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TSJ

AS/0589/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de mayo de 2023Penal
Proceso
Lesiones Graves Leves
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 589/2023-RA

Sucre, 30 de mayo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 47/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 11 de abril de 2023, Lidia Marce Laura de Santos y Fabiola Santos Marce (fs. 292 a 305 vta.), impugnan el Auto de Vista 20/2023 de 24 de marzo, de fs. 271 a 285, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 33/2022 de 29 de julio (fs. 84 a 90), el Juzgado de Sentencia Primero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Lidia Marce Laura de Santos y Fabiola Santos Marce, autoras de la comisión del delito de Lesiones Graves Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiendo la pena de privación de libertad de tres (3) años, con costas y responsabilidad civil a favor del Estado y del acusador.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Lidia Marce Laura de Santos y Fabiola Santos Marce (fs. 97 a 118), interpusieron recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 20/2023 de 24 de marzo, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Las recurrentes refieren que el Auto de Vista convalidó una fundamentación insuficiente de la Sentencia, omitió considerar los fundamentos de la defensa técnica expuesta en el juicio oral vulnerando el art. 370 núm. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP); por ende, el derecho a defensa consagrado por el art. 119 núm. 11) de la Constitución Política del Estado (CPE) y la garantía del debido proceso consagrada en el art. 115 núm. 11) de la CPE; la Sentencia apelada omite mencionar una fundamentación sobre las alegaciones de la defensa, aspectos que no se tomaron en cuenta por el Tribunal de alzada incurriendo en defecto absoluto establecido en el art. 169 núm. 3) del CPP.

Como precedentes contradictorios invocan los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007 y 448 de 12 de septiembre de 2007.

Alegan que existe inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva como defectos de Sentencia previstos en el art. 370 núm. 1) del CPP que vulneró lo dispuesto en el art. 270 núm. 4) del CP; toda vez que no se tomó en cuenta el hecho fáctico de acuerdo a la comunicación de inicio de investigación del juez cautelar, ni los antecedentes probatorios presentados por el Ministerio Público, menos la declaración del Policía de radio patrullas, ni los rechazos y sobreseimiento a su favor, por lo que se vulneró sus derechos a la defensa, al debido proceso, legalidad de la prueba y seguridad jurídica, previstos en los arts. 115, 119 de la CPE, y a la presunción de inocencia reconocida en el art. 116 de la CPE, refieren que el Auto de Vista emitió un fallo incorrecto que vulnerando los derechos posibles y los elementos constitutivos del delito que vulneró el art. 270 núm. 4) del CP, imponiéndoles y ratificando una injusta condena de tres (3) años de reclusión al haber aplicado erróneamente la ley sustantiva, puesto que el Tribunal no tomó en cuenta varios aspectos para dictar una Sentencia justa, citando como precedente el Auto Supremo 287/2013de 4 de noviembre, para luego referir que el Auto de Vista no valoró las pruebas testificales, toda vez que esa noche de los hechos no hubo ninguna denuncia así lo expresó la Policía; además, manifestó la víctima que Lidia Marce no le provocó la lesión corroborado por su esposo y testigo que se encontraba en el lugar de la agresión.

Invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 233/2006 de 4 de julio y 431 de 11 de octubre de 2006, 214 de 28 de marzo de 2007, 151 de 15 de febrero de 2007, 196 de 20 de mayo de 2008, 359 de 11 de noviembre de 2008, 210 de 28 de marzo de 2007, 518 de 20 de septiembre de 2004, 213 de 28 de marzo de 2007, 215 de 28 de marzo, 223 de 28 de marzo de 2007, 088 de 18 de marzo de 2008, 123/2013-RRC de 10 de mayo, 724 de 26 de noviembre de 2004, 314 de 25 de agosto de 2006, 242 de 6 de julio de 2006, 82 de 30 de enero de 2006 y 14 de 26 de enero de 2006 y la Sentencia Constitucional 0813/2005-R de 19 de julio.

Denuncian la vulneración a los principios del debido proceso, certeza, legalidad, certidumbre, congruencia, seguridad jurídica, favorabilidad, imparcialidad, equidad, eficacia y verdad material, en razón de que no hubo prueba objetiva, sólo se determinó lesión y no la autoría, porque no se demostró su participación en los hechos, existiendo errores estructurales que denotan actividad procesal defectuosa, refieren la contradicción del precedente y la Sentencia que debió aplicarse como doctrina legal y el Tribunal en pleno la vulneró al condenarlos como autores del delito de Lesiones Graves sin vincular la existencia de las teorías fácticas incurriendo en defectuosa valoración de la prueba previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, puesto que la valoración probatoria debe ser coherente y objetiva, empero el Tribunal de Sentencia tergiversó la línea de razonamiento del art. 24 del CPP y aplicó el primer párrafo del art. 365 del CPP, sin otorgar a cada medio de prueba un determinado valor como prevé el art. 173 del CPP, menos la sana crítica.

Como precedentes contradictorios invocan los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006 y 315 de 25 de agosto de 2006 y 214 de 28 de marzo de 2007.

Manifiestan la contradicción del precedente y la Sentencia, pese a la obligación del Tribunal de fundamentar por qué otorgó valor determinante a las pruebas que no fueron obtenidas conforme el art. 209 del CPP, como las declaraciones contradictorias de los testigos y debió aplicarse como precedente contradictorio la doctrina legal del Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2007; al respecto, el Auto de Vista tampoco se pronunció a lo fundamentado en la apelación restringida incurriendo en vicios de incongruencia omisiva que vulneró el art. 115 núm. I de la CPE y el art. 24 del CPP, incurriendo en defecto absoluto.

Como precedente contradictorio invocan el Auto Supremo 368/2012 de 5 de diciembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Lidia Marce Laura de Santos y Fabiola Santos Marce
Proceso
Lesiones Graves Leves
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