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AS/0590/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de julio de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Despido / Indirecto / Por rebaja de salario

En el caso de análisis, la entidad empleadora refiere que la rebaja de sueldo se dió a consecuencia de la pandemia del COVID, situación que fue consensuada por los trabajadores y la empresa, situación que la trabajadora demandante pretendería desconocer.

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 590

Sucre, 16 de julio de 2024

Expediente: 395-2024

Demandante: Lizandra Mallea Vargas y otra

Demandado: ITRESIM CONSULTING S.A

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: Los recursos de casación cursante de fojas 326 a 327 vuelta, interpuesto ITRESIM CONSULTING S.A., representada por Sergio Pareja Vargas y Grover Villanueva Tapia., y de fs. 332 a 335 interpuesto por Lizandra Mallea Vargas y Jedry Humberto Yañez Canido, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por Lizandra Mallea Vargas y Jedry Humberto Yañez Canido contra ITRESIM CONSULTING S.A, el auto de concesión de fojas 338, el Auto interlocutorio N° 154/2024 de 21 de mayo de fojas 345 347 que admitió ambos recursos, los antecedentes del proceso y todo cuanto fuer pertinente analizar:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1.- Sentencia

Tramitado el proceso laboral, el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social N° 4 de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 110/2022 de 21 de octubre de fojas 253 a 262, declarando: Para Lizandra Mallea Vargas, Probada en Parte la demanda de fojas 1 a 4, Improbada la excepción de pago documentado, ordenando el pago de los siguientes conceptos:

Periodo de trabajo: 24 de septiembre de 2015 a 04 de noviembre de 2021.

Tiempo de duración relación laboral: 6 años, 1 mes y 9 días.

Sueldo Promedio: Bs. 5,810

Indemnización 35,489 Bs.

Desahucio 17,430 Bs.

Primas 29,050 Bs.

Aguinaldo 4,890 Bs.

Salario devengado 28,126 Bs.

Vacaciones 4,841 Bs.

TOTAL 119,826 Bs.

Para Jedry Humberto Yañez Canido, Probada Parcialemnete la demanda de fojas 1 a 4, e Improbada la excepción de pago documentado, ordenando el pago de los siguientes conceptos:

Periodo de Trabajo: 10 de febrero de 2014 al 3 de noviembre de 2021.

Tiempo de duración relación laboral: 7 años, 8 meses y 23 días.

Sueldo Promedio: Bs. 7,682

Indemnización 59,386 Bs.

Desahucio 23,046 Bs.

Primas 38,410 Bs.

Aguinaldo 6,465 Bs.

Salario devengado 30,083 Bs.

Vacaciones 7,682 Bs.

TOTAL 165,072 Bs.

En consecuencia, se conmina a la empresa ITRESIM CONSULTING SA, dentro del tercer día de ejecutoriada la sentencia y bajo conminatoria de ley, a pagar el monto total de la liquidación.

Montos en ejecución de sentencia deberá ser cancelado más la correspondiente actualización en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFV y multa del 30% conforme prevé el art. 9 del Decreto Supremo N° 28699.

I.2.- Auto de Vista.

En apelación, promovidas por ambas partes, por Auto de Vista Nº 254/2023 de 27 de junio de fojas 311 a 320, emitida por la Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se REVOCÓ EN PARTE la Sentencia apelada de fojas 253 a 262, conforme el siguiente detalle:

Para Lizandra Mallea Vargas.

Periodo de trabajo: 24 de septiembre de 2015 al 04 de noviembre de 2021.

Tiempo de duración relación laboral: 6 años, 1 mes y 9 días.

Sueldo Promedio: Bs. 5,810

Indemnización 35,489 Bs.

Desahucio 17,430 Bs.

Primas Gestiones 2016 y 2018 5.235 Bs.

Aguinaldo 4,890 Bs.

Salario devengado 28,126 Bs.

Vacaciones 4,841 Bs.

TOTAL 95,651 Bs.

Para Jedry Humberto Yañez Canido.

