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TSJReiteradora

AS/0592/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
13 de agosto de 2019PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

Las partes recurrentes reclamaron de manera separada en apelación restringida: a) Denuncia como ilegal la intervención del Juez Técnico, Joaquin Moller Pablo, lo cual implicaría un defecto procesal absoluto que debe ser sancionado con la nulidad del juicio oral, ello debido a que dicha autoridad jud...

Proceso
Estafa y otro
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 592/2019-RRC

Sucre, 13 de agosto de 2019

Expediente : La Paz 152/2018

Parte Acusadora         : Ministerio Público y otra

Parte Imputada         : Marco Antonio Tapia Torrez y otra

Delitos                 : Estafa y otro

Magistrado Relator : Dr. Olvis Egüez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de octubre de 2018, cursante de fs. 1443 a 1448, Daniela Fátima Tapia Vargas y Marco Antonio Tapia Tórrez, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 066/2018 de 26 de junio, de fs. 1435 a 1441, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Nora Elide Torre Vargas contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 28/2016 de 29 de noviembre (fs. 1381 a 1392), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Daniela Fátima Tapia Vargas y Marco Antonio Tapia Torre, autores de la comisión de los delitos de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, condenándoles a la pena de tres años de reclusión y al pago de 500 días multa a razón de Bs. 5.-, por cada día multa, más el pago de costas, siendo absueltos de la comisión del delito de Estelionato incurso por el art. 337 del CP.

Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Nora Elide Torre Vargas, los imputados Daniela Fátima Tapia Vargas y Marco Antonio Tapia Tórrez (fs. 1404 a 1407 vta., 1409 a 1414 vta. y 1418 a 1419), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 066/2018 de 26 de junio, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró: 1) inadmisible el recurso de interpuesto por Nora Elide Torre Vargas; y, 2) admisible e improcedente el recurso planteado por Marco Antonio Tapia Tórrez y Daniela Fátima Tapia Vargas y confirmó la Sentencia impugnada, motivando la presentación del recurso de casación sujeto del presente análisis.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 072/2019-RA de 14 de febrero, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Refieren que en su recurso de apelación restringida denunciaron la vulneración de su derecho al Juez natural por la ilegal intervención del Juez Técnico Joaquín Moller Pablo, situación que constituiría un defecto absoluto que debe ser sancionado con la nulidad conforme lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP; teniendo en cuenta que Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal del Departamental de Justicia de La Paz estaba conformado solo con los jueces Técnicos Nancy B. de Altuzarra y Joaquín Moller Pablo; por otro lado, señala que de la revisión del auto de apertura de juicio se advierte que conforme lo previsto en el art. 52 del CPP el Tribunal originalmente se encontraba compuesto por la Presidenta Nancy B. de Altuzarra, Juez Técnico, Carlos Blanco Gisbert y los Jueces Ciudadanos Armando Callisaya Acarapi y Carmen Rosa Quispe; y de acuerdo a los antecedentes del proceso que el Juez Técnico Carlos Blanco Gisbert, fue recusado por la querellante; como consecuencia de ello dicho Tribunal de Sentencia quedaba conformado por la Presidenta Nancy B. de Altuzarra y los Jueces ciudadanos Armando Callisaya Acarapi y Carmen Rosa Quispe, tal como consta en el cuerpo ocho del presente proceso; en consecuencia, refiere que en su recurso de apelación restringida invocó como único agravio la conformación ilegal del Jueces Técnicos donde solamente se debió revisar el Auto de apertura de juicio y la Sentencia para verificar dicha infracción, siendo que de manera misteriosa aparece como Juez Técnico Joaquín Moller Pablo, estando apartados ilegalmente los jueces ciudadanos Armando Callisaya Acarapi y Carmen Rosa Quispe, vulnerándose de esta manera el art. 52 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 que señala puntualmente que los Tribuales de Sentencia están conformados por tres jueces técnicos, a efectos de hacer ver que se aplicó ilegalmente dicha norma aduce que el art. 5 de la Ley 586 estable que: “I. En los procesos cuyos Tribuales de Sentencia no se hayan constituido dentro de la etapa de juicio oral a momento de la publicación de la presente Ley, se constituirán por tres (3) jueces técnicos; II. La Presidencia del Tribunal se ejercerá de forma alternada, la primera vez por sorteo y posteriormente por turno”; en el presente caso, manifiesta que Tribunal quinto estaba conformado con jueces ciudadanos, por lo que se debió observar lo previsto por el art. 64 y 65 del CPP, de lo que se debe llegar a la conclusión que ningún Juez ciudadano podía ser separado sin justa causa de un juicio oral; además, que en aplicación del principio de inmediación los jueces deben conocer el proceso desde el inicio del juicio oral, no pudiendo integrase un juez técnico en medio del juicio porque el mismo desconoce de lo sucedido; en consecuencia, al incorporar al Juez Técnico Joaquín Moller Pablo el 20 de diciembre de 2015, fue de manera ilegal, hecho que vulnera el debido proceso; en consecuencia, el Tribunal de alzada ante el conocimiento de las ilegalidades señaladas no corrigieron las mismas; por todo lo señalado, refiere que se hubiera incurrido en la infracción de su derecho al debido proceso, así como al art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), siendo que el Tribunal de alzada hizo abstracción de todos los defectos mencionados que hacían a la nulidad de la Sentencia por la intervención ilegal del Juez Técnico Joaquín Moller Pablo que se incorporó durante la sustanciación del proceso vulnerando el derecho al Juez natural.

