Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-350/2007
AUTO SUPREMO Nº 589 Social Sucre, 09 de noviembre de 2010.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Milton Guzmán Fortun c/ Caja Petrolera de Salud
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 103-104, interpuesto por José Erik Schkarman, en representación de la Caja Petrolera de Salud, impugnando el Auto de Vista Nº 196/2007 de 21 de mayo de 2007 cursante a fs. 99-100, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso social que sigue Milton Guzmán Fortún, contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 110-112, el auto que concede el recurso de fs. 112 vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Sucre, emitió la Sentencia Nº 18/07 de 2 de abril de 2007 cursante a fs. 75-76, declarando probada en parte la demanda de fs. 17-18, e improbada la excepción de pago de fs. 38-39, sin costas. Debiendo la Caja Petrolera de Salud, cancelar al actor la suma de Bs. 14.074,42, por concepto de beneficios sociales conforme la liquidación inserta a fs. 76 vta.
En grado de apelación formulada por la parte demandada (fs. 80-82), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº 196/2007 de 21 de mayo de 2007, cursante a fs. 99-100, confirma la Sentencia apelada Nº 18/07 de 2 de abril de 2007, de fs. 75-76, con costas en ambas instancias.
Que contra la resolución de vista, la parte demandada, formula el recurso de casación en el fondo de fs. 103-104, acusando de manera genérica la aplicación indebida de los arts. 3-h), 66, 150, 167 y 182 inc. b) del Cód. Proc. Trab., expresando que no se valoró la prueba documental producida por la Caja Petrolera de Salud, con la que demuestra que el actor, nunca estuvo sujeto a un contrato laboral por tiempo indefinido o sujeto a días ni horas de trabajo sino a una compra de servicias en una actividad específica para la Asamblea Constituyente, por ello nunca tuvo la calidad de médico empleado o contratado mediante un examen de competencia para ser beneficiario con la existencia de una relación laboral, razón por la que, afirma, que el auto de vista recurrido aplica de forma indebida las normas cuya infracción alude en el recurso, señalando igualmente que, tampoco corresponde la devolución de la retensión de su salario de Bs. 550.- por la pérdida de un otoscopio que el actor es responsable de reponer con cargo a la "compra de servicios" que prestaba, por ser un bien del Estado cuya pérdida conlleva un perjuicio a la institución
Concluye con el petitorio que la Corte Suprema de Justicia, case el auto de vista recurrido y declare improbada la demanda, sea con costas.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso se tiene:
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