Periodo de Trabajo: 10 de febrero de 2014 al 3 de noviembre de 2021.

Tiempo de duración relación laboral: 7 años, 8 meses y 23 días.

Sueldo Promedio: Bs. 7,682

Indemnización 59,386 Bs.

Desahucio 23,046 Bs.

Primas Gestiones 2016 y 2018 5,235 Bs.

Aguinaldo 6,465 Bs.

Salario devengado 30,083 Bs.

Vacaciones 7,682 Bs.

TOTAL 131,897 Bs.

Montos que en ejecución de sentencia deberán ser cancelado más la correspondiente actualización en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFV y multa del 30% conforme lo previsto por el art. 9 del Decreto Supremo N° 28699.

Sin costas ni costos de conformidad a lo dispuesto por el art. 223.IV.3 del Código Procesal Civil.

II.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.

Expuestos los antecedentes procesales, ambas partes impugnaron el Auto de Vista Nº 254/2023 de 27 de junio, desarrollando en sus recursos de casación, los siguientes agravios:

PRIMER RECURSO. -

ITRESIM COBNSULTING S.A., representada por Sergio Pareja Vargas y Grover Villanueva Tapia en su recurso de casación, de fs. 326 a 327 vuelta, señalan las siguientes infracciones:

1.- Que, se tienen las trasferencias bancarias de la cuenta del señor Jedry Yañez Canido de fs. 214 y 215, correspondientes al salario de mayo 2021 a fs. 213, el pago del salario de junio de 2021 y a fs. 212 el pago de salario de meses de julio y agosto de 2021, pago realizado el 13 de octubre de 2021, por lo que al momento en que el trabajador se acogió al retiro indirecto, solamente se le adeudaba 2 salarios, nos siendo evidente los 3 meses de adeudo para que pueda acogerse al retiro indirecto.

2.- Alegó que las vacaciones otorgadas al co demandante Jedry Humberto Yañez Canido, incurrieron en una mala valoración de la prueba, al restarle valor a la documental acompañada de fojas 277, que establece que se adeuda únicamente 27 días de vacaciones, documento que tiene todo el valor legal que se le asigna la ley laboral y civil.

3.- Respecto de las primas por las gestiones 2016 y 2018, a fs. 2 se acompañó las planillas de salarios de la empresa de diciembre de 2016 y 2018, a fin que se realice el cálculo adecuado y conforme a ley y no como erróneamente condenan otorgado ilegalmente un salario completo por concepto de primas a los 2 demandantes.

4.- Con relación a la multa del aguinaldo de la gestión 2021, la Ley de 18 de diciembre de 1944, establece con claridad que dicho aguinaldo debe ser cancelada hasta antes del 25 de diciembre de cada año, situación que no se a infringido por parte de la empresa demandada toda vez que el pago del aguinaldo, fue efectuado antes del 25 de diciembre de 2021, por lo que no corresponde la multa concedida.

5.- Finalmente, alegó en cuanto a la rebaja de sueldo, dio a consecuencia del Covid, situación que fue consensuada por los trabajadores y la empresa, situación que ahora los demandantes desconocen.

Petitorio. – Solicitó se case o anule el auto de vista objeto del presente recurso.

SEGUNDO RECURSO.

Lizandra Mallea y Jedry Humberto Yañez canido, en el recurso de casación, de fojas. 332 a 3355, argumentó las siguientes infracciones:

1.- Acusaron el no pago de la multa del 30% establecida por el parágrafo IV del art. 3 del DS N° 522 de 26 de mayo de 2010, por parte de la empresa demandada el quinquenio solicitado de manera expresa en fechas 4 de octubre de 2021 y 14 de enero de 2019, conforme se acredita por las cartas de solicitudes de pago de quinquenio, acreditado por el memorial de prueba de fecha 30 de agosto de 2022, empero la decisión asumida por el tribunal ad-quem fue que, para activar dicha multa de 30%, supuestamente se debió previamente denunciar dicho impago ante la Jefatura Departamental del Trabajo y al no haberlo hecho, dicho derecho habría prescrito al haber interpuesto la demanda de beneficios sociales, y por ende dicho reconocimiento resulta ser una supuesta doble sanción. Añadió que, la multa del 30% por el pago de los quinquenios fuera del plazo establecido por ley, independientemente de la multa del 30% establecida por el art. 9 del DS. 28699 de 1 de mayo de 2006, estas se encuentran establecidas en disposiciones legales totalmente independientes y/o diferentes que regulan la aplicación de sanciones ante omisiones diametralmente diferentes.

