Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 589/2023-RA
Fecha: 27 de junio de 2023
Expediente: LP-105-23-S.
Partes: Franklin Néstor Zambrana Gómez y Andrés Danilo Zambrana Gómez c/ Christian Mauricio Zambrana Gómez.
Proceso: División y partición.
Distrito: La Paz.
VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 740 a 750 vta., promovido por Franklin Néstor Zambrana Gómez y Andrés Danilo Zambrana Gómez, y de fs. 753 a 754, planteado por Christian Mauricio Zambrana Gómez, contra el Auto de Vista N° 341/2023, de 19 de abril, que corre de fs. 726 a 737, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de división y partición seguido por los recurrentes contra Christian Mauricio Zambrana Gómez; la contestación de fs. 757 a 760 vta., y de fs. 763 a 764; Auto de concesión de 01 de junio de 2023, visible a fs. 765, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Franklin Néstor Zambrana Gómez y Andrés Danilo Zambrana Gómez, mediante escrito de fs. 29 a 32 vta., promovieron demanda de división y partición, contra Christian Mauricio Zambrana Gómez; quien una vez citado opuso excepciones de demanda defectuosa propuesta, trámite inadecuado dado por la autoridad judicial y emplazamiento a terceros; respondió de forma negativa a la demanda y reconvino por nulidad de escritura pública, conforme al memorial visible de fs. 42 a 46 vta.; asimismo, subsanó su reconvención por simulación absoluta con escrito cursante de fs. 74 a 75 vta., desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 574/2022, de 12 de septiembre, saliente de fs. 389 a 397 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 4º de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda interpuesta por Franklin Néstor Zambrana Gómez y Andrés Danilo Zambrana Gómez, dispuso la venta bajo modalidad de subasta pública con base al avaluó pericial; antes de la división y partición producto de la subasta, dispuso que en la vía incidental el demandante excluyendo y cargando como deuda propia la que cursa en el Juzgado 12º Publico Civil y Comercial y que en el plazo de tres días adjunte contratos suscritos con anterioridad por su madre para ser analizados y si corresponde cargados a todos o uno solo de los herederos, demostradas las deudas propias asumidas por el titular deben ser cargadas a su cuota hereditaria y si existe deuda común cargadas a todos los herederos; prohibió al demandado realizar actos de enajenación del bien inmueble bajo apercibimiento de designar un interventor judicial, y una vez se supere la vía incidental y cobre ejecutoria la Sentencia se procederá a la subasta judicial.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Franklin Néstor Zambrana Gómez y Andrés Danilo Zambrana Gómez, mediante memorial de fs. 401 a 411, y por Christian Mauricio Zambrana Gómez, conforme memorial de fs. 426 a 431; originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 341/2023, de 19 de abril de fs. 726 a 737, que confirmó la Resolución Nº 574/2022, de fs. 389 a 397vta.; declaró inadmisible el recurso de apelación de 27 de septiembre de 2022 de fs. 426 a 431; también expreso criterio con el que revocó en parte la citada Resolución, disponiendo en cuanto al pago de impuestos, si bien corresponde a una carga asumida por los copropietarios, en la vía incidental conjuntamente con lo establecido en el punto 3, se podrán usar estos como cargas para ser dividos en su cuota parte, siempre y cuando se demuestre que solamente uno corrió con los gastos y no así todos los copropietarios; finalmente revocó totalmente la Resolución Nº 372/2022, cursante de fs. 334 a 335, disponiendo aceptar los medios de prueba ofrecidos por el demandado.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Franklin Néstor Zambrana Gómez y Andrés Danilo Zambrana Gómez de fs. 740 a 750 vta., y por Christian Mauricio Zambrana Gómez de fs. 753 a 754; contestado de fs. 757 a 760 vta., y 763 a 764; los cuales son objeto de análisis para su admisión.