Texto del fallo
_ TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0590/2026 Fecha: 06 de mayo de 2026 Expediente: LP-21-26-S Partes: Luz Mariel Ilaluque Colque y Hugo Ariel llaluque Colque c/ Martha Usquiano Apaza, Justino Yanarico Chura, Felisa Venancia Colque Choque y Santos Leocadio Colque Choque.
Proceso: Anulabilidad de contrato.
Distrito: La Paz.
VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 582 a 591 vta., interpuesto por Felisa Venancia Colque de Gutiérrez; y de fs. 594 a 606 presentado por Santos Leocadio Colque Choque contra el Auto de Vista N 437/2025 de 23 de junio, corriente de fs. 566 a 573, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de anulabilidad de contrato, seguido por Luz Mariel llaluque Colque y Hugo Ariel llaluque Colque contra Martha Usquiano Apaza, Justino Yanarico Chura y los recurrentes; la contestación de fs. 609 a 614 vta.; el Auto de concesión de 15 de enero de 2026, visible a fs. 618; el Auto Supremo de admisión N 0161/2026-RA de 18 de febrero, cursante de fs. 628 a 630 todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Luz Mariel llaluque Colque y Hugo Ariel llaluque Colque, por memorial de demanda que cursa de fs. 33 a 46, subsanado de fs. 68 a 73 vta., promovieron el proceso ordinario de anulabilidad de contrato contra Martha Usquiano Apaza, Justino Yanarico Chura, Felisa Venancia Colque Choque y Santos Leocadio Colque Choque, quienes una vez citados, Martha Usquiano Apaza y Justino Yanarico Chura no contestaron en plazo oportuno, por lo que a través del Auto de 26 de mayo de 2021 obrante a fs. 157 fueron declarados rebeldes; posteriormente, por escritos visibles de fs.
148 a 153 y de fs. 163 a 168 vta., Felisa Venancia Colque Choque y Santos Leocadio Colque Choque se apersonaron, contestaron de manera negativa a la demanda y reconvinieron por declaratoria de prescripción de aceptación de herencia; asimismo, Luz Mariel llaluque Colque y Hugo Ariel llaluque Colque una vez citados, según escrito visible de fs. 178 a 185 vta., respondieron negativamente la reconvención y plantearon excepción de prescripción o caducidad; desarrollándose de esta manera la causa hasta
pronunciarse la Sentencia N 59/2022 de 24 de enero, que cursa de fs. 245 a 250 emitida por el Juez Público Civil y Comercial 5 de la ciudad de El Alto, misma que fue recurrida y mereció el Auto de Vista N 379/2023 de 13 de julio, que cursa de fs. 384 a 387, en la que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, anuló obrados hasta fs. 202, determinando que el Juez A quo, señale nuevo día y hora de audiencia preliminar y regularice procedimiento. Consiguientemente, mediante Auto interlocutorio de 21 de noviembre de 2023, obrante de fs. 431 a 432 vta., se declaró IMPROBADA la excepción de prescripción o caducidad planteada por los demandantes;
desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 12/2024 de 04 de enero, que cursa de fs. 458 a 464 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 5 de la ciudad de El Alto - La Paz, declaró IMPROBADA la demanda de anulabilidad de contrato y PROBADA la demanda reconvencional de prescripción de la aceptación de la herencia, sin condenar con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Luz Mariel llaluque Colque y Hugo Ariel Illaluque Colque, según escrito de fs. 470 a 494 vta., originó que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N 437/2025 de 23 de junio, corriente de fs. 566 a 573, que REVOCÓ la Sentencia apelada y declaró PROBADA en parte la demanda principal de anulabilidad, interpuesta por Hugo Ariel llaluque Colque y Luz Mariel llaluque Colque, e IMPROBADA con relación a la cancelación del casillero A), Titularidad de dominio sobre el Asiento 4) y 5), consiguientemente rehabilitación de la Matrícula N 2.01.4.01.0145960, Asiento 3); en consecuencia, declaró la nulidad de la minuta de compraventa de un lote de terreno de 23 de marzo de 2017 elevada a Escritura Pública N 290/2017 de 24 de marzo, solo en lo que concierne al 33.33 de la venta realizada, porcentaje que le corresponde a los demandantes, quedando vigente la venta del 66.66 sobre las acciones y derechos de Santos Leocadio Colque Choque y Felisa Venancia Colque de Gutiérrez, por haber mediado la causal prevista en el num. 1) del art. 554 del Código Procesal Civil; e IMPROBADA la demanda reconvencional de declaración de prescripción de aceptación de herencia, interpuesta por Santos Leocadio Colque Choque y Felisa Venancia Colque de Gutiérrez, sin costas ni costos; bajo los siguientes fundamentos:
