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TSJ

AS/0591/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
7 de octubre de 2020Penal
Proceso
Despojo, Perturbación de la Posesión y Daño Simple
Sala
Penal
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 591/2020-RA

Sucre, 07 de octubre de 2020

Expediente : La Paz 72/2020

Parte Acusadora : Arturo Pedro Poma Limachi y Juana Intimayta Challco

Parte Imputada : Israel Luis Vargas Huanca y Policarpio Pérez Huiza

Delitos : Despojo, Perturbación de la Posesión y Daño Simple

RESULTANDO

Por memoriales de casación presentados el 19 de junio y 13 de julio de 2020, Israel Luis Vargas Huallca, de fs. 433 a 450 y Policarpio Pérez Huiza, de fs. 453 a 457, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 90/2019 de 9 de octubre, de fs. 420 a 428 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Arturo Pedro Poma Limachi y Juana Intimayta Challco contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Perturbación de la Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 353 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 14/2016 de 12 de mayo (fs. 251 a 263), el Juez Primero de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Israel Luis Vargas Huanca, culpable de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas y daños a calificarse en ejecución de sentencia, habiendo sido absuelto de los delitos de Perturbación de la Posesión y Daño Simple, en cuanto a Policarpio Pérez Huiza fue absuelto de los delitos endilgados en su contra.

Contra la referida Sentencia, los acusados Policarpio Pérez Huiza (fs. 276 a 278) e Israel Luis Vargas Huanca (fs. 280 a 289), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 81/2017 de 4 de diciembre (fs. 322 a 332), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 123/2019-RRC de 7 de marzo (fs. 368 a 385), en cuyo mérito la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 90/2019 de 9 de octubre, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada y los Autos Complementarios “dejando expresa constancia que en estricta aplicación del Art. 414 del Código de Procedimiento Penal este Tribunal de Alzada ha corregido un error de forma y efectuado una fundamentación complementaria conforme se tiene reflejado en el Título II conclusiones ‘1.1.- 1.2.- y 1.3.-’ de la presente Resolución sin que ello implique la nulidad de la Sentencia” (sic).

Por diligencias de 16 de marzo y 9 de julio de 2020 (fs. 431 y 452), fueron notificados los recurrentes con el Auto de Vista impugnado; y, el 19 de junio de 2020, mediante buzón judicial y 13 de julio del mismo año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

II.1. Recurso de casación de Israel Luis Vargas Huanca.

La parte recurrente denuncia incongruencia omisiva y fundamentación insuficiente, sobre el fundamento en la Sentencia, en relación al levantamiento de construcción y posterior ingreso violento al inmueble de la víctima, sin embargo, este razonamiento no es coherente ya que la parte acusadora frecuentaba el lugar, entonces mal se podría referir sobre una acción violenta generada en el inmueble, pues dicha situación ya fue resuelta en el Auto Supremo 123/2019 que dejó sin efecto el Auto de Vista 81/2017, resultando que el Tribunal de alzada incurre por segunda vez en error de incongruencia omisiva sobre el punto referido, además de aducir que el reclamo sólo se constituiría en la fundamentación fáctica y descriptiva, pues no existe una correlación de la pretensión recurrida y la decisión de la autoridad, debiendo considerar la Sentencia Constitucional 1073/2003-R de 24 de julio y la incidencia del reclamo en sentido de la afectación al debido proceso en su vertiente de exigir una resolución debidamente motivada y fundamentada conforme a los arts. 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), invocando al efecto los Autos Supremos 431 de 15 de octubre de 2005, 411 de 20 de octubre de 2006, 051/2013 de 1 de marzo, 06/14 de 28 de febrero de 2014, 123/2019, 368/2012 de 5 de diciembre, 111/2012 de 11 de mayo, 396/2014-RRC de 18 de agosto y 219/2018-RRC de 10 de abril, considerando que el reclamo es de orden procesal y la incidencia de los arts. 398 del CPP y 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), disposiciones incumplidas por el Tribunal de apelación, debiendo considerar el Auto Supremo 534/2014-RRC que dicha doctrina fue incumplida por los de alzada.