2.- Finalmente añadió como jurisprudencia el Auto Supremo N° 515/2019 de 7 de octubre de 2019.

Petitorio. – Solicitaron se case el auto recurrido en lo relativo a la no otorgación de la multa.

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Revisados minuciosamente los antecedentes del expediente, los argumentos expuestos por los sujetos procesales, este Tribunal a continuación resuelve en manera individual cada uno de los recursos extraordinarios de casación, en mérito a los siguientes fundamentos:

III.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación

Con carácter previo, corresponde señalar que el recurso de nulidad o casación es un recurso formal, cuya procedencia se encuentra señalada con precisión en la ley, tratándose de un recurso extraordinario y no de una instancia más del proceso; puede ser recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho y recurso de casación en la forma o de nulidad, los que pueden ser interpuestos, en un mismo memorial, señalando expresamente las causales invocadas en cada uno de los efectos pretendidos y con la fundamentación que sustente dicha pretensión de manera precisa y concreta, tomando en cuenta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa; en consecuencia el recurrente tiene la carga de examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión objetada, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido conculcadas.

III.2. El despido indirecto

La Ley Fundamental, en su art. 46-I numeral, garantiza el derecho al trabajo digno con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para el trabajador y su familia una existencia digna; por su parte, la Ley General del Trabajo en su art. 53 prevé que el pago de salarios no podrá exceder los quince días para obreros y de un mes para empleados; de donde se tiene el establecimiento de plazos para que los empleadores paguen las remuneraciones.

La disminución del sueldo o salario constituye en una vulneración al objeto social económico que tiene este, que se traduce en cubrir las necesidades de alimentación y manutención de las trabajadoras o de los trabajadores y sus respectivas familias; bajo esta perspectiva, se Constitucionaliza el derecho al pago del salario, de igual manera que el derecho a la salud y la vida.

Asimismo, el art. 48-I de la Constitución Política del Estado, establece que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; las normas laborales se interpretan y aplican bajo los principios de protección de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad y los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores no pueden renunciarse, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.

El despido indirecto es un derecho concedido al trabajador para considerarse despedido tácitamente, aunque el empleador no hubiera prescindido de sus servicios, si de por medio se encuentra el incumplimiento de obligaciones por parte del empleador, ya sean legales, convencionales o contractuales. En cuyo caso, el trabajador explicando las causas que motivan su reclamo y exigiendo el cese de esas acciones en un tiempo razonable, tiene derecho, si persisten, a percibir las correspondientes indemnizaciones.

El despido indirecto consiste en el término de la relación laboral decidido unilateralmente por el trabajador, motivado por el incumplimiento del empleador que incurre en alguna de las causales de término del contrato de trabajo que le son imputables, que hace imposible que pueda continuar normalmente la prestación de servicios derivadas de ese contrato.

La doctrina, define como un acto unilateral y extintivo, en virtud del cual el trabajador pone término al contrato de trabajo que lo vincula con el empleador, motivado por el supuesto de que éste ha incurrido en determinadas causas subjetivas voluntarias de terminación y que da derecho a solicitar se ordene por tribunal competente el pago de las indemnizaciones que le correspondan.