- Sobre la viabilidad de la demanda reconvencional de declaración de prescripción de aceptación de herencia, el Ad quem, advirtió que, a momento del fallecimiento de Andrea Choque Copa (), abuela de los demandantes, estos aún no habían sido concebidos; al fallecimiento de Virginia Mercedes Colque Choque (), madre de los actores y hermana de los demandados, sus hijos (demandantes) tenían 17 y 14 años de edad; es decir, eran menores de edad, sin capacidad plena de obrar, pues la misma se adquiere con la mayoría de edad; que, el plazo para la aceptación de herencia a la muerte de su madre,
AA corría a partir del cumplimiento de su mayoría de edad; para Luz Mariel Tlaluque Colque, el plazo se apertura el 27 de junio de 2006 y para Hugo Ariel llaluque Colque el 6 de enero de 2009 consiguientemente, el plazo para la aceptación de la herencia fenecía el 27 de junio de 2016 y el 6 de enero de 2019, respectivamente; aceptando la herencia, según Escritura Pública N 1555/2016 de 8 de agosto y la declaratoria de herederos de 30 de junio de 2017, interrumpiendo el cómputo de la prescripción, evitando de esta manera que prescriba su derecho a la sucesión hereditaria.
- De acuerdo al art. 555 del Código Civil, la recurrente sostiene que al haberse declarado herederos y aceptado la herencia de su abuela Andrea Choque Copa () en representación de su madre Virginia Mercedes Colque Choque (), tienen interés legítimo para interponer la demanda de anulabilidad de minuta de compraventa de un lote de terreno de 23 de marzo de 2017, de acuerdo a lo establecido en el art. 554.1 del sustantivo civil, por falta de consentimiento; conforme la resolución de declaratoria de herederos N 291/2012, de los demandados Santos Leocadio Colque Choque y Felisa Venancia Colque de Gutiérrez, en la que se salvó los derechos de terceras personas, determinado en la Escritura Pública N 456/2013 de 12 de marzo; que, mediante la Escritura Pública N 1555/2016 por el que los demandantes se declararon herederos, el derecho sucesorio fue concretado y consolidado por los actores, a momento de aceptar la herencia de Andrea Choque Copa (), demostrando su derecho sobre el inmueble, objeto de la litis; que, al celebrarse la compraventa del inmueble sin la participación y consentimiento de los demandantes, el negocio jurídico es inválido en lo que respecta al derecho de los actores; el Tribunal de alzada, al advertir la falta de consentimiento de dos de los coherederos, ahora demandantes y recurrentes en la celebración de la minuta de compraventa de un lote de terreno de 23 de marzo de 2017, elevada a Escritura Pública N 290/2017 de 24 de marzo, tiene la posibilidad de anular ese acto jurídico, porque no concurrió el consentimiento de los demandantes; empero, la invalidez no opera sobre la totalidad de la compraventa, sino solamente sobre el porcentaje que se les afectó.
- La excepción de prescripción de la aceptación de herencia, opuesta por los demandantes al contestar la demanda reconvencional, no fue admitida, menos tramitada; salvando los derechos de los recurrentes para que acudan a la vía llamada por ley.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Felisa Venancia Colque de Gutiérrez y Santos Leocadio Colque Choque, según escritos visibles de fs. 582 a 591 vta. y de fs. 594 a 606, respectivamente, recursos que son objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
1. Los recurrentes Felisa Venancia Colque de Gutiérrez y Santos Leocadio Colque Choque, en sus correspondientes recursos de casación por memoriales cursantes de fs. 582 a 591 vta. y de fs. 594 a 606, respectivamente, con similares argumentos, acusaron:
a) Errónea interpretación y aplicación de los arts. 1000, 1002, 1003, 1007, 1008, 1029, 1492.1, 1493, 1494, 1495, 1501 y 1503 del Código Civil y la aplicación efectuada por el Auto Supremo N 574/2013 de 05 de noviembre, en relación con la prescripción, la suspensión y el plazo para la aceptación de la herencia por parte de los demandantes, considerando que el Tribunal de alzada efectuó una indebida valoración de la prueba relativa a los documentos sucesorios que vincularían a los actores con la causante común y la legitimación para invocar la acción reconvencional, sosteniendo que, al haber transcurrido más de diez años desde el fallecimiento de la misma, sin que medie aceptación expresa o tácita de la herencia, el derecho de los demandantes se encontraría prescrito, no pudiendo mantenerse de manera indefinida. Asimismo, refieren que tal extremo no fue considerado;
vulnerándose, además, el principio de seguridad jurídica determinado en el art.
