Texto del fallo
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>
<p style="margin:0 0 0 34020;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span> S A L A C I V I L</span></p>
<p />
<p />
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span>Auto Supremo: </span><span style="font-weight:normal;">0590/2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;">Fecha:</span><span> 23 de junio de 2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;">Expediente: </span><span>LP-73-25-A</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6807;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Partes</span><span style="font-weight:bold;">: </span><span>Trinidad Jaquelin Macerez Hernández c/ María Julieta Ochoa, Luz Narda Maceres Ochoa, Raul Gabriel Macerez Ochoa, Luis Javier Maceres Hernández y Alfredo Maceres Hernández</span><span>. </span></p>
<p style="margin:0 0 0 6907;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Proceso: </span><span>División y partición de bienes</span><span>. </span></p>
<p style="margin:0 0 0 6907;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;">Distrito: </span><span>La Paz</span><span>. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">VISTOS:</span><span> </span><span>El recurso de casación cursante de fs. 378 a 381, interpuesto por Trinidad Jaquelin Macerez Hernández, contra el Auto de Vista Nº 27/2025, de 09 de enero, corriente de fs. 372 a 374, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes, seguido por la recurrente, contra María Julieta Ochoa, Luz Narda Maceres Ochoa, Raúl Gabriel Macerez Ochoa, Luis Javier Maceres Hernández y Alfredo Maceres Hernández; el Auto de concesión de 11 de marzo de 2025, visible a fs. 392; </span><span style="color:#000000;">el Auto Supremo de admisión N° 330/2025-RA, de 11 de abril, obrante de fs. 412 a 413 vta.</span><span>,</span><span>todo lo inherente al proceso; y:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO I:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1. </span><span>Trinidad Jaquelin Macerez Hernández, </span><span>por memorial de demanda que discurre de fs.</span><span> 38 a 40, subsanado a fs. 44, de fs. 58 a 60 y a fs. 62 y vta., promovió el proceso ordinario de división y partición de bienes, contra María Julieta Ochoa, Luz Narda Maceres Ochoa, Raúl Gabriel Macerez Ochoa y Luis Javier Maceres Hernández, pretensión que mereció el Auto Definitivo Nº 252/2022, de 04 de agosto, obrante a fs. 65 y vta., que declaró por no presentada la demanda, resolución que fue anulada por el Auto de Vista Nº 425/2022, de 24 de noviembre, visible de fs. 78 a 81, disponiendo que el Juez </span><span style="font-style:italic;">A quo</span><span> dicte nueva determinación admitiendo la demanda de división y partición de bienes; por consiguiente, una vez citados los demandados, según escritos visibles a fs. 93 y vta. y a fs. 122, Luis Javier Macerez Hernández se apersonó y contestó de manera positiva a la demanda, por escrito de fs. 102 a 106 vta., Raúl Gabriel Macerez Ochoa y María Julieta Ochoa, se apersonaron y contestaron de manera negativa, reconvinieron por usucapión decenal y acción negatoria, opusieron excepciones de falta de legitimación o interés legítimo, prescripción, caducidad y de cosa juzgada, pretensiones que merecieron el Auto definitivo Nº 326/2023, de 22 de septiembre, que corre a fs. 142 y vta., que declaró por no presentada la reconvención; Luz Narda Maceres Ochoa no compareció en plazo oportuno, por lo que fue declarada rebelde mediante proveído de 04 de mayo de 2023, visible a fs. 127, por Auto visible de fs. 185 vta. a 186, se integró al proceso a Alfredo Macerez Hernández, quien por escrito de fs. 200 se apersonó y se allanó a la demanda</span><span>;</span><span> </span><span>desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse el Auto interlocutorio definitivo Nº 174/2024, de 28 de mayo, que cursa de fs. 205 a 211, donde la Juez Público, Civil y Comercial 21º de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la excepción de caducidad e IMPROBADAS las excepciones de </span><span>falta de legitimación o interés legítimo, prescripción y de cosa juzgada, disponiendo que por secretaría se proceda al archivo de obrados y desglose de documentos. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2. </span><span>Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por </span><span>Trinidad Jaquelin Macerez Hernández, </span><span>según </span><span>escrito de fs. 226 a 229, originó que la </span><span>Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el </span><span>Auto de Vista N° 27/2025, de 09 de enero, corriente de fs. 372 a 374, donde se CONFIRMÓ la resolución apelada en cuanto a los siguientes fundamentos:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>La Resolución Nº 349/2018, de 05 de noviembre de 2018, cursante a fs. 43 y vta., donde se declaró la extinción de instancia por inactividad de la parte demandante Trinidad Jaquelin Macerez Hernández, fue ejecutoriada por Auto de 27 de marzo de 2019, visible a fs. 113 vta., que fue notificado a la demandante el 02 de abril de 2019, conforme se tiene de la diligencia de fs. 114, mérito por el cual, la parte actora ahora recurrente tenía la carga procesal de presentar su demanda en el plazo de seis meses conforme ordena el art. 249 del Código Procesal Civil; es decir, hasta el 02 de octubre de 2019 aproximadamente; sin embargo, no lo realizó de esta manera, toda vez que, si bien es cierto que en un primer momento la parte actora impetró la demanda en el plazo establecido; empero, de forma posterior retiró su demanda, teniéndose la misma como inexistente, por lo que el plazo continuó con su cómputo; consiguientemente, la presente demanda al haber sido presentada en fecha 29 de abril de 2022, conforme consta a fs. 1-A, se consideró que la misma fue presentada de manera extemporánea, dando lugar a que opere la caducidad señalada. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Asimismo, respecto al derecho a la propiedad privada que reclamó la recurrente, se estableció que la autoridad judicial no dispuso pronunciamiento alguno respecto al citado derecho, sino, que se declaró probada la excepción de caducidad por haberse tramitado anteriormente un proceso extinguido por inactividad procesal. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">3.</span><span> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por </span><span>Trinidad Jaquelin Macerez Hernández, según escrito visible</span><span> de fs. 378 a 381, </span><span style="color:#000000;">recurso que es objeto de análisis</span><span>. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO II:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">1. La recurrente en el recurso de casación alegó que:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> No se consideró que la recurrente dio cumplimiento al art. 249 del Código Procesal Civil, en razón a que la ejecutoria de la Resolución Nº 349/2018, de 05 de noviembre -que dio por extinguido el primer proceso por inactividad procesal-, fue notificada el 02 de abril de 2019, por lo que en fecha 30 de agosto de 2019, cuatro meses después, la recurrente presentó memorial de ratificación de la demanda de división y partición con Nurej: 202984885, tramitada también ante el Juzgado Público Civil y Comercial 21º, impidiendo de esta manera que opere la caducidad, pese a ello, dichos extremos fueron omitidos por la autoridad judicial. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> El Auto de Vista no consideró lo previsto por el art. 167.I del Código Civil, privando y restringiendo a la recurrente de su derecho constitucional a la propiedad y de impetrar la división y partición, ello en razón de haber ratificado dar curso a la caducidad prevista en el art. 249 del Código Procesal Civil, determinación efectuada con una carente fundamentación o argumento valedero. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">c)</span><span> El Auto de Vista impugnado carece de una debida fundamentación conforme lo establecen los arts. 24 num. 4 y 25 del Código Procesal Civil, tampoco consideró los derechos individuales de la recurrente, de Luis Javier Maceres Hernandez y Alfredo Maceres Hernandez, quienes también son demandantes al haberse allanado a la demanda, teniendo así que la pretensión de división y partición no es exclusiva de la recurrente, vulnerando así el debido proceso previsto por el art. 180 de la Constitución Política del Estado.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se case y anule el Auto de Vista impugnado, ordenándose la prosecución del presente proceso.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>2. De la contestación al recurso de casación:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Raúl Gabriel Macerez Ochoa, María Julieta Ochoa y Luz Narda Maceres Ochoa, respondieron el recurso de casación mediante escrito visible de fs. 389 a 391 vta., señalando lo siguiente:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- La actora señala que la Resolución Nº 174/2024 y el Auto de Vista impugnado, le habrían privado de su derecho a la propiedad privada, sin embargo, la autoridad judicial no emitió determinación sobre el derecho propietario que cuentan tanto la demandante como los demandados, sino, se declaró probada la excepción de caducidad que no afectó el derecho propietario de ninguna de las partes procesales.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- Sobre la presunta violación del art. 161.I del Código Civil, desde la apertura de la sucesión, la demandante ha ejercido su derecho a pedir la división de la cosa común mediante en el proceso con Nurej: 200918720, en el cual se pronunció la Resolución Nº 349/2018, que declaró la extinción del proceso por inactividad procesal ante la negligencia de la demandante en la tramitación del proceso, misma que cuenta con calidad de cosa juzgada. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- El derecho previsto en el art. 161.I del Código Civil, se encuentra supeditado al cumplimiento de la condición de la condición establecida en el art. 249 del Código Procesal Civil, es decir, la nueva demanda debió presentarse dentro de los seis meses de ejecutoriada la Resolución Nº 349/2018, lo que no ocurrió en el presente caso. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- La parte actora menciona el proceso con Nurej: 20294885, con el cual pretenden confundir que corresponde al proceso donde se declaró la inactividad procesal, argumento falso, puesto que el citado proceso corresponde a una demanda no admitida que fue retirada por los propios demandantes. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- El recurso de casación no cumple lo previsto por el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, por no haber expresado con claridad las leyes infringidas o aplicadas en forma indebida, o erróneamente interpretadas. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por lo manifestado, solicitaron se declare improcedente o infundado el recurso de casación.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">CONSIDERANDO III:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.1. De la caducidad.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">El Auto Supremo Nº 1090/2015, de 23 de noviembre, señala que: “</span><span>La caducidad es la extinción del derecho a la acción por el transcurso del tiempo o el plazo previsto por ley para el efecto, lo que significa que si el titular del derecho de accionar deja transcurrir el plazo previsto por ley sin presentar la demanda, el mencionado derecho se extingue; la caducidad está unida al concepto de plazo extintivo, es decir, al término prefijado para intentar la acción judicial, de manera que una vez transcurrido éste se produce fatalmente el resultado de extinguir dicha acción. La norma prevista por el art. 1514 del Código Civil, establece que: ‘Los derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro del término de perentoria observancia fijado para el efecto’.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">Con mucha frecuencia suele confundirse la prescripción con la caducidad, cabe advertir que son dos institutos jurídicos distintos, pues la prescripción se refiere a la sustancia del derecho, en cambio la caducidad se refiere al procedimiento; la prescripción puede ser objeto de suspensión frente a algunas personas dentro de ciertas circunstancias, en cambio la caducidad es de aplicación general o erga omnes; la prescripción puede ser interrumpida o suspendida, en cambio la caducidad sólo se puede interrumpir por los actos procesales; la prescripción es renunciable una vez ocurrida, mientras que el Juez no podría jamás aceptar tal determinación de las partes con relación a la caducidad</span><span>”. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En correspondencia a lo citado, a través del Auto Supremo N° 1204/2016, de 24 de octubre, se efectúa las siguientes diferencias existentes entre la caducidad y la prescripción:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">“</span><span>a) En cuanto a los efectos: la caducidad extingue el derecho, mientras que la prescripción no extingue el derecho sino la acción judicial correspondiente.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>b) En cuanto a su naturaleza jurídica: la prescripción es una institución general que afecta a toda clase de derechos, de modo que para que ella no funcione se requiere la norma excepcional que exima de la prescripción a tal o cual acción determinada; en sentido inverso, la caducidad no es una institución general sino particular de ciertos derechos, los que nacen con una vida limitada en el tiempo.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>c) En cuanto a las contingencias de su curso: la prescripción puede ser suspendida o interrumpida en su plazo, la caducidad no.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>d) En cuanto al origen o fundamento: la prescripción proviene exclusivamente de la ley, interesada en liquidar las situaciones pendientes en un tiempo razonable, para que la inacción o el abandono de los titulares de derechos no incida desfavorablemente en las relaciones sociales trabadas en una época ulterior, en la que las personas pueden ya haber destruido la documentación referente a los pagos u otros medios de extinción del pretendido derecho; mientras que la caducidad no se origina solamente en la ley, pues puede resultar de la convención de los particulares y se funda en la peculiar índole del derecho sujeto al término prefijado el que no se puede concebir más allá de ese mismo término.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">e) En cuanto a los plazos: ambas instituciones se diferencian porque los plazos de prescripción son generalmente prolongados mientras que los de la caducidad son muy reducidos</span><span>”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.2. