Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 592 Sucre, 21 de diciembre de 2009
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Alcaldía Municipal de Sucre c/ Juan Helmuth Gallo Barahona, Oscar Villa Trigo y los recurrentes
Estafa Agravada, Incumplimiento de Contratos, Incumplimiento de Deberes, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Contratos Lesivos al Estado, Uso Indebido de Influencias y Conducta Antieconómica (Declara improcedente el recurso de casación, infundado los recursos de casación y casa parcialmente el auto de vista)
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Sucre, 21 de diciembre de 2009
VISTOS: los recursos de casación y nulidad formulados por Mario Julio Gutiérrez Navarro (fojas 10708 a 10710 vuelta), Ministerio Público (fojas 10742 a 10753 vuelta), Raymundo Candia Avendaño (fojas 10756 a 10760), Ives Rolando Rosales Ríos (fojas 10763 a 10767), parte civil (fojas 10773 a 10780 vuelta), Yamil Assad Nemer Abuawad (fojas 10802 a 10805 vuelta) y Antonio Ernesto Molina Mitru (fojas 10791 a 10798), impugnando el Auto de Vista Nº 167 de 17 de septiembre de 2004, emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca de (fojas 10424 a 10431), en el proceso penal seguido por la Alcaldía Municipal de Sucre contra Juan Helmuth Gallo Barahona, Oscar Villa Trigo y los recurrentes por los delitos de estafa agravada, incumplimiento de contratos, incumplimiento de deberes, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, contratos lesivos al Estado, uso indebido de influencias y conducta antieconómica, tipificados en los artículos 335 con relación al 346 bis, 222, 154, 199, 203, 221, 146 y 224 del Código Penal, la Resolución Nº 230 de 22 de agosto de 2009 (fojas 11104 a 11106 vuelta), los antecedentes; y,
CONSIDERANDO: que por denuncia de 30 de agosto de 2000 de fojas 1 y a la conclusión de la primera instancia, la Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Nº 1 en lo Penal de la ciudad de Sucre, mediante Sentencia Nº 2 de 21 de febrero de 2004 (fojas 10102 a 10124), declaró a:
- Antonio Ernesto Molina Mitru, autor del delito de incumplimiento de contratos previsto por el artículo 222 del Código Penal, imponiéndole la pena de 2 años y 6 meses de reclusión a cumplir en el Penal de San Roque de esta ciudad, más pago de costas, daños y perjuicios a favor del querellante y del Estado, conforme dispone el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal. Asimismo, le absolvió por los delitos de estafa agravada y contratos lesivos al Estado previstos por los artículos 335 con relación al 346 bis, y 221 del Código Penal.
- Juan Helmuth Gallo Barahona, autor del delito de incumplimiento de deberes previsto por el artículo 154 del Código Penal, imponiéndole la pena de 1 año de reclusión a cumplir en el Penal de San Roque de esta ciudad, más pago de costas, daños y perjuicios a favor del querellante y del Estado, conforme dispone el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal.
- Raymundo Candia Avendaño, Ives Rolando Rosales Ríos y Mario Julio Gutiérrez Navarro, autores de los delitos de incumplimiento de deberes, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado previstos por los artículos 154, 199 y 203 del Código Penal, imponiéndoles a cada uno la pena de 8 años de reclusión, a cumplir en el Penal de San Roque de esta ciudad, más pago de costas, daños y perjuicios a favor del querellante y del Estado, conforme dispone el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal. Asimismo, les absolvió por los delitos de uso indebido de influencias y conducta antieconómica, previstos por los artículos 146 y 224 del Código Penal.
- Oscar Villa Trigo, absuelto por los delitos de uso indebido de influencias y conducta antieconómica previstos por los artículos 146 y 224 del Código Penal.
- Yamil Assad Nemer Abuawad, absuelto por los delitos de uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes, conducta antieconómica, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado previstos por los artículos 146, 154, 224, 199 y 203 del Código Penal.
