° 1340, el término se computa desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho generador, para el caso el Documento de Embarque HOU/CAM003 y Partes de Recepción de 24 de marzo de 2003; consecuentemente, el plazo de prescripción inició el 1 de enero de 2004 y concluyó el 31 de diciembre de 2008, por lo que, la Resolución Sancionatoria AN-GRLPZ-LAPLI N° 00181/2009 de 28 de diciembre, dictada por la Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional, fue emitida cuando sus facultades de determinación, ejecución y de cobro se encontraban prescritas.

Asimismo, es necesario aclarar que desde el 24 de marzo de 2003 al 31 de diciembre de 2008 (inicio y fin del cómputo de la prescripción), no se dio ninguna de las causales de interrupción y/o suspensión de la prescripción establecido en los arts. 54 y 55 del CTB Ley N° 1340, más si consideramos que dentro ese computo la AN no realizo acto alguno tendiente a la suspensión o interrupción de la prescripción.

Corresponde aclarar que si bien, no desvirtúa la prescripción acaecida en el caso, la Administración Aduanera, centró su análisis en normativa y plazos emergentes de normativa emitida de forma posterior al hecho generador, como la Ley N° 2492, el DS. 27310, que reconocen expresamente la aplicación de la Ley N° 1340 a hechos anteriores a la vigencia de estas, lo cual violentó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.

De igual modo, el Tribunal de apelación no consideró aquello y tampoco resolvió la prescripción que fue planteada desde la formulación de la demanda, - así hubiese sido planteada en base a normativa posterior, debió ser resuelta - postergándola a la fase administrativa, desnaturalizando el efecto extintivo de la misma y subordinándola a formalidades, que no condicen con la aplicación de la verdad material, exigida desde la Constitución Política del Estado.

Por otro lado, al estar probada la prescripción y su efecto extintivo, no corresponde realizar mayor fundamentación respecto a los otros reclamos contenidos en el recurso de casación planteado; porque, las acciones realizadas posteriormente por la AN carecían de fuerza legal.

Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal de Alzada incurrió en la vulneración e infracción acusada en el recurso de casación; en consecuencia, corresponde aplicar el art. 220.IV del Código de Procesal Civil, aplicable al caso por mandato de los artículos 74-2) de la Ley 2492.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la Disposición Transitoria Sexta del Código Procesal Civil, CASA el Auto de Vista N° 259/2022 de 18 de noviembre, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fs. 353 a 355 y deliberando en el fondo declara PRESCRITA la facultad de ejecución tributaria de la Aduana Nacional para el cobro de Documento de Embarque HOU/CAM003 y Partes de Recepción de 24 de marzo de 2003; ya no correspondiendo emitir pronunciamiento respecto de los otros aspectos contenidos en el recurso, por la naturaleza extintiva del fallo.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal, sea con nota de atención.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Datos del proceso

Demandante
Agencia Adventista para el Desarrollo y Recursos
Demandado
Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia28 de noviembre de 2023AS/0588/2023Fuente oficial