I.1.2. Petitorio.

Los recurrentes Daniela Fátima Tapia Vargas y Marco Antonio Tapia Tórrez impetran la revocatoria del Auto de Vista impugnado por la existencia de graves vicios procesales y consiguientemente, disponga la nulidad de la Sentencia, ordenando la reposición del juicio.

I.1.3. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 072/2019-RA de 14 de febrero, cursante de fs. 1458 a 1460 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por los imputados Daniela Fátima Tapia Vargas y Marco Antonio Tapia Tórrez para el análisis de fondo del recurso casacional identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 28/2016 de 29 de noviembre, el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Daniela Fátima Tapia Vargas y Marco Antonio Tapia Torre, autores de la comisión de los delitos de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, condenándoles a la pena de tres años de reclusión y al pago de 500 días multa a razón de Bs. 5.-, por cada día multa, más el pago de costas, siendo absueltos de la Comisión del delito de Estelionato incurso por el art. 337 del CP, en base a los siguientes argumentos:

Mediante contrato de anticresis suscrito entre los esposos Daniela Fátima Tapia Vargas y Marco Antonio Tapia Tórrez y la víctima Nora Elide Torre Vargas, el 27 de septiembre de 1999, sobre el departamento ubicado en el Edificio Da Vinci, piso 13, ubicado en calle Sánchez Lima N° 770 de la ciudad de La Paz, por la suma de quince mil dólares americanos ($us. 15.000.- 00/100) cuyo derecho propietario, en ese entonces, se encontraba registrado a nombre de Daniela Fátima Tapia Vargas. Si bien, en dicho documento consta en la cláusula cuarta, que Nora Elide Tórre Vargas, conocía de la existencia de la hipoteca que pesaba sobre el departamento a favor de la Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Primera”, también conocía del compromiso de que los ahora acusados irían amortizando las cuotas mensuales, de manera oportuna, aspecto que prefieren callar, generando un riesgo no permitido, creando un peligro jurídicamente desaprobado que se ha realizado en el resultado típico y que vulnera el bien jurídico tutelado, porque la víctima no fue informada de esta circunstancia, hasta que es sorprendida por la acción civil coactiva, que concluye con una sentencia favorable a la Mutual La Primera y por consiguiente con el desalojo de los ocupantes, en este caso la Sra. Torre y su familia.

II.2. De los recursos de apelación restringida.

Tanto la acusadora particular Nora Elide Torre Vargas, como los imputados Daniela Fátima Tapia Vargas y Marco Antonio Tapia Tórrez, plantearon recurso de apelación restringida contra la Sentencia, los imputados plantearon con los siguientes argumentos:

II.2.1. Respecto al recurso de la imputada Daniela Fátima Tapia Vargas.

Denuncia como ilegal la intervención del Juez Técnico, Joaquin Moller Pablo, lo cual implicaría un defecto procesal absoluto que debe ser sancionado con la nulidad del juicio oral, ello debido a que dicha autoridad judicial jamás habría sido formalmente designada para la sustanciación del juicio oral, con lo cual se afectaría el principio de inmediación, que a su vez conllevaría la violación de derechos y garantías constitucionales, por cuanto, originalmente el Tribunal Quinto de Sentencia habría sido conformado por dos jueces técnicos y dos jueces ciudadanos, sin embargo, al haber sido recusado el Juez Técnico, Carlos Blanco Quisbert, y quedando conformado el Tribunal de Sentencia por una juez técnico y dos jueces ciudadanos, sin que exista resolución y/o determinación alguna adoptada en audiencia pública, el ya referido Juez Técnico, Joaquin Moller Pable habría aparecido, con la consiguiente separación o apartamiento ilegal de los jueces ciudadanos, resultando que quienes firman la Sentencia impugnada son sólo dos jueces técnicos, quebrantando así el mandato contenido en el art. 52 del CPP y aplicando ilegalmente el art. 5 de la Ley 586 de 30 de noviembre de 2014, aclarando que el ya mencionado Dr. Joaquin Moller Pablo habría sido posesionado como Juez del Tribunal Quinto de Sentencia el 20 de Diciembre de 2015.