178 de la Constitución Política del Estado, al no haberse declarado la prescripción del derecho de aceptar la herencia.
b) Que el Tribunal Ad quem incurrió en error al considerar la ausencia de consentimiento de dos coherederos, cuya calidad de herederos, se encontraría cuestionada precisamente por la prescripción alegada y por no haber sido parte del negocio jurídico celebrado; por lo que, denuncian vulneración del art. 559 del Código Civil, señalando que la transferencia a terceros fue realizada de buena fe y a título oneroso, sin que se hubiera demostrado lo contrario.
Fundamentos por los cuales, los recurrentes solicitaron se case el Auto de Vista, manteniendo firme y subsistente la Sentencia.
2. De la contestación al recurso de casación.
Luz Mariel llaluque Colque y Hugo Ariel llaluque Colque, mediante memorial de fs. 609 a 614 vta., en su escrito de contestación al recurso de casación, expresaron:
- Los recurrentes solo efectuaron una relación cronológica de las fechas que murieron su madre Virginia Mercedes Colque Choque () y su abuela Andrea Choque Copa (), sin señalar ningún agravio, porque, siendo herederos de su cuota parte del inmueble, dispusieron del total del inmueble, entendiendo que el 33.33 de su cuota parte, no podían disponer; por lo que, el Auto de Vista recurrido, no causó ningún agravio a los demandantes, porque no fundamentaron adecuadamente los agravios denunciados, limitándose a efectuar una relación de hechos que no guardan relación con la normativa civil y constitucional.
LACA - No se infringió los arts. 178.1, 115, 177.1 y 119 de la Constitución Política del Estado, porque la cuota parte que transfirieron, fueron respetados, que su derecho propietario por sucesión hereditaria en su cuota parte, fue garantizado en la resolución impugnada;
del análisis de los recursos de casación, se limitaron a señalar que prescribió la herencia para los demandantes y que el Auto de Vista recurrido, fue forzado; expresaron también, que los recursos de casación fueron deficientemente fundamentados, no existiendo error en la interpretación de las normas acusadas e interpretadas y aplicadas erróneamente; contrariamente, la misma resolución inpugnada, justificó y fundamento su decisión en forma imparcial.
Fundamentos por los que impetraron declarar INFUNDADO el recurso de casación., con costos y costas.
CONSIDERANDO II:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
III.1. De la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.
El Auto Supremo N 410/2019 de 24 de abril, razonó que: El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo, normativa que genera una clasificación para una adecuada técnica recursiva donde debe exponerse si el recurso, ya sea en el fondo o forma se cimienta en la: 1) Violación de la ley, 2) Interpretación errónea de la ley y 3) Aplicación indebida de la ley; de los Jueces de instancia, encontrando como común denominador al término ley, esto como emergencia de la función nomofiláctica de este recurso, que en palabras de Nicolás Gonzales Cuellar Serrano más que la norma, lo que protege la casación es la exacta observancia de la Ley, sin embargo este Tribunal por el carácter progresivo y evolutivo de la ley tampoco puede dejar de lado la función uniformadora y dikelógica que completan a las facultades que ostenta este Máximo Tribunal de Justicia, retomando el tema de la clasificación antes glosada, corresponde generar el cuadro diferenciador de cada uno para tener certeza que no se tratan de sinónimos en su interpretación y/o aplicación.
Cuando se habla de violación de ley, se entiende que existe una infracción directa y con dolo al derecho positivo por parte de las autoridades inferiores, obrando fuera del marco legal que ella establece.
En cambio cuando se acusa errónea interpretación de la ley, nos enfocamos en otro plano distinto donde la autoridad judicial en ejercicio de su competencia al momento de analizar una norma jurídica, no ejerció de forma correcta los parámetros de interpretación legal que son reconocidos por la doctrina y Jurisprudencia, entre ellos
se tiene: literal, sistemática, histórica, finalista y constitucional entre otros, entendiendo al primero como la aplicación directa de la ley al caso concreto por no merecer obstáculo alguno tanto en la parte jurídica y fáctica, sin embargo cuando salimos fuera de ese marco y no resulta suficiente la interpretación gramatical para el caso concreto por advertirse antinomias jurídicas en normas del mismo rango se hace presente otro tipo de sistemas de interpretación como ser el método histórico que en palabras de Savigny implica la situación de la relación jurídica regulada por reglas jurídicas en el momento de la promulgación de la Ley que nos lleva al entendimiento que la interpretación se la realiza acorde al momento histórico que fue elaborada para establecer esencia y finalidad que tuvo el legislador. El método sistemático, introduce la idea que una norma no es un mandato aislado, al contrario, responde a un sistema jurídico normativo orientado hacia un determinado rumbo, o sea que la norma de forma independiente puede poseer un significado, pero en confrontación con otras que forman parte de toda una unidad puede generar otro panorama diametralmente opuesto, método en el que debe entenderse que las normas jurídicas no son cuerpos aislados. En el sistema finalista debe buscar la finalidad que persigue ese cuerpo normativo y partir de esa idea generar una interpretación y en el caso de la interpretación constitucional la misma en términos concretos impone a la autoridad que resuelve una problemática desplegar una interpretación desde y conforme al texto constitucional o bloque de constitucionalidad.
