Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 590
Sucre: 29 de noviembre de 2013
Expediente: LP – 140 – 08 – S
Proceso: Revisión, Modificación De Proceso Ejecutivo y otros
Partes: Walter Morales Ugarte c/ Doris Mendoza Vda. de Guerrero y otros
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 594 a 600 vuelta, interpuesto por Doris Mendoza Vda. de Guerrero, Guido Gonzalo, Daysi Demetria, Julio Javier y Karine Guerrero Mendoza contra el Auto de Vista Nº 167 de 3 de septiembre de 2008 cursante de fojas 590 a 591 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre revisión, modificación de proceso ejecutivo, pago de alquileres, más pago de daños y perjuicios, seguido por Walter Morales Ugarte contra los recurrentes, el auto concesorio de fojas 615, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.- Que, tramitada la causa de referencia, la Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, emitió la sentencia Nº 556 de 23 de diciembre de 2005, cursante de fojas 538 a 542 vuelta, por el que declara probada en parte la demanda e improbada la reconvencional, sin costas; en consecuencia dispone que los demandados paguen al demandante la suma total que adeudan por concepto de alquileres impagos por el arrendamiento del local Nº 233.
En grado de apelación la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz mediante Auto de Vista Nº 167 de 3 de septiembre de 2008 cursante de fojas 590 a 591 vuelta, confirma la sentencia apelada, así como los autos de fojas 238 a 241, 468 y 538-542, con costas.
Contra la resolución de segunda instancia, los demandados Doris Mendoza Vda. de Guerrero, Guido Gonzalo, Daysi Demetria, Julio Javier y Karine Guerrero Mendoza, interponen recurso de casación en el fondo y en la forma.
CONSIDERANDO II:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.-
Los recurrentes en casación, con la cita de los artículos 255-1), 253 inciso 1) y 2) y 254 inciso 4) del Código de Procedimiento Civil, hacen conocer que interponen recurso de casación en el fondo y en la forma, que luego de hacer una relación de los antecedentes del proceso ejecutivo, denuncian que, el Juez a quo, ha incurrido en error de hecho y de derecho; que no existe congruencia entre lo solicitado en la demanda con los puntos de hecho a probarse, lo probado y la sentencia; que dejo de fallar sobre la nulidad del Auto de Vista de fojas 182 a 184 que fue solicitado por el demandante.
De otro lado señalan que, el Tribunal de alzada, a momento de pronunciar el Auto de Vista, no cumple con su obligación (arts. 15 LOJ. y 3 inc.1) CPC.); es más, respecto a la excepción de prescripción y obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, el Tribunal ad quem decide que tampoco serían viables, extremo que no es evidente, en razón de haberse demandado la revisión y declaración de nulidad de las actuaciones procesales dentro del proceso ejecutivo, por lo que se ha desnaturalizado la pretensión (artículo 254 inciso 4) Código de Procedimiento Civil). Con relación a la impersonería de los demandados; al fallecimiento de Julio Guerrero el contrato de locación se ha resuelto de hecho, mucho más si no admitía tácita reconducción, por lo que el Tribunal de alzada realiza una interpretación errónea o aplicación indebida de la ley (artículo 253 inciso 1) Código de Procedimiento Civil). Con referencia a la excepción previa de prescripción bienal, el Juez a quo, no ha fundamentado conforme a derecho, al señalar que al haberse efectuado la citación con los actuados dentro de los procesos ejecutivo y ordinario, se ha interrumpido la prescripción, vulnerando de esta manera lo normado por el artículo 188 inciso 1) “CPC.”; además, de no haber considerado la prueba consistente en; los recibos de fojas 5 a 56 que fueron girados a terceras personas distintas a los demandados, la duración del contrato de alquiler en dos años, el fallecimiento de uno de los contratantes en el año de 1994, por consiguiente, cualquier incumplimiento por pago de alquileres habría prescrito, por lo que ha hecho una falsa apreciación de los hechos (artículo 253 inciso 3) CPC.).
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