Que en grado de apelación deducida por el Ministerio Público, la parte querellante y los procesados, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca emitió el Auto de Vista Nº 167 de 17 de septiembre de 2004 (fojas 10424 a 10431), por el que revocó parcialmente la sentencia, disponiendo: la condena de Raymundo Candia Avendaño, Ives Rolando Rosales Ríos y Mario Julio Gutiérrez Navarro por los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica previstos por los artículos 154 y 224 ultima parte del Código Penal, imponiéndoles a cada uno la pena de 3 años de reclusión, a cumplir en el Penal de San Roque de esta ciudad, más costas al Estado y reparación del daño civil, asimismo, les absolvió por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado previstos por los artículos 199 y 203 del Código Penal; la condena de Juan Helmuth Gallo Barahona, Yamil Assad Nemer Abuawad y Oscar Villa Trigo, por el delito de incumplimiento de deberes previsto por el artículo 154 del Código Penal, imponiéndoles a cada uno la pena de 1 año de reclusión, a cumplir en el Penal de San Roque de esta ciudad, más costas y reparación del daño civil; con relación Antonio Ernesto Molina Mitru, incremento la pena a 3 años de reclusión; y, en lo demás dispuso que se mantenga la sentencia.
CONSIDERANDO: que el procesado Mario Julio Gutiérrez Navarro en su recurso de casación (fojas 10708 a 10710 vuelta), acusa la violación de los artículos: - 139, 5, 135 del Código de Procedimiento Penal indicando que los informes periciales evidencian que no cometió delito alguno, falta materia justiciable, no existe correcta valoración de la prueba; - 28, 29 de la Ley 1178, mencionando que su conducta no es penal; y, - 90 del Código de Procedimiento Civil, señalando que no se acató la ley. Con estos argumentos y citando el artículo 298 del Código de Procedimiento Penal, pide al Máximo Tribunal casar el auto de vista recurrido.
El Ministerio Público (fojas 10742 a 10753 vuelta) y La Alcaldía Municipal de Sucre (fojas 10773 a 10780 vuelta) en sus recursos de casación. Respecto a Antonio Ernesto Molina Mitru, acusan la infracción de los artículos: - 335 con relación al 346 bis del Código Penal, apuntando la entrega de volquetas sin turboalimentador y del tracto camión sin doble disco, la provisión indirecta del rodillo vibratorio de la plataforma de transporte o chata del tracto camión, agregando que las víctimas múltiples son todos los ciudadanos; y, - 221 del Código Penal, señalando que fue de su pleno conocimiento que los vehículos no cumplían con el pliego de especificaciones. Con relación a Raymundo Candia Avendaño, Ives Rosales Ríos y Mario Julio Gutiérrez Navarro, acusan la infracción de los artículos: - 199, 203 del Código Penal, indicando que en las cartas de 11 de octubre y 3 de noviembre de 1999, insertaron declaraciones falsas con pleno conocimiento, provocando perjuicio a la Alcaldía de Sucre; y, - 146 del Código Penal, refiriendo que la comisión calificadora recomendó a la empresa HYUNDAI, no obstante la alteración de su propuesta respecto el porcentaje del anticipo. Referente a Yamil Assad Nemer Abuawad y Juan Helmuth Gallo Barahona, acusan la violación de los artículos 146, 224, 199 y 203 del Código Penal, señalando que la sub comisión calificadora mediante notas de 18 de febrero y 5 de marzo de 1999, faltó a la verdad. En lo tocante a Oscar Villa Trigo, acusan la infracción de los artículos: - 224 y 146 del Código Penal, apuntando que el Alcalde Municipal de Sucre suscribió las notas de pago de 11 de octubre y 3 de noviembre de 1999; y, - 154 del Código Penal, refiriendo que el auto final de la instrucción no contempla el delito de incumplimiento de deberes. Finalmente, de manera general acusan la violación del artículo 45 del Código Penal, apuntando el concurso real en la aplicación de las penas.