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 341/2023, de 19 de abril, que corre de fs. 726 a 737, se advierte que el mismo resolvió los recursos de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de división y partición; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 738, se observa que los recurrentes fueron notificados con la resolución impugnada el 25 de abril de 2023; Franklin Néstor Zambrana Gómez y Andrés Danilo Zambrana presentó su recurso de casación el 09 de mayo de 2023, tal cual se observa del timbre electrónico visible a fs. 740 y Christian Mauricio Zambrana Gómez planteó recurso de casación el 10 de mayo de 2023 conforme timbre electrónico visible a fs. 753; por lo que se infiere que dichos medios impugnatorios fueron presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 341/2023, de 19 de abril, que corre de fs. 726 a 737; gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente plantearon sus recursos de apelación conforme consta de los memoriales de fs. 401 a 411 y de fs. 426 a 431, que dieron lugar a la emisión de una resolución que confirmó la Resolución Nº 574/2022; asimismo, declaró inadmisible el recurso de apelación de fecha 27 de septiembre de 2022 de fs. 426 a 431 y revocó en parte la Sentencia, finalmente revocó totalmente la Resolución Nº 372/2022, cursante de fs. 334 a 335, decisión que revistió a Franklin Néstor Zambrana Gómez, Andrés Danilo Zambrana Gómez y Christian Mauricio Zambrana Gómez de facultades para impugnar esta determinación; por lo que se colige que la interposición de este recurso es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido de los recursos de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Franklin Néstor Zambrana Gómez y Andrés Danilo Zambrana Gómez, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:
a) Infracción del art. 259. num. 3 del Código Procesal Civil, puesto que no se fundamentó la apelación concedida en efecto diferido conjuntamente con la adhesión a la apelación de la Sentencia, pero contrariamente el Auto de Vista acepta y resuelve revocando la Resolución Nº 372/2022, de 31 de mayo de 2022.
b) Transgresión del art. 261.III del Código Procesal Civil, habiendo el Auto de Vista admitido y valorado la prueba en segunda instancia sin fundamentar las causales descritas para su admisión y valoración en el memorial de apelación.
c) Violación de los arts. 112 y 145.I del Código Procesal Civil, al haber aceptado medios de prueba que adjuntó el demandado por memorial de fs. 269 a 271.
d) Error de hecho en la apreciación de la prueba, por cuanto en audiencia preliminar se fijó como hecho a probar, demostrar que el bien inmueble no tiene otra carga que la de su acreedor la cual ha sido rechazada y el mismo debe ser repartido en partes iguales conforme a normativa civil, y error de derecho al señalar que la confesión provocada del demandado es prueba para señalar que existen cargas en el acervo hereditario.
Asimismo, de la revisión del recurso de casación interpuesto por Christian Mauricio Zambrana Gómez, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Vulneración al debido proceso garantizado por los arts. 115.II, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado, así como del art. 145 del Código Procesal Civil en el elemento referido a la valoración de la prueba, considerando que existen cargas no reconocidas por los demandantes y disponer el remate del patrimonio.
b) Manifestó que el Auto de Vista adolece de incongruencia por cuanto al revocar en parte la Resolución Nº 574/2022, admitió la prueba ofrecida de reciente obtención, pero dicha prueba no fue valorada por el Juez de primera instancia, por lo cual correspondía anular dicha sentencia.
Fundamentos por los cuales las partes recurrentes solicitan la emisión de un Auto Supremo anulando o se case el Auto de Vista de fs. 726 a 737; y se declare improbada la demanda principal anulando obrados hasta que dicte una nueva Sentencia.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN de los recursos de casación cursantes de fs. 740 a 750 vta., interpuesto por Franklin Néstor Zambrana Gómez y Andrés Danilo Zambrana Gómez, y de fs. 753 a 754, promovido por Christian Mauricio Zambrana Gómez, contra el Auto de Vista N° 341/2023, de 19 de abril, que corre de fs. 726 a 737, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
.