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">Con relación al tema en cuestión, existe amplia y uniforme jurisprudencia; en el Auto Supremo Nº 581/2018, de 28 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, señaló: </span><span>“Se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, de donde se concluye que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, supone una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico (…).</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">Ahora bien, la jurisprudencia constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1621/2013 de 4 de octubre, sobre el debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones, ha señalado: (…). ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas</span><span style="font-style:italic;">, …”.</span><span> (El resaltado es nuestro).</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">En la</span><span style="font-weight:bold;font-style:normal;"> </span><span style="font-style:normal;">Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 712/2015-S3, de 03 de julio, se refirió: </span><span>“El debido proceso como derecho fundamental, contiene entre sus elementos constitutivos la obligatoriedad de la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; los cuales, deben estar fundados en derecho, conforme lo señala Manuel Atienza: (…) la motivación de las resoluciones judiciales se apoya en la necesidad de que el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho’. (Argumentación y Constitución, pág. 14)”. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO IV:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación de forma, para posteriormente resolver las acusaciones de fondo.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>De forma.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1. </span><span>Sobre el agravio desarrollado en el </span><span style="font-weight:bold;">inciso c)</span><span>, donde se acusa que el Auto de Vista carece de una debida fundamentación y no consideró que Luis Javier Maceres Hernández y Alfredo Maceres Hernández, al haberse allanado a la demanda también son demandantes y la pretensión de división y partición también les corresponde, vulnerando así el debido proceso.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;">Previamente, es necesario contextualizar la problemática del presente proceso; de obrados se desprende que la demandante Trinidad Jaquelin Macerez Hernández, de manera anterior a la postulación del presente proceso de división y partición de bienes, instauró dos demandas con idéntica pretensión y las mismas partes, la primera demanda identificada con Nurej: 200918720, fue declarada su extinción de instancia por inactividad procesal de la parte actora conforme se evidencia de la Resolución Nº 349/2018, de 05 de noviembre, cursante a fs. 110 y vta., cuyo Auto de ejecutoria de 27 de marzo de 2019, visible a fs. 113 vta., fue notificada a la demandante en fecha 02 de abril de 2019 (fs. 114); consecutivamente, -dentro de los seis meses previstos por el art. 249 del Código Procesal Civil- se instauró la segunda demanda en fecha 12 de julio de 2019, signada con Nurej: 20294885 conforme se tiene a fs. 286 y de fs. 294 a 295, misma que antes de su admisión fue retirada por la actora y mediante Auto de 24 de septiembre de 2019, se la tuvo por retirada, extremos que se evidencian de las copias legalizadas cursantes a fs. 348 y vta.; finalmente, en fecha 29 de abril de 2022, se formuló la presente demanda en la cual se emitió </span><span style="font-weight:normal;">el Auto definitivo Nº 174/2024, de 28 de mayo, obrante de fs. 205 a 211, que en virtud al citado </span><span style="font-weight:normal;">art. 249 del Código Procesal Civil, </span><span style="font-weight:normal;">declaró PROBADA la excepción de caducidad interpuesta por </span><span style="font-weight:normal;">Raúl Gabriel Macerez Ochoa y María Julieta Ochoa, disponiendo en consecuencia el archivo de obrados, determinación que al ser objeto de apelación dio lugar al Auto de Vista N° 27/2025, de 09 de enero, ahora objeto del recurso de casación.