Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 588
Sucre, 16 de julio de 2024
Expediente: 277-2024
Demandante: José Luis Ortiz
Demandado: Empresa “Estación de Servicios NAYLER”
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fs. 339 a 344 y vta. interpuesto por la Empresa “Estación de Servicios NAYLER”, mediante su representante legal, en contra del Auto de Vista N° 392/2022 de 5 de diciembre, de fs. 330 a 333 y el Auto Complementario N° 1-B/2024 de 2 de enero de 2024, de fs. 337, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso laboral, de pago de beneficios sociales, interpuesto por José Luis Ortiz contra la Empresa “Estación de Servicios NAYLER”, el auto de 2 de abril de 2024, de fs. 352 que concedió el referido recurso, el Auto interlocutorio N° 41/2024 de 22 de abril, de fs. 356 a 357, mediante el cual se admitió el recurso de casación, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1 Sentencia.
José Luis Ortiz Barrón, por escrito de fs. 15 a 19 y vta., interpuso demanda de pago de derechos y beneficios sociales, contra la Empresa de Estación de Servicios “NAYLER”.
Cumplidas las formalidades procesales, la Juez Primero de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad Sucre, emitió la Sentencia N° 50/2021 de 8 de diciembre, de fs. 264 a 274, declarando PROBADA EN PARTE la demanda laboral, ordenando que la empresa demandada, cancele, en favor del actor, los siguientes montos:
1er Contrato: 01/04/2018 al 30/03/2019. Un año. SPI 2.898,37 Bs.
-Salario de 14 domingos: Bs.1.352,57
-Salario de 14 feriados: Bs.1.352,57
-Primas/2018 y 2019 Bs.2.859,00
TOTAL: Bs.5.564,14
2do Contrato: 23/04/2019 al 30/03/2020. 11 meses y 8 días. SPI 2.573,12 Bs.
-Salario de 7 domingos: Bs. 600,93
-Salario de 9 feriados: Bs. 771,93
-Primas: 2019 y 2020: Bs.2.284,83
TOTAL: Bs.3.657,15
Sumando el 1er y 2do contrato: Bs.9.221,29.
Este monto (Bs.9.221,29), debe cancelar la empresa al tercero día bajo conminatoria de emitirse mandamiento de apremio, más lo que corresponda la actualización y multa que señala el art. 9 del Decreto Supremo N° 28699, que se calificará en ejecución de sentencia. “Habiendo cancelado las primas del 1er y 2do contrato, procédase a su actualización al 29 de abril de 2021”.
La parte demandada, por escrito de fs. 278, pidió enmienda y complementación de la sentencia, que fue rechazada por resolución judicial de fs. 280.
I.2. Auto de Vista
Contra esta decisión, el actor, por escrito de fs. 285 a 291, interpuso recurso de apelación, a su vez la Empresa Estación de Servicios “NAYLER”, mediante su representante legal, igualmente interpuso recurso de apelación, de fs. 304 a 305 y vta. Ambos recursos, fueron concedidos, por auto de 8 de marzo de 2022, a fs. 315.
Cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa Administrativa y Contenciosa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista N° 392/2022 de 5 de diciembre, que resolvió por REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia, conforme la siguiente liquidación:
1er Contrato: 01/04/2018 al 30/03/2019. Un año. SPI 2.898,37 Bs.
-Salario de 50 domingos: Bs.4.830,05
-Salario de 14 feriados: Bs.1.352,57
-Primas/2018 y 2019 Bs.2.859,00
-Vacaciones 2018/2019: 15 días. Bs.1.449,18
TOTAL: Bs.9.930,61
2do Contrato: 23/04/2019 al 30/03/2020. 11 meses y 8 días. SPI 2.573,12 Bs.
-Salario de 7 domingos: Bs. 600,93
-Salario de 9 feriados: Bs. 771,93
-Primas: 2019 y 2020: Bs.3.622,23
TOTAL: Bs.4.994,55
Sumando el 1er y 2do contrato: Bs.14.925,16
I.3. Motivos del recurso de casación.
La Empresa Estación de Servicio “NAYLER”, mediante su representante legal, por escrito de fs. 339 a 344 y vta., interpuso recurso de casación, acusando infracciones de forma y de fondo:
3.1. En relación a las infracciones de forma.
Acusa que las autoridades judiciales de instancia, incurrieron en errónea valoración probatoria, porque emitieron una decisión incongruente y contraria al debido proceso.