Con estos argumentos y citando el artículo 298 numerales 1), 2), 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal, respectivamente, piden al Máximo Tribunal casar el auto de vista recurrido.
Los imputados Raymundo Candia Avendaño (fojas 10756 a 10760) e Ives Rolando Rosales Ríos (fojas 10763 a 10767) en sus recursos de casación, acusan la violación de los artículos: - 154 del Código Penal, indicando que la conducta incriminada es una falta administrativa, y se aplica una sanción penal cuando se trata de inobservancias administrativas; - 224 del Código Penal, señalando que se determino su culpabilidad en base al resultado y comunicaron la responsabilidad penal entre los partícipes, al efecto citan los artículos 13 y 20 del mismo texto sustantivo penal, por otro lado señalan que erróneamente se citó la segunda parte del artículo 154 del Código Penal; y, - 45 del Código Penal, apuntando que no existe concurso real. Al efecto citan el artículo 298 numerales 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal, respectivamente. Con estos fundamentos, piden al Máximo Tribunal declarar su absolución.
El procesado Antonio Ernesto Molina Mitru en su recurso casación y nulidad (fojas 10791 a 10798). Acusa: infracción de los artículos 37, 38 y 40-2 del Código Penal en la imposición de la sanción; aplicación indebida e infracción del artículo 222 del Código Penal, pues no actuó como persona individual, no existió plazo contractual, no fue intermediario, cumplió la oferta, el plazo de entrega no fue su responsabilidad y el contrato cumplió su objeto. Por otra parte, acusa que al auto de vista recurrido le falta fundamentación, apuntando los artículos 242 numeral 3) y 85 del Código de Procedimiento Penal. Con estos argumentos y citando los artículos 298 numerales 2), 4) y 297 numeral 7) del Código de Procedimiento Penal, respectivamente, pide al Máximo Tribunal casar o anular el auto de vista recurrido.
El imputado Yamil Assad Nemer Abuawad en su recurso de casación (fojas 10802 a 10805 vuelta), acusa la infracción directa, aplicación indebida e infracción del artículo 154 del Código Penal, pues no participó en el trámite licitorio y su intervención no fue determinante para la adjudicación. Con estos argumentos, pide al Máximo Tribunal casar el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO: que del análisis del recurso de casación interpuesto por el procesado Mario Julio Gutiérrez Navarro de fojas 10708 a 10710 vuelta, se tiene que, no obstante que el recurrente nombrado, insinuó de manera general el artículo 298 del Código de Procedimiento Penal en su recurso, el indicado recurrente no cumplió con la carga procesal impuesta por el artículo 301 (contenido del recurso de casación) del citado procedimiento penal, puesto que el recurso de casación, se asimila a una nueva demanda de puro derecho, en la que no se pueden considerar cuestiones de hecho, sino tan solo la correcta o incorrecta aplicación del derecho, esto sobre la casación en el fondo, por consiguiente el recurrente debió necesariamente especificar los motivos del recurso, con cita de las leyes sustantivas -se entiende, penales-, cuya violación acuse por uno u otro motivo, indicando indispensablemente en que consiste el quebrantamiento de las normas legales sustantivas impugnadas, con motivación razonada de la forma en que han sido vulneradas y cómo deberían ser aplicadas, de manera que en relación a los puntos impugnados el supremo tribunal abra su competencia e ingrese al análisis de fondo de los fallos observados, en este sentido, el recurrente se limitó a citar únicamente normas administrativas y procesales en su recurso de casación, a saber: los artículos 28, 29 de la Ley 1178, 139, 5, 135 del Código de Procedimiento Penal y 90 del Código de Procedimiento Civil, obviando como se dijo líneas arriba, las normas sustantivas penales, el recurrente en su impugnación al auto de vista dubitado. De este modo y dada la finalidad del citado artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, que determina el rigor técnico del que debe estar investido el recurso de casación, por tanto, impone el cumplimiento de una serie de requisitos y condiciones formales sin cuya concurrencia es imposible tener acceso a la casación, y están referidos fundamentalmente al contenido del recurso mencionado, o en otros términos, se trata de elementos necesarios, cuya deficiencia u omisión se sanciona con la improcedencia, así la omisión del ritual sagrado descrito anteriormente, no es susceptible de ser suplido de oficio por el máximo tribunal. Razones por las cuales, el recurso interpuesto por el recurrente nombrado, no cumple con los requisitos establecidos por el predicho artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, aspecto que inviabiliza la procedencia del recurso invocado. Por consiguiente, es de aplicación el numeral 1) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que la presente causa se originó a raíz del proceso administrativo de Licitación Publica OMA 84/97 de 5 de noviembre, de la Alcaldía Municipal de Sucre, para la adquisición de camiones y maquinaria pesada.
