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TSJ

AS/0591/2014

Tribunal Supremo de Justicia
17 de octubre de 2014Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Ruptura Unilateral
Sala
Civil I
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 591/2014

Sucre: 17 de octubre 2014

Expediente: CH-48-14-S

Partes: Edwin Vargas Ramos. c/ Reinalda Montellano Carvajal.

Proceso: Ruptura Unilateral

Distrito: Chuquisaca

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma formulado por Reinalda Montellano Carvajal de fs. 254 a 258 vta., contra el Auto de Vista Nº 103/2014 de 27 de mayo de 2014 de fs. 247 a 251 y vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de Ruptura Unilateral, seguido por Edwin Vargas Ramos contra Reinalda Montellano Carvajal, respuesta de fs. 266 a 267; concesión de fs. 272, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La Juez de Partido Mixto en lo Civil, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Penal y de Trabajo y Seguridad Social de Incahuasi, pronunció Sentencia Nº 01/2014, cursante de fs. 210 a 213 vta., declarando: PROBADA la demanda ordinaria de fs. 4 subsanada de fs. 9 a 10 de obrados, por la previsión del art. 169 del Código de Familia invocada, probada la objeción de prueba literal de fs. 43 (n.fol. 67) de obrados. Improbada la tacha de fs. 14 vta., (n.fol. 38 vuelta). Consecuentemente se dispone: 1.- Que, en ejecución de sentencia se proceda a la división de los bienes comunes siguientes: un freezer grande y otro pequeño, una cortadora de carne, dos armazones de fierro, un mostrador de vidrio, un refrigerador y los bienes muebles de la tienda de carnicería y fiambres ubicada en la calle que va hacia el Notario de Fe Pública de la localidad de Culpina, más las cargas comunes contraídas por ambos convivientes. 2.- Dentro de las medidas definitivas con referencia a la hija habida dentro de la unión Libre Sayra Nicol Vargas Montellano, de dos años y 8 meses de edad, deberá quedar bajo la guarda y protección de la progenitora (demandada) y se fija una asistencia familiar en la suma de Bs. 320 (TRESCIENTOS VEINTE BOLIVIANOS) a favor de la menor teniendo en cuenta la edad de la beneficiaria, estándar de vida y la capacidad económica del obligado asistencial, consecuentemente la asignación alimentaria dispuesta deberá ser cancelado de forma mensual, en la Secretaría del Juzgado, bajo apercibimiento de apremio al incumplimiento. 3.- Igualmente se dispone que el demandado tenga derecho al vínculo afectivo con su hija en visitas todos los días sábados y domingos en el horario de 9 a 18 en tanto el actor se encuentre en la localidad de Culpina. Es obligación de la demandante cooperar en la mejor relación afectiva entre el padre y su hija y ella entre el padre.

Contra la referida Sentencia interpuso recurso de apelación Reinalda Montellano Carvajal por memorial de fs. 216 a 223.

En mérito a esos antecedentes, Sala Civil Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 103/2014 cursante de fs. 247 a 251y vta., por el que Confirma parcialmente la Sentencia Nº 01/2014 de 07 de enero de 2014, que corre de fs. 210 a 213 y vta. Sin costas. Se modifica el punto 3 de la parte resolutiva de la sentencia, la misma deberá entenderse, que el demandante Edwin Vargas Ramos tiene el derecho de visita con relación a su hija Sayra Nicol Vargas Montellano, los días y horas fijados por el a quo y la madre demandada Reinalda Montellano Carvajal debe cooperar a la relación de padre e hija. Al a quo se le recomienda tener mayor cuidado en la redacción de la sentencia, al disponer lo observado en el punto 3. La objeción a la prueba y la tacha prevista en los arts. 382 y 446 concordante con el art. 476 del CPC, si bien en ambas normas se refieren que deben ser resueltas en sentencia no es viable incluir en la parte resolutiva, esta debe calificarse o resolverse al momento de referirse a la prueba objetada y tachada.

Resolución que dio lugar al recurso de Casación interpuesto por parte de Reinalda Montellano Carvajal, que se analiza.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

En el fondo

Hace mención al art. 29-II del Código Civil, señalamiento de domicilio especial para la ejecución de un acto o para el ejercicio de un derecho. Refiere además al art. 97 del Código de Familia en relación al domicilio conyugal.

El contrato de préstamo de dinero señalaría domicilio individual y no conyugal. Que, el demandante señalaría Sucre y en la cláusula décima la Calle Santa Rosa, no significaría ello se presuma fuera domicilio conyugal, habría en ello error de hecho en la valoración de esos dos documentos. Que, la argumentación fuera falsa en base a lo anterior, y violaría al art. 397 del C.P.C. y 1286 del C.C., pues el domicilio señalado en los contratos fuera de manera individual para la ejecución de la deuda por lo que el Tribunal Supremo correspondería casar el Auto de Vista.

Ninguno de los testigos de cargo señalara que el domicilio conyugal estuviera ubicado en el Barrio Santa Rosa, fuera una falsedad lo afirmado por los de instancia, no acreditadas con pruebas, se violaría los arts. 476 y 397 del C.P.C., y al establecer como domicilio en el Barrio Santa Rosa habrían cometido excesos.

Que, sobre la petición de asistencia familiar que realizó, lo habría hecho su abogado por asustar al actor para que desista de su acción, fuera un hecho de poca importancia, pues no habría confesado en ningún memorial o acto procesal la unión de hecho, sino negación absoluta, el Tribunal de alzada al presumir algo que no esta establecida por ley solo por inducción habría violado el art. 404-II del C.P.C. además el art. 391 del C.F. señalaría que la confesión y juramento valdrían como simples indicios, que fuera inadmisible se ponga tanta relevancia a ese hecho colocando el mismo por encima de las demás pruebas.

Que, el art. 159 del C.F. señalaría los requisitos que debe reunir la unión conyugal libre o de hecho para que surta efectos similares del matrimonio, en el caso no se habría acreditado ello, tampoco existiría ningún bien, y se habría desvirtuado la acción del actor.

Si el Ad quem hubiera hecho análisis mas profundo, la resolución fuera diferente, califica al Auto de Vista de anómalo, huérfana de fundamentos, motivación e incompleta que habría basado la mayoría de los aspectos en solo opinión personal, y que la demanda no hubiera sido probada sino desvirtuada.

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Datos del proceso

Demandante
Edwin Vargas Ramos.
Demandado
Reinalda Montellano Carvajal.
Proceso
Ruptura Unilateral
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia17 de octubre de 2014AS/0591/2014Fuente oficial