En relación al pago de feriados, refiere: “de la prueba cursante a fs. 50 a 64, fojas 68 a 80, fojas 84 y 84 vta. y fs. 86, 156 a 208 de obrados, se evidencia que el pago por feriado trabajado, fue recargado con el 100% conforme establece el art. 55 de la LGT en razón a que el mismo no fue objeto de compensación, con un día dentro de la semana. El Tribunal de alzada, lejos de una interpretación sistemática, desconoce el pago ya recibido por el actor, señalando de forma errática en el acápite d) sobre la apelación de la parte actora y b) sobre nuestra apelación estableciendo inicialmente que: “hay precariedad de la documental ofrecida resulta imposible determinar tal situación”.
Explica que el pago de 14 feriados, ordenado por las autoridades de instancia, no es coherente, porque en una gestión: “solo existen 12 feriados en la ciudad de Sucre, en el primer periodo”.
3.2. En relación a las infracciones de fondo.
1. Precisa que las autoridades judiciales de instancia, incurrieron en una errónea interpretación y aplicación del art. 55 de la LGT, concordado con los arts. 30 y 31 de su Decreto Reglamentario.
Respecto al primer contrato de trabajo (abril 2018 a marzo 2019), en mérito a la prueba documental de fs. 156 a 179, indica que estar acreditado que varios domingos, ingresó a trabajar a las 21:00 horas, es decir que sólo trabajó tres horas, el domingo y luego transitó al día lunes.
Respecto del segundo contrato de trabajo (abril 2019 a marzo 2020), las autoridades judiciales desconocen la diferencia del pago del salario dominical y el pago por domingo trabajado, siendo esta la diferencia esencial para determinar la aplicación del tercer pago al que aluden tanto la sentencia, como el auto de vista.
2. Otra infracción que acusa, está referido a una errónea interpretación y aplicación del art. 44 de la LGT, respecto del primer periodo de trabajo.
Es en este contexto, que explica que todo trabajador, para tener derecho a la vacación, debe cumplir un año y un día, aspecto este que no puede aplicarse en trabajadores, con contrato a plazo fijo, situación que es desconocida por las autoridades de instancia, quienes disponen el pago de vacaciones al demandante.
3. Acusó errónea aplicación del art. 19 de la LGT, respecto del art. 57 del mismo cuerpo legal. Explica que, en el auto de vista, para el cálculo del pago de la prima, utilizan el Salario Promedio Indemnizable, omitiendo que, para cada gestión, se debe tomar el promedio del salario de los tres últimos meses, toda vez que la prima es un pago anual, que se computa del 1 de enero hasta el 31 de diciembre.
4.1. Petitorio.
Solicita se anule obrados, disponiendo que el Tribunal de Alzada emita nueva resolución, en caso de estimar la infracción de forma, caso contrario, se case el auto de vista y deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda laboral.
5.1. Respuesta al recurso de casación.
La parte actora, por escrito de fs. 348 a 351, contestó al recurso de casación, con los siguientes argumentos:
1. En relación al presunto pago de los feriados trabajados, no existe en el expediente prueba idónea que acredite este extremo, en consecuencia, se asume que la decisión emitida por el Tribunal de Alzada, en este punto en concreto, es jurídicamente correcta. La decisión asumida por las autoridades de instancias, está en armonía con los principios de protección y de primacía de la realidad.
2. Respecto de una presunta errónea valoración de determinada prueba documental; ello no es evidente, por el contrario, la documentación a las que hace referencia, carecen de precisión y genera más dudas que certezas: “podrá apreciar su autoridad de cómo en las fojas 50-64, 68-80, 84-86, 156-208 al concluir la hora se forza la exclamación de un pago que nunca existió que incluso antepone numeraciones sobre algo ya escrito como también en simple percepción se puede establecer diferencia en la tinta…”
Concluye su escrito de contestación, pidiendo se declare infundado el recurso de casación, interpuesto por la parte recurrente.
CONSIDERANDO II:
II.1. Consideraciones previas.
Con la finalidad de emitir una decisión judicial debidamente argumentada, consideramos necesario realizar las siguientes precisiones conceptuales, respecto a determinados institutos jurídicos:
-Respecto a la prueba en materia laboral.
