Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 590
Sucre, 30 de octubre de 2018
Expediente : 340/2017
Demandante : Eduardo Ayllón Gumiel
Demandado : Defensoría del Pueblo - Yacuiba
Proceso : Pago de subsidio de frontera
Distrito : Tarija
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 366 a 358, interpuesto por la Defensoría del Pueblo, representada por David Alonzo Tezanos Pinto Ledezma, contra el Auto de Vista N° 112/2017 de 22 de junio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 358 a 363; dentro del proceso de pago de subsidio de frontera interpuesto por Eduardo Ayllón Gumiel contra la entidad recurrente; el memorial de respuesta al recurso, de fs. 370 a 374; el Auto Nº 26/2017 de 24 de julio de 2017, que concedió el recurso (fs. 375); el Auto Supremo Nº 340-A de 3 de agosto de 2017, por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto (fs. 376), los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de subsidio de frontera por Eduardo Ayllón Gumiel, y tramitado el proceso, la Juez del Trabajo y Seguridad Social de Yacuiba, pronunció la Sentencia de 27de marzo de 2012, de fs. 191 a 193, declarando probada la demanda interpuesta de fs. 32 a 35, e improbada la excepción perentoria de prescripción opuesta; disponiendo el pago de 28 meses del subsidio de frontera, que fue omitido por la entidad demandada, haciendo un total de Bs.53.256.- (cincuenta y tres mil doscientos cincuenta y seis 00/100 bolivianos), sin perjuicio de aplicarse el reajuste o actualización prevista por el D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la Defensoría del Pueblo, representada -en ese entonces- por Rolando Villena Villegas, interpuso recurso de apelación, de fs. 254 a 257; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 112/2017 de 22 de junio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 358 a 363, confirmando totalmente la Sentencia de primera instancia.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la entidad demandada, formuló recurso de casación, de fs. 366 a 368, señalando lo siguiente:
El Tribunal de alzada, señala que a diferencia de la generalidad de las materias, donde la carga de la prueba corresponde al que afirma hechos, debiendo probar su pretensión; en la materia rige la inversión de la prueba, principio que caracteriza los procesos laborales, al contener las leyes sociales una protección especial para con el sector trabajador; sin embargo, olvida que se debe realizar un análisis efectivo de la prueba aportada, de manera eficaz, y que las presunciones legales tienen su origen en la ley, estas presunciones “sólo serán admisibles cuando la certeza del hecho indicio del que parte la presunción, haya quedado establecida mediante admisión o prueba” (sic); pueden ser absolutas o iuris et de iure, las que no admiten prueba en contrario, y simples o iuris tantum, que pueden ser destruidas mediante prueba en contrario.
En el caso de autos, se puede evidenciar una errónea valoración de la prueba de hecho, porque dentro de las pruebas presentadas, existe el nombramiento del actor, como “Responsable de la mesa Defensoríal” de Yacuiba, mediante Resolución Administrativa Nº DP-P-007/2007 de 23 de febrero de 2007, que tiene como base el art. 5 inc. c) de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (LEFP), donde se establece que los funcionarios de libre nombramiento, no están sujetos a disposiciones relativas a la carrera administrativa, aspecto respaldado por el art. 233 de la Constitución Política del Estado (CPE), que señala que los funcionarios que ejerzan funciones de libre nombramiento, entre otros, no forman parte de la carrera administrativa; asimismo, los servidores públicos se rigen por las normas del Estatuto del Funcionario Público y por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, conforme señalan los arts. 3 y 4 de la LEFP, por otro lado, el art. 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), determina que no están sujetos a la Ley General del Trabajo los empleados públicos.
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