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Con base en lo descrito, corresponde referirnos sobre la presunta </span><span style="color:#000000;">vulneración al debido proceso en cuanto a los </span><span>demandados Luis </span><span style="color:#000000;">Javier Maceres Hernández y Alfredo Maceres Hernández; al respecto se debe tener presente que la recurrente carece de legitimación para exigir derechos que no son propios, que no debe confundirse con la falta de legitimación para recurrir, sino con la falta de aptitud para reclamar derechos que conciernen o afectan a otro sujeto procesal; sin perjuicio de ello, cabe precisar que la determinación asumida por el Tribunal de alzada sobre la caducidad de la presente causa, tiene como efecto la extinción del derecho de accionar únicamente de la demandante </span><span>Trinidad Jaquelin Macerez Hernández, y no así respecto al derecho de accionar de los citados demandados, en razón a que éstos no se constituyeron en parte demandante en el primer proceso de división y partición del que se declaró su extinción de instancia; por ello, no se encontraban sujetos a dar cumplimiento lo previsto por el art. 249 del Código Procesal Civil, por consiguiente, Luis </span><span style="color:#000000;">Javier Maceres Hernández y Alfredo Maceres Hernández, se encuentran plenamente facultados a instaurar en cualquier momento el proceso de división y partición de la </span><span>cosa común de acuerdo a lo dispuesto por el art. 167.I del Código Civil; conforme a ello, no se advierte vulneración al debido proceso, máxime cuando la recurrente no puede emitir reclamos sobre derechos correspondientes a otros sujetos procesales.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Consiguientemente, de la revisión del Auto de Vista ahora recurrido, se advierte que los de instancia identificaron los agravios denunciados en apelación conforme se desprende del apartado Considerando II, asimismo, a través del Considerando III, se expuso los fundamentos legales y doctrina aplicable al caso, entre ellos, respecto a la caducidad, para posteriormente analizar y absolver los agravios suscitados conforme a los fundamentos desarrollados en el acápite III.3, plasmando de forma debida los razonamientos por los cuales se determinó desestimar los agravios reclamados en el recurso impugnatorio contra la Sentencia.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Es así que, dicho fallo de segunda instancia, atendió de forma debida a todos los agravios traídos en apelación por la recurrente, habiéndose expuesto de forma ordenada el entendimiento asumido por el </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span>, mediante el cual han asumido la determinación confirmatoria; además, de precisar los elementos probatorios que dieron mérito a dicha conclusión. Por consiguiente, los reclamos acusados en este apartado no resultan evidentes, consiguientemente, no corresponde acogerlos favorablemente. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>De fondo.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2.</span><span> Sobre los agravios desarrollados en los </span><span style="font-weight:bold;">incisos a) y b),</span><span> donde se acusa no haberse considerado que la demandante cumplió con el art. 249 del Código Procesal Civil, que al haber presentado nueva demanda de división y partición dentro los seis meses, impidió que opere la caducidad. Por otro lado, acusó que el Auto de Vista no consideró el art. 167.I del Código Civil, restringiendo a la recurrente de su derecho a la propiedad y de impetrar la división y partición. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Al respecto de la caducidad prevista en el art. 249 del Código Procesal Civil, de la revisión del Auto de Vista N° 27/2025, de 09 de enero, corriente de fs. 372 a 374, en su acápite III.3, se advierte que los de instancia efectuaron un análisis sobre los dos procesos de división y partición que precedieron al actual, señalando respecto a la segunda demanda que la recurrente </span><span style="font-style:italic;">“…impetró nueva demanda en el plazo establecido por el art. 249 del Código Procesal Civil, (…); sin embargo, la parte actora retiró su demanda al amparo del Art. 239 del CPC mediante escrito cursante a fs. 232, misma que fue acogida por Auto Definitivo de 24 de septiembre de 2019, cursante a fs. 348 vta. de obrados, por lo que, debido a los efectos del desistimiento de la demanda la misma se la tiene como inexistente…”</span><span>, de tal modo, se evidencia que el fallo de segunda instancia sí consideró de manera expresa que el segundo proceso fue promovido dentro de los seis meses previstos por el art. 249 del Código Procesal Civil, demanda que sin embargo, fue retirada y se la tuvo por no presentada. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Ahora bien, corresponde aclarar sobre el transcurso del plazo de la caducidad dispuesta en el nombrado art. 249 del adjetivo civil, debiendo remitirnos a la doctrina desarrollada en el apartado III.1 de la presente resolución, que prevé: “…</span><span style="font-style:italic;">la prescripción puede ser objeto de suspensión frente a algunas personas dentro de ciertas circunstancias, en cambio la caducidad es de aplicación general o erga omnes; la prescripción puede ser interrumpida o suspendida, en cambio la caducidad sólo se puede interrumpir por los actos procesales; (…) c) En cuanto a las contingencias de su curso: la prescripción puede ser suspendida o interrumpida en su plazo, la caducidad no.” </span><span>En correspondencia a lo citado, los arts. 1515 y 1517 del Código Civil, disponen que las reglas de suspensión o interrupción de la prescripción no son aplicables a la caducidad; por consiguiente, se tiene establecido que el plazo de la caducidad transcurre sin que pueda ser objeto de causas suspensivas ni interruptivas, y en el caso particular, solo puede impedirse mediante la formulación de una nueva demanda dentro de los seis meses de ejecutoriada la extinción de instancia. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Con base en lo anterior, ante la instauración del segundo proceso de división y partición y su consiguiente retiro, dio lugar a producir los efectos previstos por el art. 239 </span><span style="font-style:italic;">in fine</span><span> del Código Procesal Civil, que de manera clara y contundente establece que una vez retirada la demanda </span><span style="font-style:italic;">“se la tendrá por</span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;"> no presentada</span><span style="font-style:italic;">”</span><span>, por consiguiente, el referido proceso con </span><span style="color:#000000;">Nurej: 20294885</span><span>, es considerado inexistente; en tal sentido, la demanda actual que nos ocupa, al haber sido presentada en fecha </span><span style="color:#000000;">29 de abril de 2022, conforme se advierte a fs. 1-A, resulta extemporanea debido a que su presentación se materializó fuera del plazo de los seis meses,</span><span> en otras palabras, los propios actos efectuados de manera voluntaria por la recurrente, tales como el retiro de demanda, ocasionaron que el transcurso de la caducidad haya continuado y opere de manera efectiva, dando lugar a la extinción de su derecho a promover nueva acción de división y partición. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por otra parte, en relación a la falta de consideración del art. 167.I del Código Civil, como ya se señaló precedentemente respecto a la caducidad, la parte actora al haber retirado la demanda con Nurej: 20294885, y posteriormente haber instaurado la presente acción de manera extemporánea al plazo previsto en el art. 249 del Código Procesal Civil, ha causado con sus propios actos que la caducidad opere de manera efectiva; en ese contexto, corresponde su remisión al razonamiento contenido en la doctrina citada en el acápite </span><span>III.1. del presente fallo.</span><span style="font-weight:bold;"> </span><span>Arribando a la conclusión que, la recurrente al haber permitido la extinción del primer proceso de división y partición </span><span style="color:#000000;">con Nurej: 200918720, ocasionó que su derecho </span><span>a impetrar nuevamente la división y partición previsto en el nombrado art. 167.I del Código Civil, se encuentre supeditado a ser presentado en el plazo de seis meses de ser notificada con la ejecutoria de la extinción de instancia; empero, al no cumplir con dicho plazo, generó la extinción de su derecho a la acción; es decir, su derecho de acceder a la jurisdicción con el fin de tramitar la división y partición. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">De las consideraciones expuestas, contrariamente a lo argumentado por la recurrente, el Auto de Vista impugnado efectivamente proporciona una exposición adecuada de las razones y sustentos legales por las cuales consideró operada la caducidad de la presente causa; de esta manera, </span><span>se torna evidente que el Tribunal </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span>, no restringió el derecho previsto en el art. 167.I del Código Civil, sino como efecto de la caducidad, consideró la extinción del derecho a la acción de la recurrente. De igual manera, no se advierte la presunta vulneración al derecho a la propiedad privada de la demandante, en razón a que el Auto de Vista no emitió determinación o disposición alguna respecto al bien inmueble cuya división y partición se pretendió, </span><span>en consecuencia, devienen en infundados los presentes reclamos. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">POR TANTO: </span><span>La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el art.41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara </span><span style="font-weight:bold;">INFUNDADO </span><span>el recurso de casación de fs.</span><span style="font-weight:bold;"> </span><span>378 a 381, interpuesto por Trinidad Jaquelin Macerez Hernández, contra el Auto de Vista Nº 27/2025, de 09 de enero, corriente de fs. 372 a 374, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz</span><span>. Con costas y costos.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Se regula honorarios profesionales para el abogado que contestó el recurso de casación en la suma de Bs. 1000.-</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Regístrese, comuníquese y devuélvase.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Relatora: </span><span style="color:#000000;">Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.</span></p>
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