Tomando en cuenta que una característica esencial, de esta materia, es que se asume la existencia de una relación desigual entre la parte actora y la parte demandada, este es el fundamento por el cual dentro el ámbito del derecho laboral, se ha establecido determinadas prerrogativa que tienen por finalidad lograr un equilibrio entre los derechos del trabajador y el empleador; siendo uno de ellos el principio de inversión de la carga de la prueba que tiene raíz constitucional, desarrollado en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, aclarando que esto no impide a la parte trabajadora, ofrecer medios de prueba que acrediten su petitorio y si existen medios de prueba que contradice lo pretendido por la parte trabajadora, independientemente que estos hayan sido ofrecidos por la parte actora o por la parte demandada, en virtud al principio de igualdad procesal, corresponde al empleador desvirtuar estos aspectos en forma objetiva.
El art. 151 del Código Procesal del Trabajo, tiene plena correspondencia con lo anteriormente explicado, por cuanto el mismo dispone: “…las partes podrán valerse de todos los medios de justificación, (…) y cualquier otro elemento racional que sirva a la formación de la convicción del Juez, siempre que no estén expresamente prohibidos por la Ley, ni sean contrarios a la moral o al orden público”
-Respecto a la valoración de la prueba en materia laboral.
En esta temática, no se activa el principio de supletoriedad excepcional, previsto en el art. 252 del CPT, toda vez que existe una regulación específica en el Código Procesal del Trabajo, más concretamente, nos referimos al art. 158 del Código Adjetivo Laboral, que en concordancia con el inciso j) del art. 3 del mismo cuerpo legal, dispone: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”.
Conviene aclarar respecto a la sana crítica, que de acuerdo con Heberto Amilcar Baños, “…. Las reglas de la sana critica no son otras que la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observancia, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (…) se trata de criterios normativos (reglas, pero no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana), para emitir un juicio de valor (…) acerca de una cierta realidad”. La sana crítica es el punto intermedio entre lo que se denomina la prueba tasada y la libre convicción de la autoridad judicial.
Esta valoración probatoria, otorgada a la autoridad judicial, en materia laboral, no es infalible; por el contrario, la doctrina establece que una autoridad judicial a tiempo de valorar un medio probatorio puede incurrir en dos tipos de errores, en un error de derecho, el cual consiste en que la autoridad judicial al momento de mentar su decisión en un determinado medio de prueba omite determinadas formalidades legales que se establecieron y para dicho medio de prueba, consiguientemente para acreditar esta clase de error, no es suficiente que la parte recurrente haga referencia al medio de prueba, que seguramente cursa en el expediente; porque debe explicar qué formalidades legales fueron omitidas por la autoridad judicial al momento de valorar dicha prueba.
El segundo error es el error de hecho, consistente en que la autoridad judicial al citar un determinado medio de prueba en su decisión, menciona a determinadas situaciones que el referido medio de prueba no contiene, consiguientemente la manera lógica y coherente de demostrar este error de hecho, es compulsando la decisión de la autoridad judicial con el contenido del medio de prueba que cursa en el expediente.
Lo explicado tiene plena correspondencia con el art. 271 del Código Procesal Civil, que dispone: “El recurso de casación (…) procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.
II.2. Fundamentación y motivación de la decisión
Luego de haber revisado minuciosamente lo expuesto en el recurso de casación, compulsado, con los antecedentes del expediente, corresponde resolver el referido medio de impugnación extraordinario, en base a los siguientes argumentos:
2.1. En relación al recurso de casación en la forma.
Toda resolución de carácter definitivo, imperativamente debe ser fundamentada, motivada y congruente, elementos que son parte del debido proceso; es en este contexto que la congruencia, según la doctrina se divide en dos clases: La congruencia externa, es la correspondencia que debe existir entre lo pretendido y lo resuelto, siendo los vicios de la misma, la ultra petita y la citra petita. La otra clase de congruencia, es la interna, que es de carácter formal –si vale el término-, en razón a que la misma está referida a la estructura interna de la resolución judicial, siendo una exigencia que exista coherencia y correspondencia entre la parte considerativa y resolutiva.
En el caso de autos, es oportuno precisar los siguientes antecedentes:
a) La Juez a quo, estructuró y por ende argumentó, la sentencia de fs. 265 a 274 en el siguiente sentido: i) Identificó dos periodos laborales, razonamiento que se sustenta en la existencia de dos contratos de trabajo, el primero de 01/04/2018 al 30/03/2019 y el segundo de 23/04/2019 al 30/03/2020.
