Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A LA C I V I L
Auto Supremo: 589/2020-RA
Fecha: 30 de noviembre de 2020
Expediente: SC-69-20-S.
Partes: María Magdalena Hurtado Panozo c/ Indalicio Moron Cuellar.
Proceso: Reivindicación, desocupación, entrega de inmueble más pago de daños y
perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Indalicio Moron Cuellar cursante de fs. 189 a 201 vta., contra el Auto de Vista N° 100/2020 de 26 de agosto, cursante de fs. 183 a 185, pronunciado por la Sala Tercera Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de reivindicación, desocupación, entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios seguido por Marian Magdalena Hurtado Panozo contra el recurrente, la contestación cursante de fs. 204 a 205; el Auto de concesión de 23 de octubre de 2020 cursante a fs. 206, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Con base en la demanda cursante de fs. 15 a 17 vta., subsanada de fs. 22 a 23, Marian Magdalena Hurtado Panozo, inició proceso ordinario de reivindicación, desocupación, entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios contra Indalicio Moron Cuellar, quien una vez citado, se apersonó, contestó negativamente y reconvino por usucapión decenal según escrito de fs. 55 a 58; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia N° 137/2019 de 25 de agosto, cursante de fs. 156 vta., a 162, donde el Juez Público, Civil y Comercial Nº 30 de Santa Cruz de la Sierra, declaró: IMPROBADA la demanda principal y PROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria.
Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por María Magdalena Hurtado Panozo mediante memorial cursante de fs. 163 a 164 vta., origino que la Sala Tercera Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 100/2020 de 26 de agosto, cursante de fs. 183 a 185, REVOCANDO parcialmente la sentencia y deliberando en el fondo declaró PROBADA la demanda de reivindicación de bien inmueble, IMPROBADAS las demandas de acción negatoria más pago de daños y perjuicios e IMPROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria.
Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Indalicio Moron Cuellar según memorial cursante de fs. 189 a 201 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180. II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 100/2020 de 26 de agosto, cursante de fs. 183 a 185, se advierte que el mismo absuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre reivindicación, desocupación, entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 186, se observa que el recurrente fue notificado el 25 de septiembre de 2020 y como el recurso de casación fue presentado el 8 de octubre del mismo año, tal cual se observa en el timbre electrónico cursante a fs. 189, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 100/2020 de 26 de agosto, cursante de fs. 183 a 185, este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez el auto de vista recurrido en casación es revocatorio, afectando los intereses del ahora recurrente, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación se observa que, Indalicio Moron Cuellar en lo trascendental de dicho medio de impugnación, entre otros agravios acus:
Que el Tribunal de alzada en el auto de vista se limitó a revocar la sentencia dictada por el Juez A quo sin previamente hacer un análisis de los antecedentes del proceso y los fundamentos expuestos por el recurrente en el memorial de contestación al recurso de apelación, por lo que de forma arbitraria parcializada y sin fundamento a los efectos de proceder a declarar improbada la demanda reconvencional sobre usucapión decenal o extraordinaria solamente toman en cuenta la prueba documental relativa a los servicios de agua potable y energía eléctrica instalados en el inmueble motivo de litis y la diferencia en cuanto a las dimensiones del terreno establecidas en la minuta en la cual adquirió el inmueble, tomando en cuenta solo esos aspectos mismos que para el Tribunal de alzada son suficientes para afirmar que el recurrente no acreditó la posesión por más de 10 años y en consecuencia no cumplió con el art. 87 y 138 del Código Civil.
Que por prueba documental cursante a fs. 32 y vta., se encuentra plenamente demostrado que el recurrente habita en el inmueble motivo de litis desde el año 1987, inmueble que fue adquirido de sus propietarios Damián Panozo Rojas, Román Villafuerte Mamani, Fernando Salguero España y Cesar Gonzales Ureña, posesión que no fue perturbada por persona alguna, lo cual se tiene demostrado por medio de la inspección judicial de fs. 116 a 117 cuando dos de los vecinos colindantes al inmueble, manifiestan de forma uniforme que el recurrente es quien habita el inmueble hace más de 10 años.
Que al no haber valorado de forma correcta toda la prueba producida por el recurrente como también la prueba producida por la demandante dio lugar a una errónea interpretación de la acción reivindicatoria interpretando dicha figura jurídica de forma parcializada a favor de la demandante.
De esta manera, solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el auto de vista y mantenga firme la sentencia.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277. II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por Indalicio Moron Cuellar cursante de fs. 189 a 201 vta., contra el Auto de Vista N° 100/2020 de 26 de agosto, cursante de fs. 183 a 185, pronunciado por la Sala Tercera Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.