III.3. El pago de quinquenio

El quinquenio es la consolidación del derecho a la indemnización por cada cinco años de servicios cumplidos y prestados por el trabajador, de manera continua, conforme establece el art. 2 del DS Nº 522. La cancelación del mencionado beneficio, se encuentra supeditada a la antigüedad laboral que inexcusablemente debe ser ganada a efecto de retribuir el desgaste corporal y/o mental que hace la naturaleza de la indemnización, que es obligatoria en su reconocimiento y pago por parte del empleador en un solo pago, y a sola solicitud; no puede ser fraccionada y la cancelación no significa de ninguna manera la extinción de la relación laboral, pese a la naturaleza jurídica que lo justifica.

Este instituto, protege de manera indirecta pero efectiva al trabajador en cuanto a que extingue por el transcurso de los quinquenios consolidados la posibilidad que este pierda su indemnización consolidada; es decir, el trabajador puede recibir dicha indemnización y continuar trabajando, para lo cual tiene por supuesto que cumplirse la formalidad de solicitar voluntaria y formalmente el mencionado pago sin mayor requisito, de ahí que, los efectos del pago del quinquenio entraña indudablemente la obligación de iniciarse un nuevo cómputo para la eventual futura indemnización a partir de la fecha de su liquidación y para el caso que el trabajador no desee hacer exigible la cancelación del quinquenio, este simplemente podrá acumularse hasta tanto así lo desee el trabajador.

III.4. Principio de inversión de la prueba

La Constitución Política del Estado, Instituye fundamentos laborales y de protección al trabajador, conforme señala el art. 48-I y II de la Norma Suprema. El mencionado principio, contenido en el texto constitucional, sostiene que la carga de la prueba le corresponde al empleador. Este principio en materia laboral, es contrario a la regla general de principio de aportación de prueba, que establece “quien afirma un hecho debe probarlo”, en el proceso laboral se traslada esa responsabilidad al empleador.

El art. 66 del Código Procesal del Trabajo establece que en todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que aquel, pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes.

Consiguientemente, es el empleador quien tiene la obligación de proporcionar en el proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador, que además le permitan al juez adquirir una convicción, basada en la que se declare el derecho controvertido. La inversión de la prueba en materia laboral goza, por así decirlo, de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, “presunción juris tantum”, que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que este aportara en su defensa. El mencionado principio se encuentra constitucionalizado por el artículo 48 parágrafo II de la Ley Fundamental y tiene como sustento esencial en el hecho que es el empleador quién genera y tiene en su poder la prueba, custodia, archiva y lo tiene bajo su administración de manera discrecional, a la que el trabajador no tiene acceso; por ello este principio tiene por finalidad equilibrar la vulnerabilidad a la que está sujeto el trabajador, a quién no le obliga proporcionar las pruebas, sino es a través de su palabra que pre-constituye la presunción de los derechos que demanda de plantea el proceso, obligándose al empleador probar lo contrario.

IV. RESOLUCIÓN DEL CASO

PRIMER RECURSO DE CASACION.

Grover Villanueva Tapia y Sergio Pareja Vargas en representación de ITRESIM COBNSULTING S.A., en el recurso de casación, de fs. 326 a 327 vuelta, señalan las siguientes infracciones:

1.- Con relación al retiro indirecto, se debe tener presente que la falta oportuna de pago de salarios constituye una causal de retiro indirecto, corresponde señalar que es cierto que el art. 2 del Decreto Ley de 9 de marzo de 1937, fue expulsado del ordenamiento jurídico nacional; sin embargo de manera precisa se tienen las previsiones establecidas en el art. 1 del Decreto Supremo N° 3770 de 9 de enero de 2019, que sostiene: “El presente Decreto Supremo tiene por objeto prohibir el retiro indirecto por rebaja de sueldos o salarios como modalidad de conclusión de la relación laboral…”; a su vez el art. 2, señala: “Se prohíbe a todas las empresas o establecimientos laborales sujetos al régimen laboral de la Ley General del Trabajo, aplicar el retiro indirecto por rebaja de sueldos o salarios como modalidad de conclusión de la relación laboral”, por ello se colige que la rebaja de salarios o sueldos continua constituyéndose en un despido indirecto.