Es bajo este esquema que es de manera independiente, en cada uno de estos periodos laborales, procede a pronunciarse respecto de los diferentes derechos y beneficios demandados.
ii) El primer contrato de trabajo, se lo asumió como contrato a plazo fijo y el Salario Promedio Indemnizable de Bs.2.898,37, conforme se acreditó por la documental de fs. 65; en cuanto al salario por el trabajo realizado en días domingo, precisó que por este periodo se le adeuda 14 domingos y en cuanto a los feriados, se indicó que se le adeuda por 14 feriados. Concluye en que, en este primer periodo, no le corresponde horas extras. Asimismo, se precisa que sí se canceló las primas, pero fuera de plazo, debiendo procederse a la actualización y multa del mismo.
iii) El segundo contrato se lo asumió como indefinido y habría concluido por renuncia voluntaria del trabajador, el Salario Promedio Indemnizable de Bs.2.573,12, conforme se acreditó por la documental de fs. 84.
En este periodo se asumió que las primas fueron canceladas y se le reconoció el pago por 7 domingos trabajados y 9 feriados.
En la parte resolutiva, la juez de primera instancia, declaró PROBADA EN PARTE la demanda laboral, ordenando que, la empresa demandada, pague, en favor del actor, los siguientes montos:
1er Contrato: 01/04/2018 al 30/03/2019. Un año. SPI 2.898,37 Bs.
-Salario de 14 domingos: Bs.1.352,57
-Salario de 14 feriados: Bs.1.352,57
-Primas/2018 y 2019 Bs.2.859,00
TOTAL: Bs.5.564,14
2do Contrato: 23/04/2019 al 30/03/2020. 11 meses y 8 días. SPI 2.573,12 Bs.
-Salario de 7 domingos: Bs. 600,93
-Salario de 9 feriados: Bs. 771,93
-Primas: 2019 y 2020: Bs.2.284,83
TOTAL: Bs.3.657,15
Sumando el 1er y 2do contrato: Bs.9.221,29.
Este monto (Bs.9.221,29), dispuso que la empresa al tercero día bajo conminatoria de emitirse mandamiento de apremio, más lo que correspondá la actualización y multa que señala el art. 9 del D.S. 28699, que se calificará en ejecución de sentencia.
“Habiendo cancelado las primas del 1er y 2do contrato, procédase a su actualización al 29 de abril de 2021”.
La parte demandada, por escrito de fs. 278, pide enmienda y complementación de la sentencia, que fue rechazada por resolución judicial de fs. 280.
b) La Empresa de Estación de Servicios “NAYLER”, mediante su representante legal, en su escrito de apelación de fs. 304 a 305 y vta., acusó los siguientes agravios: i) Errónea interpretación del art. 55 de la LGT en mérito a que, en el caso concreto, al tratarse de una Estación de Servicios, que provee combustible, al transporte público y privado, es imperativo que el mismo sea permanente, incluyendo los domingos, por lo que, el trabajo que realizó el actor, ingresa en la excepción a la regla y no corresponde pagar con el doble, estos días de trabajo; ii) Errónea valoración de la prueba documental de fs. 156 a 210, toda vez que NAYLER, sí habría cancelado al trabajador, por los días feriados que trabajó; iii) No es evidente que las primas correspondiente al segundo periodo laboral, en mérito a que estas se pagaron el 29 de abril de 2021, es decir dentro el plazo establecido por nuestro ordenamiento legal vigente, en mérito a que en la gestión 2021, se amplió la presentación de los Estados Financieros, hasta el 31 de mayo de 2021.
c) El actor José Luis Ortiz Barrón, en su escrito de apelación de fs. 285 a 291, acusó los siguientes agravios: i) Respecto al segundo contrato de trabajo, denunció que su renuncia fue forzada y que le corresponde se le pague desahucio; ii) En relación al primer contrato de trabajo, indicó que sí le corresponde vacación por haber cumplido una gestión, en su relación laboral; iii) En relación al pago de días domingo, explicó que en el primer periodo laboral, le corresponde 50 días domingo, que le deben pagar y equivale a Bs.4.830. Respecto al segundo periodo laboral, observa que debió ser 17 días domingo, equivalente a Bs.1.458; iv) Respecto de los días feriado, explica que, en el segundo periodo laboral, debe pagársele por 9 días feriado y no 7; v) Con relación a las primas, alego estar de acuerdo con la explicación realizada en la sentencia, pero observa que la misma no se incluyó en la parte resolutiva.
