Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 590
Sucre, 3 noviembre de 2021
Expediente : 637/2021
Demandante : Marco Antonio Guerrero Hiza
Demandado : Universidad Autónoma Juan Misael Saracho
Proceso : Reincorporación
Departamento : Tarija
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 385 a 393 interpuesto por: Marco Antonio Guerrero Hiza, contra el Auto de Vista Nº 16/2021 de 30 de agosto, de fs. 378 a 382, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso social de reincorporación, seguido por Marco Antonio Guerrero Hiza, contra la Universidad Autónoma “Juan Misael Saracho” (UAJMS), la contestación de fs. 404 a 405, el Auto Nº 111 de 11 de octubre de 2021, por el que se concedió el recurso, los antecedentes y:
I.- CONSIDERACIONES LEGALES:
Por disposición de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), en materia laboral, es aplicable el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975 (CPC-1975), elevado a Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997.
Al presente, estando en vigencia plena el Código Procesal Civil (CPC-2013), de 19 de noviembre de 2013, que manda en su Disposición Abrogatoria Segunda, la abrogatoria el Código de Procedimiento Civil, en mérito de ello corresponde realizar el examen de admisibilidad, respecto del recurso de casación objeto de análisis, aplicando los arts. 274 y 277-I del CPC-2013, por la permisión contenida en el art. 252 de CPT; es decir, respecto de aquellas situaciones que no se encontraren expresamente previstos en dicho Código y siempre que no signifique la violación de los principios del Derecho Procesal Laboral.
II.- ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD:
En aplicación de la normativa citada, se establece lo siguiente:
1.- Se verifica que el recurso, fue presentado dentro el plazo previsto por el art. 210 del CPT, porque el demandante fue notificado a fs. 383 el 9 de septiembre de 2021 y presentó el recurso el 21 de agosto de 2021; es decir dentro de los ocho días que señala la norma; cumpliéndose a cabalidad el art. 274-I-1 del CPC-2013.
2.- En el recurso se identificó la resolución recurrida, Auto de Vista Nº 16 de 30 de agosto de 2021, de fs. 378 a 382, cumpliendo el art. 274-I-2 de la misma norma adjetiva civil.
3.- Por último, analizando el recurso de casación contenido en el escrito de fs. 385 a 393, se verifica que cita como Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente, a los art. 13-I, 46, 48-II, 192 y 410-II de la Constitución Política del Estado (CPE), los principios de estabilidad laboral, primacía de la realidad y continuidad, la Ley General del Trabajo (LGT) en relación al art. 3 del DL N° 16187; el Estatuto Orgánico de la Universidad (EOU) en sus arts. 19, 21, 24, 25,64 numeral 17, 132, 136, 139, 164, 195, el Reglamento de Admisión Docente (RAD), la Resolución Defensorial RD/0003/Tja/2013 de 26 de junio, Resolución Facultativa N° 93/2011 de 4 de noviembre; refiriendo que ha sido contratado como docente interino a tiempo completo en las gestiones 2002 a 2004 mediante concurso de méritos y examen de competencia y de las gestiones 2008 a 2012 desarrolló a tiempo completo el cargo de Coordinador de Carrera de Ingeniería Ambiental, habiendo trabajado cuatro gestiones seguidas, resultando nulo de pleno derecho que el Rector en el mes de marzo de 2012, hubiese convocado a su cargo haciendo caso omiso de las resoluciones facultativas que lo ratificaron en el cargo, dejándolo sin fuente de trabajo, y al haber desempeñado más de dos contratos en tareas propias y permanentes le corresponde su reincorporación, no como administrativo, sino como docente a tiempo completo, evidenciándose en el Auto de Vista que este contiene falta de fundamentación, motivación y congruencia, puesto que la CPE y la LGT están normativamente por encima del EOU, razón por la que considera se violó, interpretó erróneamente y aplicaron indebidamente estas normas, con evidente error de hecho y de derecho sobre las pruebas que cita.
Sin embargo, el relato anterior no cumple con la exigencia del art. 274-I numeral 3) del CPC-2013, al no relacionar en forma precisa la forma del cómo el Auto de Vista N° 16/2021 de fs. 378 a 382 hubiese violado, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente las leyes que cita como vulneradas, identificando para cada caso en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error en la aplicación de esas normas o en la valoración de la prueba; carga argumentativa prevista por Ley que necesariamente debió cumplir el recurrente debido a la naturaleza del recurso de casación asignada como competencia de puro derecho del Tribunal Supremo de Justicia y no así de hecho como se pretende.
De igual manera, se generalizó alegando que las pruebas citadas fueron valoradas con error de hecho y de derecho, sin explicar en qué consiste el error de hecho que de acuerdo a cada prueba debió ser aplicado y no observado, al igual que no se relacionó en qué consiste el error de hecho, vinculando cada prueba a documentos o actos auténticos que se hubiesen producido como prueba y sobre los cuales se hubiese dado un valor diferente a su contenido, de tal manera que se demuestre la equivocación manifiesta de la autoridad judicial como exige el art. 271-I del CPC-2013 en caso de admitirse el recurso.
Al incumplirse el requisito del art. 274.I numeral 3 del CPC-2013, por falta de expresión del por qué o en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, que debe necesariamente especificarse en el recurso y no en otros posteriores, es que se tiene por no cumplido este requisito de admisibilidad.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el art. 220-I inciso 4 del CPC-2013, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 385 a 393 interpuesto por el demandante Marco Antonio Guerrero Hiza, contra el Auto de Vista Nº 16/2021 de 30 de agosto, de fs. 378 a 382, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
Sin costas en aplicación de los arts. 32 de la Ley N° 1178 y 52 del DS N° 23215.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.