Advierte una fundamentación insuficiente y revalorización de la prueba con relación al reclamo que la Sentencia se fundamentó en base a hechos inexistentes o valoración defectuosa (falso juicio de existencia “…deriva del supuesto hecho de que ingrese violentamente al inmueble a finales de octubre de 2014, destruyendo el muro y sacando la supuesta puerta de ingreso” (sic) y falso juicio de identidad “…al referir que los testigos de descargo al no declarar contradictoriamente a los testigos de cargo…” sic), pues al haber citado las declaraciones de los testigos de cargo quienes señalaron desconocer los supuestos hechos violentos sin existir otros medios probatorios que se hubiesen mencionado, resultando por demás evidente el falos juicio de existencia ya que no existe medio que demuestre el ingreso violento y destrucción del muro por parte del recurrente, habiendo incurrido el Tribunal de alzada en revalorización probatoria respecto a la inspección y el informe PD-8, teniendo en cuenta que el Auto de Vista no responde sobre el falso juicio de identidad y el falso juicio de existencia, pues el Tribunal de apelación no ejerció el control del juez de instancia entendiendo que las declaraciones testificales sobre las que se basa la condena no fueron valoradas con logicidad generando una motivación enunciativa y revalorización de la prueba y consiguiente omisión de pronunciamiento, debiendo tener presente los Autos Supremos 44/2016-RRC de 21 de enero y 228/2018-RRC de 10 de abril, el primero referido al falso juicio de identidad y el falso juicio de existencia y el segundo referido al deber del Tribunal de alzada de ejercer control sobre la valoración probatoria; asimismo se debe considerar el principio de trascendencia en relación a la tipicidad, pues de confirmar la Sentencia se vulneraría el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), la duda razonable, el acceso a la justicia, el derecho a la tutela judicial y el debido proceso, además de la normativa expresada en los arts. 124, 169 núm. 3) y 398 del CPP.

El Tribunal de alzada incurre en incongruencia omisiva al no dar respuesta al agravio referido a la fundamentación de la Sentencia respecto al fundamento insuficiente sobre la destrucción de la pared frontal, sacado de la puerta metálica, etc., sin la existencia en el fallo sobre la concreción del tiempo, hechos y modo de realización del ilícito, afectando el debido proceso en su vertiente de debida motivación de las resoluciones, teniendo como antecedente la denuncia expuesta y resuelta en el Auto Supremo 123/2019-RRC de 7 de marzo, que dio lugar al pronunciamiento del Auto de Vista impugnado que no obedece a la decisión suprema, omitiendo pronunciarse sobre el reclamo expuesto incurriendo el Tribunal de alzada en la premisa del art. 169 núm. 3) del CPP, en afectación de los arts. 115.II de la CPE, 124 y 398 del CPP, citando al efecto los Autos Supremos 431 de 15 de octubre de 2005, 411 de 20 de octubre de 2006, 051/2013 de 1 de marzo, 06/14 de 28 de febrero de 2014, 123/2019, 368/2012 de 5 de diciembre, 111/2012 de 11 de mayo y 396/2014-RRC de 18 de agosto, debiendo considerar también el Auto Supremo 219/2018-RRC de 10 de abril que fue emitido antes de la Resolución 90/2020 que es objeto de impugnación, debiendo también considerar que el reclamo es de orden procesal y que siguen la premisa emergentes de los arts. 398 del CPP y 17.II de la LOJ, disposiciones incumplidas por el Tribunal de apelación.

Advierte incongruencia omisiva con relación a la inobservancia en la aplicación de la Ley Sustantiva y la intervención mínima del derecho penal, entendiendo que en Sentencia no se subsumió el hecho al ilícito de Despojo, sino se introdujo nuevos hechos por los que no se acusó como la destrucción del muro y el sacado de la puerta, pretendiendo el fallo de primera instancia justificar la violencia como supuesto medio idóneo para la comisión endilgada, pues el Tribunal de alzada repite su fundamento inserto en el fallo dejado sin efecto por el Auto Supremo 123/2019, incurriendo por segunda vez en incongruencia omisiva respecto a la denuncia expuesta en alzada, citando al efecto los Autos Supremos 254 de 22 de julio de 2005, 338 de 5 de abril de 2007 y 172/2010 de 28 de mayo, 431 de 15 de octubre de 2005, 411 de 20 de octubre de 2006, 051/2013 de 1 de marzo, 06/14 de 28 de febrero, 123/2019, 368/2012 de 5 de diciembre, 111/2012 de 11 de mayo y 396/2014-RRC de 18 de agosto, además de la Sentencia Constitucional 1709/2004 de 22 de octubre; además de considerar también el Auto Supremo 219/2018-RRC de 10 de abril que fue emitido antes de la Resolución 90/2020 que es objeto de impugnación, debiendo también considerar que el reclamo es de orden procesal y que siguen la premisa emergentes de los arts. 398 del CPP y 17.II de la LOJ, disposiciones incumplidas por el Tribunal de apelación en afectación de los arts. 115.II de la CPE, 124 y 398 del CPP.