En el caso, los recurrentes refieren que la rebaja de sueldos fue consensuada entre la empresa y los trabajadores, empero, no cursa en antecedentes Acta o Acuerdo suscrito que refleje las aseveraciones efectuadas; tampoco, cursa prueba consistente en planillas de pago de sueldos u otro documento que acredite la cancelación efectuada, pues conforme sostuvo la Resolución impugnada, la prueba cursante a fs. 171 es una carta de renuncia que no demuestra que el pago se hubiera realizado el mes de octubre; cursando por el contrario, a fs. 251 y 252 declaraciones testificales de descargo que refiere la primera, desconocer la existencia de documentación al respecto; y la segunda, que se supo de la rebaja por comentario de los trabajadores, vale decir que ninguna de las referidas declaraciones, confirma el menciono consenso entre empleador y trabajadores, consecuentemente no existe prueba alguna que denote aquello, inobservando el principio de inversión de la prueba, por el cual corresponde al empleador, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, toda vez que no es suficiente efectuar afirmaciones, siendo necesario generar certeza en el juzgador sobre lo manifestado.

Al respecto, la Resolución confutada, coincidiendo con el Juez de instancia, determinó que corresponde el pago del desahucio en atención al art. 13 de la Ley General del Trabajo; asimismo, de los antecedentes se tiene que la carta de renuncia de fs. 171 aduce como una de las causales de retiro las anomalías en el pago de salarios; asimismo, Jedry Humberto Yañez Canido en la demanda, refirió que la disminución de su sueldo y la falta de cancelación del mismo, fueron las causas que dieron lugar a la presentación de su renuncia.

2.- En relación a las vacaciones, la parte demandada no acompaño pruebas suficientes para desvirtuar el gozo de vacaciones o que sólo se le adeudada 27 días de vacaciones, por consiguiente, el pago de vacaciones concedido es atinado por parte del tribunal de segunda instancia.

3.- Respecto de las primas por las gestiones 2016 y 2018, a través de fs. 61, 95, 67-69 y 107-109, se evidencia que, en mencionadas gestiones si se obtuvo utilidades, por consiguiente, estando correcto el pago de las primas demandadas.

4.- Con relación a la multa del aguinaldo de la gestión 2021, el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió el Instructivo N° 0111/2021 de 30 de noviembre, el cual dispone como fecha límite para el pago del aguinaldo, de la revisión de obrados, se tiene que dicho beneficio se pagó el 24 de diciembre de 2021, como consta a través de fs. 169-170, consiguientemente, corresponde la sanción interpuesta.

5.- En cuanto a la rebaja de sueldo, de obrados consta que el trabajador ante la rebaja de su sueldo bajo el argumento de la situación económica como consecuencia de la pandemia de COVID 19 y el impago de este, presentó su renuncia, conforme se acredita a fs. 171, así como la respuesta a la demanda a fs. 22 en la que los representantes de la empresa ITRESIM CONSULTING S.A., reconocen que efectivamente hubo disminución del sueldo.

Consecuentemente, cumpliendo el art. 3 del Decreto Supremo N° 110 de 1 de mayo de 2009: “Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente...”, y conforme se dijo en líneas precedentes, para establecer que el trabajador dimitió voluntariamente, es preciso que dicha situación esté sólidamente expuesta por el demandado, conforme a la carga impuesta al empleador, por disposición de los artículos 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, circunstancia inobservada por la parte demandada; por lo que de manera correcta, la Resolución impugnada, valoró que, el retiro del trabajador se produjo como consecuencia de la rebaja de sueldos y los sueldos impagos, por lo cual correspondía el pago del desahucio, conforme el art. 154 del CPT.

SEGUNDO RECURSO DE CASACION.