Como último caso, la indebida aplicación de la ley, en este escenario nos encontramos frente al supuesto donde la autoridad no aplicó la norma jurídica correcta o en su defecto empleo un precepto normativo errado, es decir la subsunción de un hecho a un incorrecto hipotético jurídico....
II.2. Con relación a la valoración de la prueba.
El Auto Supremo N 0767/2025 de 23 de julio, que cita al Auto Supremo Nro.
252/2022, de 19 de abril, en su doctrina legal aplicable expresó que: ...el doctrinario Antezana refirió que la valoración de la prueba ...Consiste en el análisis crítico e integral, del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica probatoria. Este análisis, persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad, respecto al fundamento de las pretensiones hechas a valer... (ANTEZANA Palacios, Alfredo, Lecciones de Derecho Procesal Civil, Editorial Judicial, 1999, Tomo 1, pág. 309), por su parte el jurista Palacio expreso que: ...La apreciación de la prueba es el acto mediante el cual el órgano judicial, en oportunidad de dictar sentencia definitiva, se pronuncia acerca de la eficacia o atendibilidad de aquella para formar su convicción
sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos en el proceso... (PALACIO, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Actos Procesales, Editorial Abeledo-Perrot, pág. 411) citas doctrinarias, que nos permiten concluir que: La valoración de la prueba es: ...el juicio de aceptabilidad (0 de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (...) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia (Auto Supremo N 508/2019 de 23 de mayo).
En ese sentido, para realizar tal acto de valoración de la prueba, el Auto Supremo N 532/2021 de 14 de junio de refirió que: ...que nuestro ordenamiento jurídico, sigue la doctrina moderna en materia de valoración de la prueba, adoptando la tesis de la valoración razonada, libre valoración o sana crítica, cuando en el Código Procesal Civil en su articulado 145.1II, describe que: Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas y de acuerdo con las reglas de la sana critica o prudente criterio..., ello entendemos por influencias del Código General del Proceso del Uruguay de 1989, para el juicio oral por audiencias, deduciendo de ello y bajo los criterios del referido autor Obando Blanco, que el sistema de sana crítica en la valoración probatoria importa un proceso racional en el que el juez debe utilizar a fondo su capacidad de análisis lógico para llegar a un juicio o conclusión producto de las pruebas actuadas en el proceso, situación que importa la libertad reglada del juez a través de cauces de racionalidad que tiene que justificarla utilizando el método analítico al estudiar la prueba individualmente y después la relaciona en su conjunto, es decir, que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, se encuentra vigente a partir de la segunda parte del mencionado precepto legal (art. 145.1), cuando esta
dice ...salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta, introducido como un freno o un obstáculo a manera de generar seguridad jurídica en las actuaciones del juez, que en ocasión de aplicar la valoración en base al sistema de sana critica o prudente criterio puede expresar conductas traducidas en arbitrariedades.
En cuyo entendido el sistema de valoración de la prueba legal o tasada, supondrá que el propio ordenamiento jurídico establezca en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.
Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución... II.3. De la prescripción de la aceptación de la herencia.
El Auto Supremo N 350/2023 de 19 de abril, expresó en el Auto Supremo N 574/2013 de O5 de noviembre, entendió que la legitimación para plantear la prescripción de una aceptación de la herencia esta solo abarca a los herederos del causante, indicándose lo siguiente: 2.2.- La prescripción de la aceptación de la herencia.- El art. 1029 del Código Civil señala lo siguiente: (Plazo para aceptar la herencia en forma pura y simple) I. Salvo lo dispuesto por el artículo 1023, el heredero tiene un plazo de diez años para aceptar la herencia en forma pura y simple; vencido ese término, prescribe su derecho. I. El plazo se cuenta desde que se abre la
A A sucesión, o desde que se cumple la condición cuando la institución de heredero es condicional, obviamente que la norma en cuestión señala un plazo para la aceptación de la herencia y su prescripción (...).