Denuncia fundamentación insuficiente e incongruencia omisiva en relación al fundamento de la fijación de la pena; teniendo en cuenta que se condena con el argumento que el acusado actuó con premeditación, conocimiento y voluntad propia; empero, el art. 38 del CP en su segundo párrafo establece que para la gravedad del hecho se debe tener en cuenta la naturaleza de la acción de los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido que el citado precepto tiene una conjunción copulativa que implica la observación de las cuatro condiciones sobre las que no se emite fundamento conjunto y menos individual que sustente la aplicación de la pena incumpliendo lo establecido en el art. 124 del CPP, pues dicha situación no fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal de apelación, incumpliendo los parámetros asumidos en el Auto Supremo 123/2019, debiendo considerar el Auto Supremo 125/2013-RRC de 10 de mayo, que establece el deber los jueces y Tribunales sobre el cumplimiento de la premisa contenida en el art. 38 del CP, entendiendo que el Tribunal de apelación no ejerce la tutela judicial efectiva al no haber especificado cuales fueron las condiciones especiales o indicar en que parte de la Sentencia se encontraba la fundamentación, afectando el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y legalidad y la premisa contenida en los arts. 124 y 398 del CPP, citando al efecto en calidad de precedentes contradictorios los Auto Supremos 431 de 15 de octubre de 2005, 411 de 20 de octubre de 2006, 051/2013 de 1 de marzo, 06/14 de 28 de febrero de 2014 y 219/2018-RRC de 10 de abril.

Denuncia fundamentación contradictoria por errónea aplicación del art. 266 en relación al 363 núm. 2) del CPP, e incongruencia omisiva por incumplimiento al Auto Supremo 123/2019-RRC de 7 de marzo, en cuanto a la aplicación del art. 270 en delito de acción privada, teniendo en cuenta la absolución en Sentencia por los delitos de Perturbación de la Posesión y Daño Simple, habiendo reclamado la imposición de costas, la declaración temeraria y la publicación de la Sentencia absolutoria conforme a lo dispuesto en los arts. 364 y 265 del CP, pues a pesar de dicha exposición se priva del derecho a costas y demás efectos de la resolución absolutoria, teniendo en base a ello que el Tribunal de alzada manifestó que culminadas las etapas de juicio oral y ejecutoriada la Sentencia cualquier sujeto procesal podrá hacer uso de lo dispuesto en el art. 272 del CPP, y seguir el trámite correspondiente por lo que no se afectaría al apelante en ninguna garantía constitucional, conforme a ello el Tribunal de apelación incumple la premisa asumida en el Auto Supremo 123/2019-RRC, aplicando de manera errónea lo dispuesto en el art. 266 del CPP, afectando los arts. 115.II de la CPE, 124 del CPP y 42 de la LOJ.

Advierte incongruencia omisiva con relación a la reserva de apelación sobre el rechazo de la petición de exclusión de la prueba PD-8, pues en audiencia de 13 de abril de 2016 se planteó exclusión probatoria de dicha prueba, teniendo en cuenta que se la promovió de oficio al laboratorio de la FELC-C afectando el principio de imparcialidad y el derecho a la defensa y el debido proceso en la vertiente de legalidad procesal, entendiendo según el art. 279 del CPP, que la autoridad judicial no realiza actos investigativos y que cuando un acto probatorio se considera urgente debe recurrirse al anticipo de prueba; sin embargo, la solicitud fue rechazada mediante resolución 95/2016 con el argumento que en procesos privados no participa el Ministerio Público por lo que no se podía solicitar el anticipo de prueba, pasada la etapa de complementación se hizo reserva de apelación; sin embargo, el Tribunal de alzada incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre dicho reclamo, ya que al citar dicha prueba no se tuvo oportunidad de impugnar su forma de obtención y menos ofrecer otros elementos probatorios que lo desvirtúen, debiendo considerar el Auto Supremo 179 de 6 de febrero de 2007, que dispuso la nulidad de sentencia y juicio de reenvío por que el Tribunal de alzada al igual que en el presente caso introdujo prueba de oficio, además de citar los Auto Supremos 431 de 15 de octubre de 2005,411 de 20 de octubre de 2006, 051/2013 de 1 de marzo, 06/14 de 28 de febrero de 2014, 123/2019, 368/2012 de 5 de diciembre, 111/2012 de 11 de mayo y 396/2014-RRC de 18 de agosto, además de considerar también el Auto Supremo 219/2018-RRC de 10 de abril que fue emitido antes de la Resolución 90/2020 que es objeto de impugnación, conforme a la denuncia existe incumplimiento a la tutela judicial efectiva, porque no se recibe una respuesta positiva o negativa y debidamente fundamentada sobre la correcta aplicación de los arts. 279 y 342 del CPP, en afectación de los arts. 124, 169 núm. 3) y 398 del CPP y el debido proceso.

II.2. Recurso de casación de Policarpio Pérez Huiza.

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Datos del proceso

Demandante
Arturo Pedro Poma Limachi y Juana Intimayta Challco
Demandado
Israel Luis Vargas Huanca y Policarpio Pérez Huiza
Proceso
Despojo, Perturbación de la Posesión y Daño Simple
Tribunal Supremo de Justicia7 de octubre de 2020AS/0591/2020-RAFuente oficial