Lizandra Mallea y Jedry Humberto Yañez Canido, en el recurso de casación de fs. 332 a 335, refieren que:

1 y 2 .- La Resolución ratificó la negativa de la multa del 30% en el art. 3.IV del DS N° 522, sobre el no pago del quinquenio solicitado, sin tomar en cuenta el memorial de 30 de agosto de 2022, en el que además de explicar que se demostró que la empresa demandada no canceló el quinquenio dentro del plazo legal establecido, el Tribunal de apelación asumió que previamente debió efectuarse el reclamo del pago del 30% a la Jefatura Departamental del Trabajo y que al no haberlo hecho, su derecho habría prescrito al haber interpuesto la demanda de beneficios sociales y que dicho reconocimiento sería una doble sanción. Argumento que considera incorrecto, porque primero, no existe normativa que otorgue facultades al Ministerio de Trabajo para para hacer pagar a los trabajadores el derecho al quinquenio; segundo, porque la facultad de hacer efectivo el pago de dicho derecho conforme el art. 3.IV del DS N° 522, es de los jueces; tercero, no se encuentra en ninguna disposición legal el requisito de que previamente a activar la multa por el impago del quinquenio, tenga que acudirse al Ministerio de Trabajo.

Desnaturalizando el argumento de que existiría doble sanción al imponer la multa del 30% por el pago extemporáneo de quinquenios en el término establecido por ley, independientemente de la multa señalada por el art. 9 del DS N° 28699, puesto que ambas multas se encuentran previstas en disposiciones legales independientes, que regulan la aplicación de sanciones ante omisiones diferentes; la primera se activa de manera automática cuando no se paga o paga luego del pazo previsto por la norma respecto del derecho laboral adquirido por el transcurso del tiempo, en una relación laboral vigente, como es el quinquenio a pagarse dentro de plazo perentorio; en tanto que el segundo, procede en el retraso del pago de los derechos y beneficios sociales en una relación laboral extinta; de ahí por qué su tratamiento no debe ser análogo o condicionado a una denuncia previa ante el Ministerio de Trabajo.

Dilucidando el cuestionamiento efectuado, de la revisión del Auto de Vista 254/2023 de 27 de junio, emitido por la Sala Primera Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en cuanto al pago de quinquenio se tiene que, consideró que ante la falta de pago del mismo, los recurrentes debieron acudir con su reclamo ante la Jefatura Departamental de Trabajo, sin haber procedido así; y que el pago de la indemnización concedido en primera instancia por el tiempo de servicios prestados, englobaría la cancelación de los quinquenios reclamados.

Al respecto, el Decreto Supremo Nº 522 de 26 de mayo de 2010, que establece la exigibilidad del pago del quinquenio, cuando el trabajador lo solicite, debe efectuarse el pago en el plazo de 30 días calendario y que en caso de incumplimiento el empleador es pasible de la imposición de multa, conforme el numeral IV del art. 3, que sostiene: “En caso de incumplimiento de pago dentro del plazo establecido, el empleador pagará el monto del quinquenio actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV’s, más una multa en beneficio de la trabajadora o trabajador consistente en el treinta por ciento (30%) del monto total a cancelarse”.

Por otro lado debe tenerse en cuenta que, en materia laboral la interpretación de las normas se efectúa desde y conforme a la Norma Suprema, cuyo art. 48-IV prevé: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”.

Confiriendo y los trabajadores una protección reforzada, al establecer entre otras prerrogativas la imprescriptibilidad de los derechos que les asisten; en ese entendido, toda vez que el quinquenio constituye un derecho adquirido, consolidado y exigible, que encuentra sustento en el texto constitucional glosado precedentemente, se tiene errado el razonamiento adoptado por el Tribunal de apelación que consideró que ante la falta de reclamo de los quinquenios impagos ante la Jefatura Departamental del Trabajo, no correspondía conceder lo solicitado; puesto que, como se señaló al ser un derecho adquirido por el trabajo ante su permanencia con la prestación de servicios en la empresa por más de 5 años, no puede prescribir; ni está sujeto a caducidad alguna sumando a ello la disposición establecida por el art. 3 del Decreto Supremo N° 522 que prevé: "Las trabajadoras y los trabajadores que hayan cumplido cinco años de trabajo de manera continua podrán, a simple solicitud escrita y sin necesidad de otro requisito, exigir al empleador el pago del o los quinquenios consolidados”, de donde se tiene que correspondía el pago de quinquenios y ante la falta de atención oportuna de esas solicitudes de cancelación y evidenciando el incumplimiento de plazos, aplicar la multa prevista por el mencionado Decreto Supremo.

