Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 590
Sucre, 22 de octubre de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 329/2019
Demandante : Vicente Antonio Gutiérrez Gutiérrez
Demandado : Caja Nacional de Salud – Regional Santa Cruz
Materia : Reliquidación y Pago de beneficios sociales y
otros derechos
Distrito : Santa Cruz
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS EN SALA: El recurso de casación en el fondo de fs. 199 a 202, interpuesto por Silvia Gallego Romero, Administradora Regional Santa Cruz de la Caja Nacional de Salud (CNS), contra el Auto de Vista Nº 30 de 19 de febrero de 2019, cursante de fs. 190 a 191, pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral de reliquidación y pago de beneficios sociales y otros derechos seguido por Vicente Antonio Gutiérrez Gutiérrez contra la institución recurrente; traslado de fs. 202 vta.; respuesta de fs. 211 a 212; Auto que concede el recurso de fs. 213; Auto de 9 de julio de 2019, que admite el recurso de casación; los antecedentes del proceso; y,
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia Nº 01/16 de 30 de diciembre de 2015
Tramitado el proceso laboral para la reliquidación y pago de beneficios sociales y otros derechos, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emite la Sentencia Nº 01/16 de 30 de diciembre de 2015, cursante de fs. 105 a 109 vta., que declara probada en parte la demanda de fs. 10 a 11 vta., sin costas; probada en cuanto al tiempo de servicios, la procedencia del pago del reintegro de indemnización y la multa del 30%, sobre el monto total ya pagado, así como la actualización en UFV (Unidades de Fomento a la Vivienda), e improbada en lo que respecta a la causal de extinción de la relación laboral, al no haber demostrado que hubiese sido obligado a renunciar y en cuanto a la vacación, por haber demostrado el demandado, que el trabajador hizo uso de sus vacaciones; ordenando el pago por el tiempo de trabajo de 3 años, 5 meses y 18 días, de Bs163.920,87.- (Ciento sesenta y tres mil, novecientos veinte 87/100 bolivianos), correspondientes a indemnización, más multa del 30% de conformidad al Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, sin lugar al recálculo de la multa, por haber sido incluida en la liquidación final sin actualización en UFV.
Auto de Vista Nº 30 de 19 de febrero de 2019
Interpuesto el recurso de apelación por la CNS – Regional Santa cruz (fs. 128 a 130 vta.), la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 30 de 19 de febrero de 2019, cursante de fs. 190 a 191, revoca parcialmente la Sentencia impugnada, declarando probada en parte la demanda de reintegro de indemnización y multa del 30%, e improbada respecto a las demás pretensiones, ordenando el pago de Bs143.834.- (Ciento cuarenta y tres mil, ochocientos treinta y cuatro bolivianos), por concepto de indemnización por 2 años, 1 mes y 18 días, más multa del 30% y actualización al momento del pago.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y PETITORIO
Silvia Gallego Romero, Administradora Regional Santa Cruz de la CNS, interpone recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista Nº 30 de 19 de febrero de 2019, con los siguientes argumentos:
a) Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley. Consta en obrados documentos que, con absoluta objetividad, demuestran que existió discontinuidad en la relación laboral; el demandante no trabajó desde el 12 de agosto de 1982 hasta el 27 de enero de 1983 (5 meses y 15 días), tampoco trabajó desde el 23 de febrero de 1983 hasta el 21 de abril de 1983 (2 meses) y no trabajó un periodo de 6 meses de 1994. Dichas cesantías, tienen una duración mayor a los 3 meses, en consecuencia, determinaron ipso jure la conclusión de la relación laboral, en aplicación correcta del art. 3 de la Resolución Ministerial (RM) Nº 173/72 de 15 de mayo de 1972, que regula la excepción a la continuidad de la relación laboral, que prevé que se exceptúa el caso de contratación pasado los 3 meses de su cesantía, por lo que la liquidación de los beneficios sociales debe calcularse desde la última fecha de contratación, es decir, 2 de enero de 1999 y no sumar la totalidad de los periodos, que además se encuentran plenamente prescritos en aplicación de los arts. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 163 de su Decreto Reglamentario (DRLGT); en ese mismo sentido, se emitió el Auto Supremo (AS) Nº 422 de 5 de noviembre de 2014.
