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TSJ

AS/0592/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
27 de julio de 2018Penal
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Sala
Penal
Año
2018

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 592/2018-RA

Sucre, 27 de julio de 2018

Expediente : Santa Cruz 71/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Mario Danny Aliaga Terrazas

Delito : Tráfico de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memorial presentado el 2 de marzo de 2018, cursante de fs. 399 a 424, Mario Danny Aliaga Terrazas, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 74 de 27 de octubre de 2017, de fs. 389 a 396 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 48 en relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), concordante con los arts. 7 y 8 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 45/16 de 25 de julio de 2016 (fs. 347 a 354), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Mario Danny Aliaga Terrazas, autor y culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, concordante con los arts. 7 y 8 del CP, imponiendo la pena de seis años y ocho meses de presidio y siete mil días multa a razón de Bs. 1.- por día, más costas.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Mario Danny Aliaga Terrazas interpuso recurso de apelación restringida (fs. 358 a 370 vta.), resuelto por Auto de Vista 74 de 27 de octubre de 2017 (fs. 389 a 396 vta.), dictado la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente la apelación planteada; por ende, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 23 de febrero de 2018 (fs. 397), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 2 de marzo del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

El recurrente refiere que el Tribunal de alzada al resolver el incidente de nulidad de procedimiento por falta de control jurisdiccional, asume que hubiera control jurisdiccional en los allanamientos, sin verificar la ilegalidad, asumiendo que dicha irregularidad se trataría de un error en la numeración administrativa del Ministerio Público, incurriendo en una omisión de valoración de los argumentos del recurso de apelación restringida.

Denuncia que el Auto de Vista al considerar el incidente de nulidad de procedimiento hasta citación por edictos, refiere que supuestamente el asignado agotó los medios para encontrarlo, situación que es completamente falsa.

Arguye que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el rechazo de la exclusión probatoria de prueba obtenida sin control jurisdiccional, soslayó respecto a los fundamentos de apelación restringida y se limitó a referir que existía control jurisdiccional del Tribunal de origen, existiendo falta de motivación y fundamentación.

Acusa que el Auto de Vista impugnado al considerar la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, asume de forma errónea que la interrupción del plazo de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso por rebeldía implicaría que el plazo se reinicie desde que el rebelde comparezca al proceso, razonamiento que sería contrario a las Sentencias Constitucionales 0023/2007-R, 0033/2006-R, 424/2014 y 0586/2013-L.

Por otro lado, aduce que el Tribunal de alzada al resolver la problemática referida a la incongruencia entre la acusación y la Sentencia, señalando que el imputado sería culpable al ser inquilino de un inmueble en el cual supuestamente se hubiera encontrado sustancias controladas y que el hecho sería atípico.

Asimismo, denuncia que el Auto de Vista al considerar la vulneración de la presunción de inocencia y la inobservancia del principio in dubio pro reo, no consideró las declaraciones del acusado, del Cap. Sandro Peñarrieta y de los otros testigos, apoyando sus argumentos en la Sentencia Constitucional 0021/2014. Además, la referida resolución contendría consideraciones erróneas respecto a la problemática planteada, emitiendo criterios de doble extremo; es decir, que desconoce que también existiría la absolución por duda favorable.

Además, arguye que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto al reclamo de que la Sentencia se basó en declaraciones de testigos que no se presentaron al juicio oral.

Acusa que el Auto de Vista refirió que la defensa tiene la facultad de presentar prueba de descargo idónea que desvirtué los extremos señalados por el Ministerio Público, por lo que constituiría una aberración jurídica, toda vez que se presentó prueba testifical de descargo.

Refiere que el Auto de Vista impugnado carece de motivación, vulnerando su derecho a una resolución motivada respecto a la valoración de las pruebas que podrían favorecerle, violentando sus derechos constitucionales, apoyando sus argumentos en la Sentencia Constitucional 1414/2013.

Denuncia que existió inobservancia de la ley sustantiva del art. 13 del CP, por ser titular de un contrato de alquiler del año anterior a los hechos, situación que no fue considerada por el Tribunal de origen ni por el Auto de Vista impugnado.

Arguye que el Tribunal de alzada realizó una interpretación inconstitucional de la prueba, violando el principio de apreciación favorable o pro homine.

Invoca en calidad de precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 0021/2014 y 1414/2013.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Mario Danny Aliaga Terrazas
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Tribunal Supremo de Justicia27 de julio de 2018AS/0592/2018-RAFuente oficial