Volver a sentencias
TSJ

AS/0591/2015

Tribunal Supremo de Justicia
8 de septiembre de 2015Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 591

Sucre, 08 de septiembre de 2015

Expediente : 154/2015-S

Demandante : Tito Miguel Ferreira Arciénega

Demandado : Escuela de Conducción Carburando CAR

Distrito : Chuquisaca

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación de fs. 181 a 184, interpuesto por Wilson Daza Chintari, en representación de Carburando CAR de propiedad de Lorgio Carlos Sandoval Montalvo, contra el Auto de Vista Nº 133/2015 de 31 de marzo, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral que por pago de beneficios sociales sigue Tito Miguel Ferreira Arciénega, contra la parte recurrente; el Auto 207/2015 de 6 de mayo por el que se concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Sentencia

Tramitada la demanda interpuesta, la Juez de Partido Primero de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 066/2014 de 10 de noviembre (fs. 122 a 125), declarando probada en parte la demanda, determinando con ello un pago a favor del demandante de Bs.11.831,98.-, más la multa dispuesta en el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, a ser calificada en ejecución de sentencia.

Dicho Fallo, estableció que el demandado trabajó mediante contrato verbal en la Empresa “Conducción Carburando CAR”, de propiedad de Lorgio Sandoval Montalvo del 18 de enero de 2012 hasta el 2 de enero de 2013, acumulando una antigüedad de 1 año, 11 meses y 15 días, con un salario promedio de Bs.1.696. El demandante fue despedido sin previo aviso de Ley en forma intempestiva, por lo que corresponde el pago de indemnización, desahucio, incremento salarial, saldo de aguinaldo/2013 y multa correspondiente, feriados/2013 en cinco días.

Posteriormente, ante la solicitud de aclaración y enmienda formulada por la parte demandada, la Juez de grado pronunció el Auto de 17 de noviembre de 2014 (fs. 129), disponiendo la corrección de la parte resolutiva de la Sentencia, de: “…Tiempo: Del 18/01/2012 hasta el 02/01/2014”, a: “…Tiempo: Del 18/01/2012 hasta el 02/01/2014”, quedando incólume lo demás.

I.1.2. Auto de Vista

En grado de apelación interpuesta por la parte demandada (fs. 132 a 138 vta.), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista Nº 133/2015 de 31 de marzo (fs. 154 a 156) por el que confirmó totalmente la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias.

El abogado y apoderado de la parte demandada solicitó la complementación y enmienda de la resolución del Tribunal de apelación que fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 151/2015 de 8 de abril (fs. 166), que declaró no haber lugar a la complementación y enmienda solicitada.

I.2. Motivos del recurso de casación

Contra el referido Auto de Vista, la parte demandada interpuso recurso de casación en el fondo de fs. 181 a 184, con los siguientes fundamentos:

El Auto de Vista, no se pronunció sobre ninguno de los puntos formulados en la Alzada en la forma que esperaba, “dejando latentes los hechos invocados y reclamados”, limitándose a confirmar la Sentencia recurrida sin mayor estudio y análisis de sus cuestionamientos, dejándolo desamparado y desprotegido.

Asimismo, no emitió criterio respecto a los principios y normas laborales violadas, cuando estaban claramente expuestas, al contrario el Tribunal de Alzada se esforzó para favorecer a la parte demandante, no obstante que existe la previsión contenida en el art. 16.f) de la Ley General del Trabajo (LGT) que establece no haber lugar al desahucio y a la indemnización cuando exista retiro voluntario del trabajador.

Acusó no haberse examinado la prueba documental y testifical de descargo, en ese sentido no se consideró la documental cursante a fs. 13, que corresponde a la renuncia expresa del trabajador; como tampoco se tuvo presente lo depuesto en la declaración de los testigos de cargo Edwin Arambulo Andia (fs. 98 vta.), Sandra Ayala Azurduy (fs. 109 vta.) ni las declaraciones de los testigos de descargo María Cruz Jarata (fs. 101), Claudia Avendaño Nuñez y Silvert Condori Sullca (fs. 105 vta.), que demuestran que el actor nunca solicitó en forma verbal o escrita licencia, al contrario, de manera unilateral se retiró de la Empresa, siendo por lo mismo su retiro voluntario. Estos elementos no fueron valorados ni por la Juez de grado ni por el Tribunal de Alzada. La valoración de la prueba está contaminada y viciada de parcialidad debido a la falta de análisis a la luz del principio de la libre apreciación de la prueba.

Habiendo existido ruptura unilateral del contrato por parte del trabajador no correspondía el pago del desahucio, por lo que el Tribunal de apelación al confirmar su pago dio incorrecta aplicación al art. 12 de la LGT cuando debió aplicar lo dispuesto por los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario (DR-LGT); asimismo, el trabajador omitió dar el preaviso, por lo que tampoco correspondía el pago del desahucio, al contrario debió sancionársele con el pago del desahucio a favor del empleador, correspondiente a un mes de sueldo.

Finalizó señalando que: “el incumplimiento del contrato implica abandono de trabajo y esto a su vez equivale en el caso concreto analizado, faltas injustificadas a la fuente laboral por más de 6 días, más aún cuando estas motivaciones han sido de orden procesal, ocasionadas y revocadas por el trabajador y están tipificados como Justas Causas de Despido” (sic), que no dan lugar al pago de beneficios sociales; más exactamente, sin derecho al pago de indemnización por desahucio, en observancia de la previsión legal del DS Nº 11478 de 16 de mayo de 1974 y de los arts. 16.e) de la LGT y el art. 9.d), e) y f) del DR-LGT, pidiendo a Tribunal de casación analizar las incidencias y otros actuados ocultos.

I.2.1. Petitorio

Mostrando 27 de 53 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

“…puede afirmarse que el Tribunal de apelación resolvió todos y cada uno de los puntos apelados, asimismo se pronunció expresamente sobre los principios y normas acusadas, de violadas en el recurso de apelación; ahora bien tampoco el recurrente identifica cuáles normas y principios considera vulnerados. De todos modos los que han sido expuestos en el recurso han sido considerados por el Tribunal de apelación que si bien no desarrolló una ampulosa argumentación; empero resolvió, en criterio de esta Sala, todos los agravios en términos claros, positivos y precisos, resueltos por el inferior y que fueron objeto de la apelación y fundamentación…”

Datos del proceso

Demandante
Tito Miguel Ferreira Arciénega
Demandado
Escuela de Conducción Carburando CAR
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / LegalDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia8 de septiembre de 2015AS/0591/2015Fuente oficial