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AS/0589/2020

Tribunal Supremo de Justicia
5 de noviembre de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal

El recurrente señala que en grado de apelación deducida por la parte demandante, cursante de fs. 1498 a 1501, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista N° 051/2018 de 24 de enero, cursante de ...

Proceso
COACTIVO FISCAL
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 589/2020

Sucre, 5 de noviembre de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 91/2018

Distrito: Chuquisaca.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1521 a 1526, interpuesto por Daniel Alfredo Gamboa, Nelson Julio Barrios Loayza, Martha Virginia Villarroel Dávalos, Luz Duchen Ortiz y Ana Rosa Vera, contra el Auto de Vista Nº 051/2018 de 24 de enero, cursante de fs. 1516 a 1518, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso coactivo fiscal, seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, representado por Iván Jorge Arciénega Collazos, contra los demandados ahora recurrentes, la respuesta de fs. 1529 a 1531 vta., el Auto de fs. 1532 vta., el Auto Nº 121/2018-A de 23 de marzo de fs. 1539 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia.

Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactiva Fiscal y Tributaria de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 5/17 de 20 de abril de 2017, cursante de fs. 1491 a 1495, disponiendo dejar sin efecto el cargo atribuido a fs. 1259 (Nota de Cargo N° 1/149, al no haber sido probada de forma eficaz y contundente la demanda de fs. 1048 a 1049, subsanada a fs. 1284,1255,1287, al mismo tiempo, se ordena que la Contraloría General del Estado, a través de la Auditoria Especializada, a la cual fue sometida en la gestión 2003, el loteamiento de los esposos Eduardo Carazani Miranda y María Duran de Carazani, por el cual determina indicios de responsabilidad de los señores: Daniel Alfredo Gamboa cervantes, Omar Franz Pardo Paniagua, Nelson julio barrios Loayza, en forma solidaria con Luis Fidel Herrera Ressini, Martha Virginia Villarroel Dávalos de Molina, Luz Duchen Ortiz y Ana Rosa vera Guzmán, por la suma de Bs. 7.062, equivalente a $us. 886,00, amplié dicha auditoría, con la intervención de un Profesional entendido en la rama urbanística, con el objeto de que determine de forma científica de la existencia o inexistencia en el cumplimiento de la normativa vigente, en cuanto se refiere a la aprobación del proyecto de loteamientos y urbanización a través de la Resolución Municipal N° 68/03, así también se determine o verifique, que la cesión de áreas correspondientes a vías, equipamiento y áreas verdes se hayan efectuado en los porcentajes previstos en la normativa interna de la Municipalidad, tomando en cuenta para aquello, la morfología y otras características del lote de terreno en cuestión.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la parte demandante, cursante de fs. 1498 a 1501, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista N° 051/2018 de 24 de enero, cursante de fs. 1516 a 1518, anuló la Sentencia N° 5/2017 de fs. 1491 a 1495.

I.2 Motivos del recurso de casación

El referido auto de vista, motivó a la parte demandada a interponer el recurso de casación o nulidad, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 175 a 181.

CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo a resolver el recurso de casación planteado, corresponde tener presente que en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 17 de la Ley Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, este Tribunal tiene la facultad de revisar de oficio los antecedentes del proceso, a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que regulan su correcta tramitación y conclusión, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de oficio, conforme establece el artículo 106 del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del CPT.

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NULIDAD DE OBRADOS/ Cuando un juez omite motivar una resolución impide a las partes conocer cuáles son sus razones que sustentan su fallo, por eso las resoluciones deben ser lógicas y claras para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción y poder fundamentar sus recursos y se aperture la competencia del superior en grado, su incumplimiento dispondrá la nulidad de obrados.

Datos del proceso

Proceso
COACTIVO FISCAL
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 265-I del Código Procesal Civil Artículo 252 del Código Procesal del Trabajo

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