Que a fin de definir si las infracciones a la Ley sustantiva acusadas por los recurrentes, son o no evidentes, corresponde en principio determinar si los Tribunales de instancia ejercieron correctamente la facultad conferida por el artículo 135 (apreciación de la prueba) del Código de Procedimiento Penal, y establecer si en la decisión asumida, a raíz de dicha valoración, infringieron o no las normas sustantivas acusadas.
Que conviene en principio referirnos al marco normativo que reguló la Licitación Publica OMA 84/97 de la Alcaldía Municipal de Sucre. En ese entendido, es pertinente señalar que las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (SABS) Resolución Suprema Nº 216145 de 3 de agosto de 1995, eran aplicables para la contratación de bienes y servicios. Por previsión de su art. 1, el Sistema de Administración de Bienes y Servicios es el conjunto ordenado de los subsistemas de Contratación, Manejo y Disposición de Bienes y Servicios que funcionan en forma integrada e inter-relacionada con los otros sistemas de administración establecidos por la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamentales de 20 de julio de 1990, para el uso eficaz y eficiente de los recursos de las entidades públicas. Su artículo 3 establece que las presentes normas son de uso y aplicación obligatorias para todas las entidades del sector publico señaladas en los artículos 3 y 4 de la Ley 1178, bajo la responsabilidad de la máxima autoridad ejecutiva y de quienes participan en los diferentes procesos; entre estas entidades, los gobiernos locales o municipales. Asimismo, su artículo 4 dispone que los contratos del sector público, regulados por las presentes normas, estarán sujetos al régimen de la legislación boliviana y sometidos a la jurisdicción y competencia de las autoridades bolivianas. Por su parte, el artículo 12 señala que el subsistema de Contratación de Bienes y Servicios comprende un conjunto de funciones, actividades y procedimientos relativos a la programación de las contrataciones, pliego de condiciones, convocatoria, presentación, apertura y calificación de propuestas, adjudicación, contrato, garantías, recepción y pago. También, la primera parte de su artículo 16 indica que la máxima autoridad ejecutiva es la responsable principal de la contratación de bienes y servicios de una entidad y sus resultados. Prosiguiendo, su artículo 17 establece que la máxima autoridad ejecutiva podrá asignar a otros servidores públicos de la entidad, tareas concernientes a ciertas etapas del proceso de contratación; los funcionarios cumplirán las funciones genéricas que se indica con la consiguiente responsabilidad: a) Jefe de la Unidad Solicitante, preverá los requerimientos anuales de bienes y servicios para su unidad y será responsable por el pliego de condiciones para la convocatoria; b) Jefe de la Unidad Administrativa, llevará a cabo los trámites administrativos que demande cada etapa del proceso de contratación; c) Responsable de la Unidad de Contratación, desarrollará tareas específicas derivadas del proceso de contratación; d) Comisión Calificadora, asesorará a la máxima autoridad ejecutiva en materia de contratación y calificación de propuestas, poniendo a su consideración una opinión técnica especializada; e) Comisión de Recepción, verificará que los bienes recibidos y los servicios prestados sean los efectivamente solicitados y contratados; Asesores técnicos especializados en contrataciones, asesores individuales y empresas privadas a que se refiere el capítulo 14, contratados por la entidad, desarrollarán diferentes etapas del proceso, desde la preparación del pliego de condiciones hasta la recomendación de la contratación, este asesoramiento será requerido cuando la complejidad o la magnitud