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TSJ

AS/0590/2009

Tribunal Supremo de Justicia
14 de diciembre de 2009Penal IMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
trascrito en el art. 326 del Código Penal (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)
Sala
Penal I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 590 Sucre, 14 de diciembre de 2009

DISTRITO: Cochabamba

PARTES:Ministerio Público y Luís Oni Gómez Torrez c/ Julio Humberto Valenzuela Gonzáles

Delito trascrito en el art. 326 del Código Penal (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)

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Sucre, 14 de diciembre de 2009

VISTOS: Que, por Sentencia Constitucional N° 094/2007 de 01 de marzo de 2007, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca (Tribunal Constitucional) a fs. 2032 se deja sin efecto el Auto Supremo 355 de 31 de agosto de 2006, refiriendo que este Tribunal Supremo, no habría cumplido con la fundamentación y las sitas de los artículos en que basan su decisión de la no extinción de la acción penal, dejando sin efecto de esta manera la causa hasta el momento de emitir un nuevo Auto Supremo, en cumplimiento a dicha Sentencia Constitucional como manda el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional y en base al memorial de fs. 1930 a 1932, introducido por Julio Humberto Valenzuela Gonzáles, solicitando la extinción de la acción penal por el vencimiento del plazo máximo de la duración de proceso, dentro del presente proceso penal, seguido en su contra conjuntamente el Ministerio Público y Luís Oni Gómez Torrez Orte por el delito trascrito en el art. 326 del Código Penal, los antecedentes del proceso y :

CONSIDERANDO.- Que, el imputado Julio Humberto Valenzuela Gonzáles a través de memorial de fs. 1930 a 1932, solicita la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso amparándose en la norma Transitoria Tercera de la Ley 1970 así como en la Sentencia Constitucional No. O101 /2004 de fecha 14 de septiembre de 2004 pero fundamentalmente en el hecho de que el retrazo en la tramitación del presente proceso no fue atribuible a su persona mas por el contrario los que retardaron el proceso, fueron tanto los acusadores cuanto el mismo poder judicial, para lo que se permite realizar el siguiente detalle, la denuncia que sería el primer acto del proceso data de fecha 26 de noviembre de 1999 y si hubiere hecho uso de sus derechos a la legítima defensa, esto no constituye retardación o demora procesal, que casi seis meses mas tarde se dicta el Auto Inicial de la Instrucción el día 15 de mayo de 2000, el expediente se lo retuvo por mucho tiempo el Ministerio Público, en fecha 23 de agosto de 2001 se emite requerimiento en conclusiones, mismo que se lo conoce en fecha 28 de febrero de 2002, por ello lo impugnó y reclamó sobre su retardación, el Auto Final de la Instrucción fue dictado recién en fecha 8 de mayo de 2002 es decir dos años mas tarde, que durante el plenario con justificado tuvo que suspender algunos actos y que ya ante la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Cochabamba había solicitado la extinción, misma que no pudo ser resuelta por el Tribunal, toda vez que éste ya perdió competencia. Remarca que no fue atribuible a su persona el retardo procesal y mas por el contrario este retraso responde a los múltiples incidentes promovidos por el querellante, así como también al órgano jurisdiccional y al Ministerio Público, que en el proceso han trascurrido mas de cinco años por lo que solicita se aplique la Disposición Transitoria Tercera, las Sentencias Constitucionales 0101/04, A.C. 0079-04 la circular de la Corte Suprema 2704, ofreciendo prueba a tal efecto, pidiendo en definitiva se extinga la acción penal en su contra.