Ahora, tomando en cuenta de que el patrimonio siempre tiene un titular corresponde señalar que la transmisión del patrimonio vía sucesión hereditaria, implica que la delación de la herencia convoca a todos los llamados a la sucesión hereditaria con ello, solo los convocados pueden optar aceptar o renunciar a la herencia, consiguientemente entre estos llamados a la sucesión, se les genera la opción de aceptar la herencia o no, y dentro de los términos que establece la Ley, consiguientemente, si un llamado a la sucesión de rango menor o igual ha aceptado la herencia puede pedir la prescripción de la aceptación de la herencia del otro llamado a la sucesión con mejor o igual derecho de rango, de ahí que los legitimados para invocar la prescripción de la aceptación de la herencia solo son los herederos forzosos o legales, razón por la cual al operarse se concluye que siendo la aceptación de la herencia una transmisión del patrimonio, la prescripción de la aceptación de la herencia solo puede ser invocada por los herederos y entre herederos, o sea entre los llamados a la sucesión estos son los que se encuentran legitimados para pedir la prescripción de la aceptación de la herencia, legitimación que no alcanza a los acreedores y terceros no llamados a la sucesión, pues estos tienen otros mecanismos para la protección de sus derechos, pues como se dijo anteriormente, un patrimonio siempre debe contar con un titular que ejerza el señorío de su patrimonio....
III.4. Sucesión de otros colaterales y el derecho de representación.
Mediante la sucesión hereditaria se permite adquirir el patrimonio de una persona, la cual es transmisible siempre y cuando se refiera a hechos transmisibles con la muerte del causante, como señala el art. 1003 de sustantivo civil.
Así, el art. 1083 del sustantivo civil describe el orden de los llamados a la sucesión, la cual se difiere a los descendientes, ascendientes, al cónyuge o conviviente, a los parientes colaterales y al Estado. Ese es el orden de los llamados a la sucesión hereditaria, cada uno de los grados excluye al más lejano.
La sucesión de los parientes colaterales, se encuentra descrita en los arts. 1109 y 1110 del Código Civil, el primer precepto describe a los hermanos, y en caso de que el causante no tenga hermanos a sus descendientes de estos hasta el cuarto grado.
La delación convoca a los otros colaterales, que también son parientes del causante, sin embargo, en otra dirección colateral que la descrita en el art. 1109 del código material. Ahí se encuentra la sucesión del tío del causante, que se encuentra en tercer grado, empero, con la referencia de ascendencia al tronco común en dos grados. Lo que no ocurre con los colaterales que describe el art. 1109
del citado Código, cuya ascendencia al tronco común es tan solo de un grado.
Con esa disimilitud es que se diferencia la aplicación del derecho de representación;
para la línea directa hasta lo infinito y para la línea colateral hasta los hermanos o los hijos de esta hasta el cuarto grado con relación al de cujus.
Conforme con el precepto del art. 1098 del Código Civil, la representación hace subintrar a los descendientes en el lugar y grado de su ascendiente cuando este sea desheredado, indigno de suceder, renuncie a la herencia o premuera a la persona de cuya sucesión se trata.
Así la legislación civil en materia sucesoria en el art. 1090, también describe al derecho de representación línea directa, al expresar que la misma es hasta lo infinito en cuanto a los descendientes (no reconoce la representación de los ascendientes). Asimismo, establece la posibilidad de hacer valer el derecho de representación en la colateralidad del parentesco, cuando señala en el art. 1091 del Código de la materia, que la representación tiene lugar favoreciendo a los hijos que tuvieren los hermanos del difunto. En consonancia con este precepto, el art.
1109 de Código Civil, establece: Al que muere sin dejar descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge o conviviente, suceden, según las reglas de la representación, los hermanos Y los hijos de los hermanos premuertos o de otra manera impedidos para heredar.
Si el causante no deja descendientes, ascendientes, hermanos o hijos de sus hermanos hasta el cuarto grado, de parentesco con el de cujus, la sucesión se hace en favor de los otros parientes colaterales más próximos hasta el tercer grado, esta nomenclatura jurídica está descrita en el art. 1110 de Código Civil, cuando señala que la ausencia de descendientes, ascendientes o hermanos, o en su caso los hijos de sus hermanos hasta el cuarto grado (derecho de representación), la delación convoca a otros parientes.