de la demanda lo ameriten y cuando la entidad no cuente con los recursos humanos calificados para el propósito. De otro lado, su artículo 21 inc. e) dispone que la máxima autoridad ejecutiva conformará una comisión calificadora por lo menos de cuatro (4) miembros titulares; los miembros de la comisión calificadora son responsables por la opinión que emitan en el área de su competencia. Igualmente, su artículo 26 inciso c) señala que la máxima autoridad ejecutiva de la entidad, la unidad solicitante y los asesores técnicos son corresponsables del contenido del pliego de condiciones. En forma similar, su artículo 67 inciso a) indica que la máxima autoridad ejecutiva de la entidad podrá aceptar la recomendación de la comisión calificadora u objetarla; si acepta la recomendación de la comisión calificadora, adjudicará en favor de la propuesta recomendada; en este caso, la Comisión Calificadora será corresponsable de la decisión de adjudicación. Finalmente, el primer párrafo de su artículo 75 señala que el contrato es el acuerdo de partes que establece las obligaciones y derechos de la entidad y del proponente que se haya adjudicado el suministro de un bien o servicio.
Las previsiones precedentemente expuestas fueron establecidas a fin de garantizar la toma de decisiones más convenientes para los intereses del Estado, basadas en información técnica, legal y financiera confiable y fidedigna; y sobre la base de procesos de licitaciones transparentes.
Que la Juez a quo y el Tribunal ad quem, fundaron la responsabilidad penal de los procesados a raíz de su participación en la Licitación Publica OMA 84/97 de la Alcaldía Municipal de Sucre para la adquisición de camiones y maquinaria pesada; en consecuencia la competencia de este Tribunal de casación se encuentra limitada a la consideración de aquellos hechos sobre cuya base los tribunales de instancia fundaron sus respectivos pronunciamientos y sobre los que recaen las impugnaciones formuladas en casación.
Que los antecedentes relativos a la Licitación Publica OMA 84/97 dan cuenta que el Comité Técnico de la Alcaldía Municipal de Sucre mediante Resolución Nº 06/97 de 28 de octubre, aprobó el inicio de contratación para la "Adquisición de Equipo Pesado y Camiones con Financiamiento", disponiendo "Por Oficialía Mayor Administrativa, se procederá, a publicar la invitación pública correspondiente, previa la obtención de la Certificación Presupuestaria", resolución suscrita entre otros por los procesados Raymundo Candia Avendaño, Ives Rosales Ríos y Mario Gutiérrez Navarro. (fojas 3); así se efectuaron las publicaciones de la Licitación de 5 y 18 de noviembre de 1997 (fojas 4 y 8), declarada desierta la misma en base al Informe de la Dirección de Planificación de 15 de abril de 1998, suscrita por el procesado Juan Helmuth Gallo Barahona, donde se señala que "todas las propuestas requieren que la Alcaldía efectué un pago o anticipo que va desde el 20 al 30%, esta figura por las expectativas antes mencionadas hizo que no se presupuestara en el POA 98 dichos adelantos (...) se proceda a declarar desierta la convocatoria para la provisión de equipo pesado" (fojas 56) y Acta de reunión de Comisión Calificadora de 21 de abril de 1998, suscrita por los procesados Raymundo Candia Avendaño, Ives Rosales Ríos y Mario Gutiérrez Navarro (fojas 57); posteriormente se efectuaron las publicaciones de 8 y 28 de julio de 1998 (fojas 60 y 84), procediéndose luego a la Invitación Directa por Excepción mediante notas OMA CITE Nº 0007/99, 0008/99 y 0009/99, todas de 5 de enero de 1999 (fojas 104 a 106), culminando con los siguientes antecedentes:
- Acta de Apertura de Ofertas de 29 de enero de 1999; donde se señala "CABSA HABILITADA. MATREQ FERREYROS S.A. HABILITADA" (fojas 129 a 130).