Consiguientemente, corresponde liquidar para cada uno de los demandantes la multa de 30% respecto de los quinquenios reclamados antes de la desvinculación, importe que a cada uno se liquida sacando el sueldo promedio de los salarios, multiplicado por 5 equivalente al quinquenio solicitado, importe del cual se saca el 30% de la multa impuesta por el no pago oportuno de este concepto.

V.- CONCLUSIÓN.

En el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada incurrió en errónea aplicación de normas al Revocar en Parte la Sentencia apelada; correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II y IV del artículo 220 del Código Procesal Civil, respectivamente con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, en ejercicio de la atribución prevista en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado, y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara:

1.- INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Sergio Pareja Vargas en representación de ITRESIM CONSULTING S.A., de fojas 326 a 327.

2.- Resolviendo el segundo recurso de fojas 332 a 335 interpuesto por Lizandra Mallea Vargas y Jedry Humberto Yañey Canido CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista recurrido, con relación al quinquenio y multa solicitada, ordenando que a la liquidación determinada en el Auto de Vista se instruya el 30% de los montos no pagados oportunamente de los quinquenios solicitados, conforme el siguiente detalle:

Para Lizandra Mallea Vargas.

Periodo de trabajo: 24 de septiembre de 2015 al 04 de noviembre de 2021.

Tiempo de duración relación laboral: 6 años, 1 mes y 9 días.

Sueldo Promedio: Bs. 5,810

Indemnización 35,489 Bs.

Desahucio 17,430 Bs.

Primas Gestiones 2016 y 2018 5.235 Bs.

Aguinaldo 4,890 Bs.

Salario devengado 28,126 Bs.

Vacaciones 4,841 Bs.

Multa del 30% del Quinqueño 8.715 Bs.

TOTAL 104.726,00 Bs.

Para Jedry Humberto Yañez Canido.

Periodo de Trabajo: 10 de febrero de 2014 al 3 de noviembre de 2021.

Tiempo de duración relación laboral: 7 años, 8 meses y 23 días.

Sueldo Promedio: Bs. 7,682

Indemnización 59,386 Bs.

Desahucio 23,046 Bs.

Primas Gestiones 2016 y 2018 5,235 Bs.

Aguinaldo 6,465 Bs.

Salario devengado 30,083 Bs.

Vacaciones 7,682 Bs.

Multa del 30% del Quinqueño 11.523 Bs.

TOTAL 143.420,00 Bs.

Montos que en ejecución de sentencia deberán ser cancelado más la correspondiente actualización en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFV y multa del 30% conforme lo previsto por el art. 9 del Decreto Supremo N° 28699.

Sin costas por ser ambas partes recurrentes.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Máxima

REBAJA DE SUELDOS COMO CAUSAL DE DESPIDO INDIRECTO/ El derecho al trabajo así como una remuneración justa se constituye en un derecho constitucional, es así que una reducción a la remuneración se constituye en una vulneración al objeto social económico que conlleva tal derecho, por lo que, en caso de realizarse tal rebaja, el trabajador puede considerarse despedido tácitamente aunque el empleador no hubiera precindido de sus servicios salvo que exista un acuerdo debidamente consensuado, en caso de no evidenciarse el acuerdo consensuado, se la tendrá por despido indirecto, y el trabajador tendrá la potestad unilateral de decidir la desvinculación laboral, emergiendo de esta forma los beneficios sociales que le llegan a corresponder por ley.

Datos del proceso

Demandante
Lizandra Mallea Vargas y otra
Demandado
ITRESIM CONSULTING S.A
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Arts. 1 y 2 del Decreto Supremo N° 3770 de 9 de enero de 2019.

Tribunal Supremo de Justicia16 de julio de 2024AS/0590/2024Fuente oficial