b) Error de hecho en la valoración de la prueba. Omite valorar la prueba de fs. 25 y 26, en la que consta la declaratoria en comisión sin goce de haberes por 6 meses, refrendada por la RM Nº 319 de 19 de julio de 1998, es decir, no trabajó en el periodo comprendido del 27 de agosto de 1998 al 30 de diciembre de 1998; pese a ello, el Tribunal de apelación, incluyó éste periodo en el cómputo de la antigüedad laboral para el cálculo de los beneficios sociales, cuando existía la cesantía que determinó la conclusión de la relación laboral, conforme prevé el citado art. 3 de la RM Nº 173/72; en consecuencia, la verdadera fecha de inicio del cómputo de la antigüedad para el cálculo de la indemnización es 1 de enero de 199, con base en la verdad material y objetiva, tomando en cuenta que los anteriores periodos con cesantías superiores a los 3 meses, se encuentra totalmente prescritos por efecto de los citados arts. 120 de la LGT y 163 del DRLGT, actuar en contrario, implica causar serios agravios económicos al ente gestor de salud, considerando además, que la multa impuesta no corresponde en este caso porque debió declararse improbada la demanda laboral y con ello reconocer el pago total y correcto de los beneficios sociales al demandante.
Petitorio.- La institución demandada solicita casar el Auto de Vista Nº 30 de 19 de febrero de 2019, en todo lo que ha sido materia del recurso de casación; en consecuencia, deliberando en el fondo, revoque totalmente la Sentencia Nº 1/16 de 16 de enero de 2016, declarando improbada la demanda en todas sus partes.
III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL PERTINENTE
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
Sobre la verdad material
El principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1662/2012 de 1 de octubre, entre otras, como: “…aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”; en ese sentido, dicho principio forma parte del bloque de constitucionalidad imperante y debe estar implícito en todos los ámbitos de la vida jurídica.
Sobre el error de hecho y derecho en la valoración de la prueba
La apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el art. 1.286 del Código Civil (CC) y en el art. 145.II del Código Procesal Civil (CPC), debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, siendo incensurable en casación; excepcionalmente, podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el art. 271.I del citado CPC, que textualmente señala como causal de casación: “Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”; la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones, demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, “El Recurso de Casación en Bolivia”, página 157, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto".
Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, ya que en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del tribunal, no basta para objetarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se haya dejado de considerar algunas pruebas si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas.
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, bajo pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
Ese error de hecho por lo tanto requiere, ser ostensible y manifiesto lo que en palabras del autor René Parra significa “sea evidente, patente, claro, sin que para apreciarlo se puedan efectuar elucubraciones o raciocinios complejos” (Auto Supremo 230/2016 de 3 de agosto, Resúmenes de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Gestión 2016, página 196).
Sobre la indemnización
El instituto de la indemnización es un derecho previsto en el art. 48. I, II y II de la CPE; consiste en la compensación al desgaste físico y psíquico que genera la actividad laboral que se paga en el equivalente a un sueldo por cada año de trabajo continuo, o en forma proporcional a los meses trabajados cuando no se ha alcanzado el año. En ese sentido, el art. 13 de la LGT, establece que cuando fuere retirado el empleado u obrero, por causa ajena a su voluntad, el patrono estará obligado a indemnizarle por tiempo de servicios.
Por su parte el art. 1 del Decreto Supremo (DS) Nº 110 de 1 de mayo de 2009, prevé que: “El presente Decreto Supremo tiene por objeto garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido”.
Sobre la prescripción del pago de beneficios sociales
cuanto la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, en su artículo 48 parágrafo II dispone: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador", como así también en su parágrafo IV del mismo artículo de la Carta Magna, señala que "Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles".
En ese contexto, que producida la desvinculación entre el trabajador y su empleador de forma anterior a la vigencia de la Constitución Política del Estado actual, 7 de febrero de 2009, independientemente que dicha desvinculación se haya originado de forma intempestiva por despido o por retiro voluntario del trabajador, queda aperturado el cómputo del plazo de 2 años establecido por el art. 120 de la LGT, en concordancia con el art. 163 de su Decreto Reglamentario (DRLGT), para reclamar las acciones y derechos fruto de la relación laboral.