- Oferta de HYUNDAI BOLIVIA SA. (fojas 234 a 307).
- Informe de la Jefatura de Maestranza de 18 de febrero de 1999, suscrita por el procesado Yamil Nemer Abuawad; donde se señala que "la empresa Matreq Ferreiros (...) en cuanto al equipo pesado, no cumple con lo requerido" (fojas 134).
- Informe de la Sub Comisión de Calificación de 5 de marzo de 1999, suscrita por los procesados Juan Helmuth Gallo Barahona y Yamil Nemer Abuawad; donde se señala que "los proveedores MATREQ FERREIROS y CABSA no cumplen con lo estipulado en los pliegos de condiciones" (fojas 135 a 137).
- Informe de la Comisión Calificadora OMA CITE Nº 0137/99 de 12 de marzo, que contiene la "recomendación para que la provisión de equipo pesado y volquetas se adjudique en favor de la firma HYUNDAI BOLIVIA SA.", suscrita por los procesados Raymundo Candia Avendaño, Ives Rosales Ríos y Mario Gutiérrez Navarro (fojas 139 a 141).
- Resolución Administrativa Nº 053/99 de 12 de marzo, mediante el cual el Alcalde Municipal de Sucre resolvió "Adjudicar en favor de la firma HYUNDAI BOLIVIA SA. la provisión de maquinaria pesada y volquetas, de acuerdo a su propuesta, al precio de $us. 1.570.720", disponiendo "A través de las unidades pertinentes, se deberán asumir las previsiones presupuestarias en el POA y Presupuesto de las gestiones que correspondan para cumplir con el repago de la deuda", suscrita por Germán Gutiérrez Gantier (fojas 148 a 149).
- Resolución Nº 097/99 del Concejo Municipal de Sucre de 17 de Junio, mediante el cual se resuelve "Autorizar al H. Alcalde Municipal contraer un empréstito con financiamiento de $us. 1.570.720,00 (...), con destino a la provisión de maquinaria pesada y volquetes a favor del Gobierno Municipal, de acuerdo a disposiciones legales y en las condiciones que más convengan a los intereses de la Institución", suscrita por su Presidente Fidel Herrera Ressini (fojas 209 a 210).
- Minuta CAJC/FNº 01/99 de 23 de junio, relativo al contrato de provisión de: 4 Volquetas de 6 m3 Marca Hyundai, 1 Tracto Camión incluido Low Boy de 35 Tn. Capcid. Marca Hyundai, 2 Tractores a Orugas de 225 HP de potencia neta Marca Dresser, 1 Pala Cargadora 188 HP Marca Hyundai, 2 Motoniveladoras Articuladas de 144 HP de potencia Marca Galion, 1 Rodillo Vibratorio Marca Bomag -cláusula tercera-, por un precio total de $us. 1.570.720,00, al efecto se deberá "otorgar carta irrevocable del Gobierno Municipal a favor del Banco Mercantil para que el desembolso (...) se produzca en forma directa a la empresa HYUNDAI BOLIVIA SA., contra recepción definitiva y certificación de entrega satisfactoria de la maquinaria" -cláusula quinta-, comprometiéndose la empresa "de hacer entrega de la totalidad del equipo pesado (...) en los plazos establecidos en la propuesta económica de la oferta que se computaran a partir de la firma protocolizada del presente contrato" así como "efectuará todos los servicios de pre-entrega y entrega" -cláusula sexta-, asimismo, "la proveedora no podrá subrogar, ceder o transferir total o parcialmente los efectos del presente contrato, ni subcontratar, bajo pena de resolución" -cláusula décima-, suscrita por el Alcalde Municipal de Sucre Germán Gutiérrez Gantier y los procesados Raymundo Candia Avendaño, Ives Rosales Ríos, Mario Gutiérrez Navarro y Antonio Molina Mitru (fojas 316 a 319); protocolizado en la Notaría de Gobierno, Hacienda y Minas de Chuquisaca con el Nº 318/99 de 1 de julio de 1999 (fojas 308 a 315 vuelta).