En atención a dicho criterio se tiene el Auto Supremo N 595/2017 de 9 de junio 2017, en el que se señaló lo siguiente: En el caso presente, el padre de la recurrente (...), al momento de su apersonamiento al proceso indicó ser el primo hermano (...) y según las normas de cómputo referidas, se encuentra ubicado en cuarto lugar de parentesco en línea colateral y la recurrente en quinto lugar; consiguientemente al haber sustentado su legitimación pasiva únicamente bajo el argumento de tener vocación hereditaria con relación a la indicada persona, la misma resulta no ser evidente, ya que el art. 1110.1 del Código Civil, de manera categórica reconoce vocación hereditaria a los parientes colaterales solo hasta tercer grado, de donde se concluye que la recurrente ni su padre tienen vocación hereditaria con relación al nombrado de cujus.
ZA (FA
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los
fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en
virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.
1. Con respecto al inciso a) del Considerando II.1, los recurrentes, Felisa Venancia Colque de Gutiérrez y Santos Leocadio Colque Choque, según sus escritos visibles de fs. 582 a 591 vta. y de fs. 594 a 606, respectivamente, pidieron que se case el Auto de
Vista impugnado, acusando errónea interpretación y aplicación indebida de las normas
legales citadas en su recurso y la falta de valoración del contrato de compraventa del inmueble y el error cometido por el Tribunal de alzada, al señalar la ausencia de
consentimiento de los demandantes y herederos, calidad cuestionada por la pretensión en la demanda reconvencional de prescripción de aceptación de la herencia y no haber sido parte del negocio jurídico.
En mérito a lo descrito, corresponde verificar si tales afirmaciones acusadas por los
recurrentes son ciertas; es decir, que el Tribunal de alzada no valoró correctamente el
certificado de defunción de Andrea Choque Copa () y las Escrituras Públicas N
1555/2016 y N 1329/2017 sobre la aceptación de herencia; si se aplicó
erróneamente los arts. 1000, 1002, 1003, 1007 y 1008 del Código Civil, ya que los
demandantes pretenden ejercer un derecho (aceptar la herencia de Andrea Choque
Copa) que su madre fallecida nunca ejerció; que, el plazo de la prescripción a la
sucesión se computa desde el fallecimiento de la causante, conforme el art. 1006
del adjetivo civil o desde que los incapaces adquieren la mayoría de edad,
considerando que el Ad quem, interpretó erróneamente y aplicó indebidamente los arts. 1492.1, 1493, 1494, 1495, 1501 y 1503 del Código Civil; sobre la anulabilidad del contrato, los recurrentes aducen la interpretación y aplicación indebida de
normas sustantivas y adjetivas civiles (arts. 559, 1000, 1002, 1003, 1007 y 1008
del Código Civil y los arts. 453 y 454.11 del Código Procesal Civil), respecto a la
pretensión de anulabilidad de contrato de compraventa a favor de Justino Yanarico
y Martha Usquiano.
En ese contexto, bajo los antecedentes doctrinales, normativos y jurisprudenciales
glosados en los Considerandos III.3 y III.4 de la presente resolución, se pasa a
resolver los agravios traídos en casación.
De lo descrito precedentemente, se establece que los demandantes y los
demandados (ahora recurrentes), de manera uniforme en sus memoriales de
demanda (fs. 33 a 39, 65, 68 a 73 vta.), contestación y reconvención (fs. 148 a 153, de fs. 163 a 168 vta.), reclamaron tener derecho hereditario declarado; es decir, los primeros, mediante la Escritura Pública N 1555/2016 y Escritura Pública N 1329/2017, argumentaron tener derecho sobre las acciones y derechos de su abuela Andrea Choque Copa () en representación de su madre Virginia Mercedes Colque Choque (), y los demandados Felisa Venancia Colque de Gutiérrez y Santos Leocadio Colque Choque, según la Escritura Pública N 456/2013, que registraron su declaratoria de herederos en Derechos Reales, conforme consta del Asiento A-2 y A-3 de la Matrícula N 2.01.4.01.0145960 del Folio Real, no requerían del consentimiento de sus sobrinos para suscribir el contrato de compraventa, objeto del proceso de anulabilidad de contrato.
Sobre la apertura de la sucesión conforme los arts. 1000 y 1001 del Código Civil, para los demandados y la madre de los demandantes Virginia Mercedes Colque Choque, al fallecimiento de Andrea Choque Copa () acaecido el 3 de junio de 1985, comenzó el computo del plazo para aceptar la herencia, de acuerdo a lo previsto por el art. 1029 del sustantivo civil; es decir, el plazo de los diez años, conforme se tiene desarrollado en la doctrina aplicable del Considerando III.3 de esta resolución.