d) El Tribunal de Alzada, resuelve ambos recursos de casación, mediante el auto de vista cursante de fs. 330 a 333 y vta. En primer lugar, se pronuncia al recurso interpuesto por el actor, en el que, de manera fundamentada, motivada y congruente, resuelve en forma independiente cada una de las infracciones, causadas por el actor; En segundo lugar, se pronuncia al recurso interpuesto por la parte demandada, de igual manera, resuelve cada una de las tres infracciones con argumentos jurídicos y facticos precisos, no siendo evidente lo acusado en esta parte de su escrito de casación, es decir que la decisión de alzada está debidamente fundamentada, motivada y es congruente, porque resolvió de manera ordenando los agravios alegados por ambas partes.
2.2. En relación a las infracciones de fondo.
a) La empresa recurrente, precisa que las autoridades judiciales de instancia, incurrieron en una errónea interpretación y aplicación del art. 55 de la LGT, concordado con los arts. 30 y 31 de su Decreto Reglamentario.
Teniendo presente que las normas jurídicas, son de cumplimiento obligatorio y que realizan una descripción de una determinada conducta, estableciendo incluso una consecuencia; es lógico asumir que, la referida consecuencia, corresponde hacerla efectiva, si se demuestra que, los presupuestos establecidos en el referido precepto jurídico se han cumplido.
En el caso concreto, es evidente que el art. 55 de la LGT, concordado con el art. 23 del decreto Supremo N°. 3691 de 3 de abril de 1954, elevado a rango de Ley, el 29 de octubre de 1959, precisa que el trabajo en domingos cuenta con una triple paga, que implica que, en el sueldo mensual, ya está contemplado el salario de domingo, a ello se suma que, si efectivamente trabaja en domingo, se le debe pagar el doble o compensar con un día hábil de descanso.
Asimismo, existen disposiciones legales que establecen excepciones a determinadas relaciones laborales, cuyos trabajos en día domingo, no están comprendidos dentro el alcance del art. 55 de la LGT, es en razón de ello, coherentes con el principio de seguridad jurídica, que al no existir una disposición legal expresa, que disponga que los trabajadores de las Estaciones de Servicio, encargados de la distribución de combustible al transporte público y privado, están excluidos de lo previsto en el art. 55 de la LGT, corresponde, aplicar estas previsiones a casos facticos semejantes a los descritos y demostrados en el presente proceso.
Es decir que, en el presente caso, sí se ha demostrado que el actor, trabajó en los diferentes periodos laborales, los días domingo; también se demostró que esta clase de relaciones laborales, desde el punto de vista normativo, no está excluido del alcance del art. 55 de la LGT, en consecuencia, corresponde tener presente y por ende hacer efectivo, lo dispuesto por el referido artículo 55 de la LGT, al caso concreto.
En mérito de esta explicación, debidamente fundamentada, se acredita que las autoridades de instancia, no incurrieron en la infracción alegada, a tiempo de emitir su decisión.
b) La empresa recurrente también, refiere que el –entonces- trabajador, iniciaba su jornada laboral, los días domingo, a las 21:00 horas, circunstancia que implica que sólo trabajaba tres horas y luego transitaba al día lunes.
Al respecto, corresponde precisar que en correspondencia con el principio de legalidad, seguridad jurídica y esencialmente favorabilidad, que tienen raíz constitucional, corresponde destacar los siguientes aspectos: i) Admite de manera expresa la parte demandada, que el trabajador, sí prestó de manera efectiva sus servicios a la empresa los días domingo; ii) En una interpretación exegética y conforme a la Constitución Política del Estado, se debe tener presente que el art. 55 de la LGT, no hace referencia a media jornada, cuarta jornada u otra clase de fracciones, respecto al día domingo, siendo taxativo al indicar que el trabajo en día domingo se debe pagar con el triple de la jornada laboral, es decir un dominical que se encuentra incluido en el salario mensual y pago doble por trabajo en una jornada inhábil; estos aspectos de carácter normativo, hacen inviable lo pretendido por la parte recurrente, en consecuencia no corresponde estimar este segundo argumento, que a manera de aclaración, no fue expuesto en su recurso de apelación, por ello es que el Tribunal de Alzada, no tenía obligación alguna de argumentarlo al momento de emitir el respectivo auto de vista.
c) Alegó la parte recurrente, que respecto del segundo contrato de trabajo (abril 2019 a marzo 2020), las autoridades judiciales desconocen la diferencia del pago del salario dominical y el pago por domingo trabajado, siendo esta la diferencia esencial para determinar la aplicación del tercer pago que aduce, tanto la sentencia, como el auto de vista.
