Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-392/2007
AUTO SUPREMO Nº 590 Social Sucre, 09 de noviembre de 2010.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Josefina Liendro Aguilar c/ TECNOLOGICO DEL SUR
VISTOS:El Recurso de Casación en el Fondo de fs. 167-171, interpuesto por la entidad demandada TECNOLÓGICO DEL SUR, representada legalmente por JUAN WILLIAMS GÓMEZ PASTOR, en contra del Auto de Vista Nº 116/2007 de fecha 25/4/2007, cursante de fs. 160-161 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso de Beneficios Sociales seguido por JOSEFINA LIENDRO AGUILAR VDA. DE SALAZAR, en su condición de cónyuge supérstite de JULIO EDWIN SALAZAR LÓPEZ, contra Tecnológico del Sur, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la demanda, el Juez 1º de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronunció la Sentencia de fecha 31/8/2004, cursante de fs. 111-114, declarando PROBADA EN PARTE la demanda, disponiendo que la entidad demandada pague a favor de la actora la suma de Bs. 11.141,33 por concepto de indemnización por accidente de trabajo con muerte, indemnización por tiempo de servicios y sueldos devengados.
Deducidas las apelaciones, interpuestas tanto por la parte demandada, así como también por la actora (fs. 126-131 vta. y fs. 137-138) la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 116/2007 de fecha 25/4/2007, cursante de fs. 160-161 vta., CONFIRMA la Sentencia apelada, modificando el tiempo de servicios y el sueldo promedio indemnizable; disponiendo que la entidad demandada pague a favor de la actora la suma de Bs. 20.257,75 por concepto de indemnización por accidente de trabajo con muerte, indemnización por tiempo de servicios y sueldos devengados.
Contra ésta decisión, el actor interpuso el Recurso de Casación en el Fondo de fs. 167-171, alegando que el Tribunal de Alzada "ha incurrido en error de hecho y derecho en la valoración de la prueba y las testificales de cargo, las cuales no merecen fe probatoria, porque no cumplen con lo establecido por el art. 169º del Cód. Proc. Trab. y sólo saben por comentarios".
Alega además que, tampoco se ha valorado correctamente el contrato que cursa de fs. 25-16, sólo se refirió a la cláusula sexta para determinar la relación laboral existente, sin señalar en qué prueba se basa para determinar que el difunto esposo vivía junto a su familia en los ambientes del Instituto, infringiendo el art. 732 del Cód. Civ., aplicando indebidamente el D.S. Nº 23570 de 26/7/1993.
Asimismo, refiere que se establece de forma incorrecta lo que es un accidente laboral, en base al Certificado de Defunción y al Certificado de Inspectoría, llegando a determinar que el accidente en cuestión fue laboral, al haber sucedido el 26 de marzo del 2.004 a hrs. 17:30 habiéndose incurrido en error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, siendo que el trabajador falleció cuando fue a recoger una frazada y no estaba cumpliendo o realizando algún trabajo a cuenta del demandado; por lo que no corresponde pagar 24 sueldos y por ende se está aplicando indebidamente los arts. 87 inc. a) conc. con el art. 94 de la L.G.T: y su D.R. y art. 88 L.G.T.
Continúa alegando que, para que un accidente de trabajo tenga tal calidad, conforme el art. 81 de la LG.T. conc. con el art. 2 del D.S. Nº 24469 - Reglamento de la Ley de Pensiones, es menester la concurrencia de tres requisitos: a) el trabajo por cuenta ajena, b) lesión orgánica, trastorno funcional o muerte y c) existencia de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión o muerte; por lo cual indica que, se debió también tener presente que evidentemente la inversión de la prueba corresponde al empleador, conforme a lo establecido por los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab.
Además, indica que, la demandante también tenía la obligación de acreditar: a) tiempo de trabajo, horario, objeto, naturaleza del contrato, forma de retiro, b) tres últimos sueldos percibidos y, c) que se le adeuda indemnización por la muerte de su esposo, habiendo esos hechos a probar, era obligación de la demandante acreditarlos.
Concluye solicitando que este Tribunal Supremo CASE el Auto de Vista recurrido y declare IMPROBADA la demanda.
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