Que, Ministerio Público, a través del requerimiento cursante de a fs. 1940 a 1943, considera que, el Tribunal Supremo, NO debe extinguir la acción penal, manifestando que, la Sentencia Constitucional No. 0101/2004 de fecha 14 de septiembre de 2004, es de cumplimiento obligatorio y define los fundamentos de la acción penal, concluyendo que no sería procedente la extinción de la acción penal, pues en términos objetivos y verificables la dilación del proceso, se debe y es atribuible al imputado o procesado, en el caso de autos, dichos extremos constan en sus actos plasmados en el expediente, como solicitudes de rechazo de causa en fs. 54, 79, 121 y 169; cuestión previa de falta de tipicidad de fs. 181 a 182 vlta., rechazada por auto de 25 de agosto de 2000, la cuestión previa de falta de materia justiciable de fs. 562 a 567 vlta., rechazada por auto de fecha 21 de febrero de 2003, las impugnaciones de fs. 428 a 433 vlta. y 615 a 617 vlta. Y 964 a 965, también la interposición de recursos dilatorios como apelaciones formuladas en fs. 1198 a 1199 contra el auto de fs. 195 y vlta., la de fs. 486 a 487 contra Auto de Procesamiento de fs. 473 a 474, la de fs. 670 a 671 contra Auto de fs. 663 y la de fs. 1036 a 1037 vlta., contra la sentencia condenatoria de primer grado, el recurso de casación y nulidad de fs. 1905 a 1911 vlta., manifiestamente infundados e interpuestos con la finalidad de prolongar mas aun el proceso, por lo que como el imputado con su conducta desleal al formular los mentados recursos ordinarios y extraordinarios provoco la dilación del proceso, por lo que deberá asumir la consecuencia de sus actos, pidiendo a este Tribunal aplicar estrictamente la Sentencia Constitucional 0101/2004 no siendo procedente la extinción de la acción penal, y el trámite deberá continuar hasta su conclusión.

CONSIDERANDO: Que, el numeral II del art. 1 de la Constitución Política del Estado reconoce a la justicia como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico. En un Estado de Derecho el medio a través del cual se logra la realización de ese valor supremo es el proceso, que constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que las partes sometidas a él, tienen la obligación de soportar las cargas que derivan de su tramitación. El proceso supone reglas y principios que aseguran a las partes la realización de sus derechos y garantías, sin dejar de lado la realización del fin teleológico que se persigue: "La Justicia".

Que, la tramitación del proceso dentro un plazo razonable es una de las garantías internacionalmente reconocidas a las personas. En ese sentido, en armonía con lo establecido en el numeral X del art. 116 de la Constitución Política del Estado que reconoce la celeridad como condición esencial de la administración de justicia, la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal dispone que todo proceso tenga una duración máxima de cinco años contados desde la publicación del código. Esas disposiciones internas coinciden con lo expuesto en el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante la Ley número 1430 de 11 de febrero de 1993.

Que, el concepto de plazo razonable no ha sido fácil de explicar como reconocen los Tribunales Internacionales de Derechos Humanos, tanto la Comisión como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo a su vez la jurisprudencia emitida sobre la materia por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Todos ellos adoptaron la teoría del "no plazo", en virtud a la cual no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuando no, ya que no es posible cuantificarlo en días, semanas, meses, años por lo que cualquier plazo legal establecido o precisado por el ordenamiento interno de los Estados, no tiene carácter vinculante para establecer la razonabilidad o no de la duración de un proceso, porque no es posible establecer criterios abstractos para un plazo razonable. En consecuencia se debe hacer un análisis acerca de lo razonable a la luz de los hechos específicos correspondientes a cada caso.

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Criterio

en cuanto a la demora en la resolución de los recursos esto se debe principalmente al excesivo uso de los mismos debiendo el recurrente asumir las consecuencias de su propios actos, por el excesivo uso del derecho al recurso quien provoca e interrumpe con incidentes y cuestiones accesorias a los recursos planteados, por lo que no puede este parámetro ser atribuido como negligencia o retardación de justicia al propio Órgano Judicial

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Luís Oni Gómez Torrez
Demandado
Julio Humberto Valenzuela Gonzáles
Proceso
trascrito en el art. 326 del Código Penal (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Penal Sustantivo / Prescripción
Tribunal Supremo de Justicia14 de diciembre de 2009AS/0590/2009Fuente oficial