En el caso en examen, se tiene dos problemáticas a resolver, la primera vinculada la demanda principal de anulabilidad de contrato y la segunda, relativa a la prescripción de aceptación de la herencia.
En cuanto a la anulabilidad de contrato, corresponde efectuar la siguiente precisión: la de cujus Andrea Choque Copa () falleció el 3 de junio de 1985; la madre de los demandantes Virginia Mercedes Choque Choque () falleció el año 2005, habiendo transcurrido en este caso más de diez años para que la misma acepte la herencia; sin embargo, hasta su deceso no se tiene ningún antecedente o prueba de la aceptación de herencia; los demandantes conforme a la Escritura Pública N 1555/2016 de 8 de agosto, y la Escritura Pública N 1329/2017 de 30 de junio, se declararon herederos de las acciones y derechos de su madre, en este caso, no opero la prescripción de aceptación de la herencia, solo en relación a su madre; empero, siendo ineficaz respecto al derecho de representación que pretendieron hacer valer, por cuanto no cumple con el presupuesto de haber premuerto, es decir, haber fallecido antes de Andrea Choque Copa, conforme a los certificados de defunción adjuntos y las Escrituras Públicas de declaratoria de herederos; consiguientemente, tampoco les es favorable lo previsto por el art. 554 num. 1) del Código Civil.
En el caso de la pretensión de prescripción de aceptación de la herencia, la madre de los demandantes falleció el año 2005, habiéndose declarado herederos los
demandantes, al haber cumplido su mayoría de edad, en este caso Luz Mariel Ilaluque Colque adquirió su mayoría de edad el 26 de junio de 2006 y Hugo Ariel llaluque Colque, adquirió su mayoría de edad el 5 de enero de 2009;
consiguientemente, sus declaratorias de herederos según la Escritura Pública N 1555/2016 de 8 de agosto, y la Escritura Pública N 1329/2017 de 30 de junio, se encuentran en el plazo previsto por el art. 1029 del Código Civil, no habiendo operado la prescripción de aceptación de la herencia, y solo respecto de la sucesión aperturada al fallecimiento de su madre Virginia Mercedes Colque Choque ();
empero, no les alcanza lo previsto por los arts. 1083 y 1089 del Código Civil, por lo desarrollado en el Considerando III.4 de la presente resolución, que desarrolló ampliamente los presupuestos del derecho de representación, a los llamados a suceder; por lo que, en el caso de la madre de los demandantes, al haber fallecido de forma posterior a la de cujus Andrea Choque Copa (), no cumple este presupuesto de premuerte previsto en el art. 1089 del Código Civil.
Establecida la apertura de la sucesión para Santos Leocadio Colque Choque, Felisa Venancia Colque de Gutiérrez y Virginia Mercedes Colque Choque (), corresponde aclarar la capacidad de suceder, conforme previene el art. 1008.1I del Código Civil, y el entendimiento del Considerando III.3 de la presente resolución; es decir, los herederos forzosos, en el caso concreto, los nombrados precedentemente; del mismo modo, para invocar la prescripción de la aceptación de la herencia, solo son los herederos forzosos o legales, en el entendido que la aceptación de la herencia, implica la transmisión del patrimonio, en el límite del art. 1029 del sustantivo civil.
Ahora bien, corresponde analizar el instituto del derecho de representación (sucesoria) de acuerdo al Código Civil; en este caso, en el Considerando III.4 de la presente resolución nos remite en el tema, al art. 1083 del sustantivo civil que establece: (Orden de los llamados a suceder). En la sucesión legal, la herencia se defiere a los descendientes, a los ascendientes, al cónyuge o conviviente, a los parientes colaterales y al Estado, en el orden y según las reglas establecidas en el Título presente; es decir, describe el orden de los llamados a la sucesión hereditaria, precisando que cada uno de los grados excluye al más lejano.
Por otro lado, el art. 1089 del Código Civil, reglamenta el modo de ingresar por derecho de representación a los descendientes en el lugar y grado de su ascendiente, derecho en el que debe cumplir alguno de los siguientes presupuestos establecidos en la norma sustantiva civil citado: haber sido desheredado, declarado indigno de suceder, haber renunciado a la herencia o premuerto a la persona de cuya sucesión se trata. También es preciso citar al art. 1090 del sustantivo civil, que describe el derecho de representación en línea directa, que se entiende a lo infinito en cuanto a los descendientes, excluyendo a los ascendientes.
