Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 590/2017-RA
Sucre: 08 de junio 2017
Expediente: CH-42-17–S
Partes: Sindicato Regional de Choferes “Sucre”. c/ José Belisario Garrón Serna y
otros.
Proceso: Repetición de pago y consiguiente restitución, más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1256 a 1272, interpuesto por José Belisario Garrón Serna y el de fs. 1287 a 1296 vta., formulado por María Roxana Coronado Barrero de Rossi en representación de José Rossi Calatayud y el recurso de casación de fs. 1307 a 1309 deducido por Juan De Dios Porcel Arancibia contra el Auto de Vista Nº 145/2017 de 17 de abril, cursante de fs. 1238 a 1241 y vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de repetición de pago y consiguiente restitución, más pago de daños y perjuicios seguido por el Sindicato Regional de Choferes “Sucre” contra los ahora recurrentes, la concesión de fs. 1319, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 028/2010 de fecha 12 de febrero, cursante de fs. 909 a 911, que declaro Probada en parte la demanda de fs. 265-271 y 273 e Improbada la demanda reconvencional de fs. 263-264, así como las excepciones perentorias de fs. 296-299; 317-320, 363-364 y 374-380 de obrados. Sin costas de conformidad al art. 198.III del CPC., disponiendo en consecuencia la restitución de la suma de 33.418,79 $us., más los daños y perjuicios conforme establece el art. 374 del CC., con cargo a los demandados José Belisario Garrón Serna, José Rossi Calatayud, Juan De Dios Porcel Arancibia y Manuel Marcelino Garrón Serna. Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por José Belisario Garrón Serna, Concepción Marina Porcel Arancibia y María Roxana Coronado Barrero por José Rossi Calatayud, (co-demandados), fue resuelto por Auto de Vista Nº 145/2017 de 17 de abril, cursante de fs. 1238 a 1241 y vta., que Confirma la Sentencia impugnada; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por los referidos co-demandados, que es objeto de análisis de la presente Resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la Resolución recurrible:
Emitido el Auto de Vista Nº 145/2017 de 17 de abril, cursante de fs. 1238 a 1241 y vta., se notificó a los co-demandados, ahora recurrentes, en primera instancia a José Belisario Garrón Serna en fecha 24 de abril de 2017 (fs. 1242), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 03 de mayo del año en curso (conforme se evidencia del timbre electrónico de fs. 1256), en segundo a José Rossi Calatayud en fecha 24 de abril de 2017 (fs. 1243), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 08 de mayo del año en curso (conforme se evidencia del timbre electrónico de fs. 1287), y por último se notificó a Juan De Dios Porcel Arancibia en fecha 24 de abril de 2017 (fs. 1243 vta.), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 09 de mayo de 2017 (conforme se evidencia del timbre electrónico de fs. 1307), estos dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), recurso en el cual también se advierte que los referidos recurrentes identifican la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de pronunciada la Sentencia impugnaron dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que Confirma la Sentencia apelada, recurren de casación contra dicha Resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida Resolución resulta ser recurrible.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación:
Recurso de casación de José Belisario Garrón Serna
De la revisión del recurso de casación de fs. 1256 a 1272, interpuesto por José Belisario Garrón Serna, se desprende que en lo más relevante; cuestiona al Tribunal de apelación que cuando se menciona el art. 984 del Código Civil, se pretendería obligar al resarcimiento conforme lo prevé el art. 993-II del citado cuerpo legal, sin considerar o aplicar lo prescrito en los arts. 291, 311, 339, 334, 1465 y 1467 todos del Código Civil; peticionando casar el Auto de Vista recurrido; fundamentos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, de consiguiente que la parte recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
Recurso de casación de María Roxana Barrero de Rossi en representación de José Rossi Calatayud.
De la revisión del recurso de casación de fs. 1287 a 1296 vta., formulado María Roxana Barrero de Rossi en representación de José Rossi Calatayud, se desprende que entre otras denuncias; acusa error de hecho y de derecho en la apreciación del Laudo Arbitral; además de cuestionar de interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, concretamente de los arts. 291, 311, 993-II y 994 todos del Código Civil; peticionando casar el Auto de Vista recurrido; fundamentos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, de consiguiente que la parte recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
Recurso de casación de Juan De Dios Porcel Arancibia.
De la revisión del recurso de casación de fs. 1307 a 1309 deducido por Juan De Dios Porcel Arancibia, se desprende que en lo relevante, acusa que el fallo de Segunda Instancia incurre en la violación y aplicación indebida de los arts. 984, 994, 291, 311, 339, 344, 1465 y 1487 todos del Código Civil; peticionando casar el Auto de Vista recurrido; fundamentos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, de consiguiente que la parte recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE los recursos de casación de fs. 1256 a 1272, interpuesto por José Belisario Garrón Serna y el de fs. 1287 a 1296 vta., formulado por María Roxana Barrero de Rossi en representación de José Rossi Calatayud y el recurso de casación de fs. 1307 a 1309 deducido por Juan De Dios Porcel Arancibia contra el Auto de Vista Nº 145/2017 de 17 de abril, cursante de fs. 1238 a 1241 y vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a Ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.