- Nota CITE OMA Nº 472/99 de 24 de junio, mediante el cual el Alcalde Municipal de Sucre "otorga carta irrevocable a favor del Banco Mercantil SA. para que el desembolso del crédito se produzca en forma directa a la empresa proveedora, contra recepción definitiva y certificación de entrega satisfactoria de dicho equipo", suscrita por el Alcalde Municipal de Sucre Germán Gutiérrez Gantier y el procesado Ives Rosales Ríos (fojas 322).
- Nota CITE DESPACHO Nº 403/99 de 11 de octubre, dirigida al Banco Mercantil girando "carta expresa e irrevocable a esa institución bancaria, para que proceda al desembolso del monto total de $us. 1.031.540,00, correspondiente a la maquinaria descrita (2 Motoniveladoras articuladas, 1 Rodillo vibratorio, 1 Pala cargadora, 1 Tracto Camión incluido Low Boy, 4 Volquetas) en forma directa a la Empresa HYUNDAI BOLIVIA SA.", así como "Se hace notar, que para que opere el desembolso del saldo del monto del crédito otorgado a esta H.A.M., se girará (...) una misiva del mismo tenor de esta, una vez efectuada la entrega de las dos unidades restantes, para lo cual la empresa cuenta todavía con plazo", suscrita por el Alcalde Municipal de Sucre Oscar Villa Trigo y los procesados Raymundo Candia, Ives Rosales Ríos y Mario Gutiérrez Navarro (fojas 346 a 347).
- Actas de entrega de: 4 Volquetas, 1 Pala cargadora, 2 Motoniveladoras, 1 Tracto camión, 1 Vibrocompactadora, 1 Plataforma de Transporte, de 15 de octubre de 1999, suscritas por el Jefe de Activos Fijos Dieter Hoschtater (fojas 451 a 471).
- Nota CITE DESPACHO Nº 432/99 de 3 de noviembre, dirigida al Banco Mercantil girando "carta expresa e irrevocable a esa institución bancaria, para que se proceda al desembolso del monto total de $us. 539.180.- correspondiente a la maquinaria descrita (2 Tractores orugas) en forma directa a la Empresa HYUNDAI BOLIVIA SA.", "De esta forma estaría concluida la operación de compra de maquinaria indicada", suscrita por el Alcalde Municipal de Sucre Oscar Villa Trigo y los procesados Raymundo Candia Avendaño, Ives Rosales Ríos y Mario Gutiérrez Navarro (fojas 553).
- Actas de entrega de 2 Tractores a Oruga, de 5 de noviembre de 1999, suscritas por el Jefe de Activos Fijos Telmo Calderón (fojas 559 a 560).
- Nota Cite Of./H Nº 315/99 de 18 de noviembre, de HYUNDAI BOLIVIA REG. SUR por el que hace llegar los documentos de propiedad y las facturas de venta de: 4 Volquetas, 1 Pala cargadora, 2 Motoniveladoras, 1 Tracto camión, 1 Vibrocompactadora (fojas 472 a 552).
- Nota Cite Of./V Nº 002/00 de 12 de enero, de HYUNDAI BOLIVIA REG. SUR por el que hace llegar la documentación de los equipos pesados con Números de Motor 34931478 y 34912303 (fojas 562 a 583).
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