Por el contrario, si el cómputo del plazo de los 2 años no llegó a su término, antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, ocurrida el día de su publicación en la Gaceta Oficial, 9 de febrero de 2009, dicho plazo se interrumpe en cumplimiento a lo dispuesto por el parágrafo IV del art. 48 de la CPE, que dispone “…los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles…”, es decir que, por mandato de la Ley Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, siendo que la misma goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, al encontrar contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales con lo señalado por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, debe darse aplicación preferente a lo establecido por la Constitución Política del Estado.
IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La controversia en el presente caso, radica en determinar si el Auto de Vista Nº 30 de 19 de febrero de 2019, cursante a fs. 190 a 191, pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, aplicó correctamente la normativa aplicable al caso, vinculada a la cesantía por más de 3 meses y a la correcta valoración de las pruebas, para el cómputo del tiempo trabajado a efectos de determinar el monto a pagar por concepto de indemnización, para el pago de la reliquidación de dicho beneficio social en la forma ordenada en el Auto de Vista.
Conforme se tiene expresado en el análisis precedente, de la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que:
La entidad demandada, cuestiona la conclusión del Tribunal de apelación de haber determinado una relación laboral de más de 2 años, sin tomar en cuenta que el trabajador cesó en sus funciones por más de 3 meses, es decir, que existieron interrupciones que implican la ruptura de la relación laboral y consiguiente recontratación a efectos de indemnización, por lo que existe error en la determinación del tiempo de servicios del ex trabajador en la reliquidación.
Conforme a la documental cursante en antecedentes, efectivamente se evidencia que el demandante estuvo vinculado a la CNS por una relación laboral, desde el 19 de julio de 1982, sujeto a contratos temporales y a plazo fijo (fs. 7, 16 a 21); y, a fs. 8 consta el finiquito de 10 de abril de 2011, pagado a favor del demandante, por 25 años de trabajo, consignando como fecha de ingreso el 27 de enero de 1983 y de retiro el 7 de enero de 2011; tal es así, que no consta en antecedentes memorándum de agradecimiento de servicios o despido alguno, sino más bien la renuncia de 6 de enero de 2011 (fs.29).
Las cesantías por más de 3 meses a las que hace referencia la CNS, como retiros o ruptura de la relación laboral, son más bien declaratorias en comisión sin goce de haber (fs. 23 a 26), por lo que no pueden ser consideradas como actos que generen la ruptura de la relación laboral a efectos de pago de beneficios sociales, inclusive el mismo finiquito pagado el 10 de abril de 2001, consigna 25 años de trabajo sin corte alguno de la relación laboral, en consecuencia, no existió recontratación desde el último memorándum de designación a efectos del cómputo del tiempo trabajado para el pago de indemnización como argumenta la institución demandada y la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de apelación respecto al tiempo trabajado para la reliquidación del pago de indemnización, es correcta y no existe error alguno en la valoración de la prueba que implique la aplicación de la RM Nº193/72 de 15 de mayo de 1972 en cuanto a la cesantía por más de 3 meses.
En cuanto a la prescripción alegada, antes del 7 de febrero de 2009, ocurrida la desvinculación laboral, quedaba aperturado el cómputo del plazo de 2 años establecido por el art. 120 de la LGT, en concordancia con el art. 163 de su Decreto Reglamentario (DRLGT), para reclamar las acciones y derechos fruto de la relación laboral; empero, para el caso concreto, el cómputo del plazo de prescripción de 2 años, es inviable al haber operado la ruptura de la relación laboral desde el 7 de enero de 2011, en vigencia plena de la Constitución Política del Estado (9 de febrero de 2009), que interrumpió dicho plazo en cumplimiento del art. 48.IV de la CPE, por lo que, tampoco es evidente la existencia de prescripción.
Por todo lo expuesto, corresponde resolver en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220.II del CPC, aplicable por la norma remisiva prevista en el art. 252 del CPT, en observancia a la disposición Transitoria Sexta del citado CPC.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 199 a 202, interpuesto por Silvia Gallego Romero, Administradora Regional Santa Cruz de la Caja Nacional de Salud (CNS), contra el Auto de Vista Nº 30 de 19 de febrero de 2019, cursante de fs. 190 a 191. Con costas y costos, y el honorario profesional se regula en la suma de Bs1.000.-.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.