Este argumento, no tiene correspondencia con lo ocurrido en la etapa de apelación, por las siguientes razones: i) Este aspecto en concreto, no formó parte de los agravios expuestos en apelación, por ello es que no existía motivo para que el Tribunal de Alzada se deba pronunciar al respecto; ii) Lo acusado en casación, en cuanto a la diferencia entre salario dominical y domingos trabajados, no es pertinente e incluso ingresa a lo que en doctrina se denomina “per saltum”; iii) Al haberse demostrado que el demandante sí trabajo los domingos, en sus respectivos periodos laborales y que los mismos no fueron efectivamente remunerados por la parte empleadora, sí corresponde la reliquidación, en consecuencia, no es evidente lo acusado por la parte recurrente.
d) Reclama que se incurrió en errónea interpretación y aplicación del art. 44 de la LGT, respecto al primer periodo de trabajo.
En relación a este punto en concreto, es imperativo destacar que la Empresa de Estación de Servicios “NAYLER”, es una persona jurídica que corresponde al derecho privado, concretamente al derecho comercial, que implica que tiene el deber de cumplir y hacer cumplir lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente, conforme prevé el art. 108 numera 1 de la CPE, concordado con el art. 410 del mismo cuerpo legal.
Es en este contexto es que, en una interpretación exegética y conforme a la constitución del art. 44 de la LGT, se ha demostrado en este proceso, que el trabajador, sí cumplió un año de relación laboral, en cuanto hace al primer periodo o contrato de trabajo, motivando en consecuencia a comprender que sí le corresponde gozar del derecho a una vacación, razonamiento que tiene fundamento jurídico y fáctico y que la parte recurrente no ha podido desvirtuar.
e) Acusó errónea aplicación del art. 19 de la LGT, respecto del art. 57 del mismo cuerpo legal. Explicó que, en el auto de vista, para el cálculo del pago de la primera, utiliza el Salario Promedio Indemnizable, omitiendo que, para cada gestión, se debe tomar el promedio del salario de los tres últimos meses, toda vez que la prima es un pago anual, que se computa del 1 de enero hasta el 31 de diciembre.
Compulsando lo explicado con los antecedentes cursantes en el expediente, es imperativo tener presente que cada uno de los dos periodos laborales, debidamente identificados por las autoridades de instancia, no pasan de los doce meses de relación laboral, a ello se suma que en cada uno de los periodos de trabajo, de manera independiente, se precisó el Salario Promedio Indemnizable (SPI) de cada gestión, dato con el que se calculó para cada uno de los periodos laborales, el pago de los diferentes derechos y beneficios sociales, que en derecho le corresponden al trabajador.
Es en este contexto, de carácter fáctico, que consta lo reclamado en este punto de la casación; no es evidente, toda vez que –contrariamente- se ha cumplido a cabalidad lo indicado y reforzado a momento en el que hace referencia a determinado fallo judicial; es decir que para el cálculo de cada una de las primas que corresponde a cada uno de los periodos laborales, efectivamente se tomó en cuenta el promedio del sueldo de los últimos tres meses, correspondiente a cada gestión.
Respecto de la imposición de la multa del 30%, esta se establecerá y actualizará en etapa de ejecución de sentencia, en correspondencia con lo previsto en el Decreto Supremo N° 28699 de 1ro de mayo de 2006, norma legal que no establece la posibilidad de fraccionar la aplicación de esta multa a determinados derechos y beneficios sociales, omitiendo otros.
En virtud de estos argumentos y fundamentos, se concluye en que el Tribunal de Alzada, al momento de emitir el referido auto de vista, no incurrió en las infracciones acusadas por la parte recurrente; en consecuencia, corresponde emitir una decisión, de conformidad a lo establecido en el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a materia laboral, previsto en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184.1 de la CPE, 42. I.1 de la Ley del Órgano Judicial y art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 339 a 344 y vta. Promovido por la Empresa “Estación de Servicios NAYLER” contra el Auto de Vista N° 392/2022 de 5 de diciembre, de fs. 330 a 333 y vta. emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, con costas y costos.
Se regula los honorarios del abogado, para esta etapa procesal, en Bs 2000 que mandara a pagar la Juez de Primera Instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.