En el caso que nos ocupa, conforme el entendimiento del art. 1098 del Código Civil, los demandantes no cumplen la condición de la premuerte de su madre Virginia Mercedes Colque Choque (), que falleció el 05 de mayo de 2005, es decir, casi veinte años después del fallecimiento de la de cujus Andrea Choque Copa (), fallecida el 03 de junio de 1985. En consecuencia, las declaratorias de herederos de Luz Mariel Ilaluque Colque y Hugo Ariel Illaluque Colque acuerdo a la Escritura Pública N 1555/2016 de 08 de agosto y la Escritura Pública N 1329/2017 de 30 de junio, si bien son documentos legítimos y franqueados por un funcionario público; empero, de acuerdo a las limitaciones del derecho de representación previsto por los arts. 1083 y 1098 del Código Civil, no alcanza a la sucesión abierta al fallecimiento de su abuela Andrea Choque Copa, por el simple hecho de que su madre, falleció de forma posterior a la de cujus y no antes, como exige la normativa civil vigente.
Por otro lado, conforme al Considerando III.3 de la presente resolución, que desarrolló la prescripción de la aceptación de la herencia, de acuerdo a la previsión del art. 1029 del Código Civil, la madre de los demandantes Virginia Mercedes Colque Choque (), desde el fallecimiento de su madre Andrea Choque Copa (), el 03 de junio de 1985, hasta el momento de su fallecimiento el 5 de mayo de 2005, no se declaró heredera y no aceptó la herencia de la de cujus, con los efectos que conlleva a los derechos y acciones de su madre, solamente los otros hijos de Andrea Choque Copa (), se declararon herederos e hicieron inscribir su derecho en Derechos Reales, conforme establece el art. 1538 del sustantivo civil, que les dio el derecho de oponibilidad contra terceros, como herederos, así como el derecho de disposición del bien inmueble objeto de la litis.
Esto nos lleva a analizar el segundo agravio descrito en el inc. b) del Considerando I.1, sobre la supuesta falta de consentimiento para la compraventa efectuada por los demandados a favor de Justino Yanarico Chura y Martha Usquiano de Yanarico, como terceros que adquirieron el bien inmueble de buena fe; el contrato de compraventa del bien inmueble, que originó la Escritura Pública N 290/2017 de 24 de marzo, no lesionó el art. 554 num. 1) del Código Civil, porque los demandantes Luz Mariel Ilaluque Colque y Hugo Ariel llaluque Colque, no tienen legitimidad para demandar la anulabilidad de contrato, al carecer de eficacia, la Escritura Pública N 1555/2016 de 08 de agosto y la Escritura Pública N 1329/2017 de 30 de junio, al incumplimiento del presupuesto de premuerte previsto en el art. 1089 del Código Civil de su madre fallecida.
Sobre la errónea valoración de la prueba acusada por los recurrentes, el Auto de Vista impugnado respecto a la aceptación de la herencia de los recurrentes y la legitimidad para demandar en un proceso ordinario la anulabilidad del contrato de
EZ compraventa, elevado a Escritura Pública N 290/2017 de fs. 144 a 145 vta. y de fs. 233 a 234 de obrados, la presente resolución verificó que la pretensión de los demandantes no alcanza a lo previsto por el art. 554 num. 1) del Código Civil, conforme a los antecedentes y prueba adjunta al proceso. Consiguientemente, para la suscripción de la minuta de compraventa del bien inmueble que era de la de cujus Andrea Choque Copa (), los demandados no requerían de consentimiento de Luz Mariel llaluque Colque y Hugo Ariel llaluque Colque, demandantes del proceso principal, conforme los fundamentos desarrollados supra.
En consecuencia, habiéndose acreditado que las autoridades judiciales de primera y segunda instancia, aplicaron de forma errónea la normativa legal referente al instituto del derecho de representación, así como valoraron de forma errónea la Escritura Pública N 1555/2016 de 08 de agosto y la Escritura Pública N 1329/2017 de 30 de junio, contrastando con los certificados de defunción de la de cujus Andrea Choque Copa () y de su madre fallecida, corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida en los arts. 41 y 42.1 núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación de lo previsto por el art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA el Auto de Vista N 437/2025 de 23 de junio, cursante de fs. 566 a 573, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en consecuencia, deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda principal de anulabilidad de contrato incoada por Luz Mariel llaluque Colque y Hugo Ariel llaluque Colque contra los recurrentes, e IMPROBADA la demanda reconvencional de declaratoria de prescripción de herencia, pretendida por los recurrentes contra Luz Mariel llaluque Colque y Hugo Ariel llaluque Colque. Con costas y costos.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Primo Martinez Fuentes.
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