En este sentido, formula el recurso de apelación ya referido argumentando que se habría producido infracción de las determinaciones contenidas en el art. 169 inc. 3) del CPP al haberse violado la garantía constitucional del debido proceso y del juez natural, mérito por el cual solicita anular la sentencia y se disponga la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.

II.2.2. En relación al recurso del imputado Marco Antonio Tapia Tórrez.

Que, el juicio oral se habría iniciado en vigencia plena de la Ley 1970, es decir con la conformación de tribunales de sentencia integrados por jueces técnicos y jueces ciudadanos, resultando que en el presente caso el Tribunal Cuarto de Sentencia fue disuelto, lo que motivó que la causa sea remitida por ante el Tribunal Quinto de Sentencia, tribunal en el cual permanentemente las audiencias eran suspendida por la inasistencia de los jueces ciudadanos y del Ministerio Público, habiéndose dispuesto la designación del Juez Técnico, Joaquin Moller Plablo sin previa disolución del tribunal mixto que se encontraba conformado y sin la repetición del juicio desde su inicio mismo, ya que el último juez mencionado desconocía la prueba producida en el Juicio, argumentando que dicha situación fue oportunamente reclamada a tiempo de haber formulado sus alegatos de clausura.

En este sentido solicita se deje sin efecto la sentencia impugnada, aclarando que se adhiere en todos sus términos al recurso promovido por la coacusada.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Radicada la causa en la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió el recurso de apelación restringida, mediante el Auto de Vista 066/2018 de 26 de junio, que declaró 1) inadmisible el recurso de interpuesto por Nora Elide Torre Vargas; y, 2) admisible e improcedente el recurso planteado por Marco Antonio Tapia Tórrez y Daniela Fátima Tapia Vargas y confirmó la Sentencia impugnada, bajo los siguientes fundamentos:

II.3.1. En relación al recurso de la imputada Daniela Fátima Tapia Vargas.

En el Otrosí Segundo del memorial de apelación, la parte impugnante solicita señalamiento de día y hora de audiencia de fundamentación oral; sin embargo, tal cual consta en el acta de dicha audiencia, la apelante sólo ratifica su recurso, sin introducir mayores elementos, pese a que se formularon una serie de preguntas aclaratorias por parte de los Vocales.

Ahora bien, la apelación no se encuentra adecuadamente motivada y fundamentada, motivación que pudo haber sido subsanada en la audiencia de fundamentación oral.

En efecto, la apelación manifiesta que el fundamento esencial de la impugnación tiene que ver con la presunta intervención ilegal del Juez Técnico, Dr. Joaquin Moller Pablo, que el mismo jamás habría sido formalmente designado para participar en la sustanciación del juicio oral en el cual se ha emitido sentencia; por otro lado, el memorial de apelación hace referencia a la garantía constitucional del Juez Natural, limitándose a mencionar que originalmente el Tribunal Quinto de Sentencia habría sido conformado por dos jueces técnicos y dos jueces ciudadanos, sin embargo, al haber sido recusado el Juez Técnico, Dr. Carlos Blanco Quisbert, y quedando conformado el Tribunal de Sentencia por una Juez Técnico y dos jueces ciudadanos, sin que exista resolución y/o determinación alguna adoptada en audiencia pública, el ya referido Juez Técnico Joaquin Moller Pablo habría aparecido, con la consiguiente separación o apartamiento ¡legal de los jueces ciudadanos, resultando que quienes firman la sentencia impugnada resultan ser solo dos jueces técnicos, quebrantando así el mandato contenido en el art. 52 del CPP y aplicando ilegalmente el art. 5 de la Ley 586, aclarando que el ya mencionado Dr. Joaquin Moller Pablo habría sido posesionado como Juez del Tribunal Quinto de Sentencia el 20 de Diciembre de 2015; finalmente, el memorial de apelación concluye haciendo referencia a la violación de derechos y garantías constitucionales, ejecutando una descripción teórico doctrinaria de lo que implica la actividad procesal defectuosa, concluyendo que son nulos los actos de quienes usurpen funciones que no les competen.

El Tribunal de alzada asume convicción plena que la parte apelante no ha cumplido con su obligación de fundamentar adecuadamente su recurso de apelación restringida, ya que se limita a mencionar que ha existido vulneración a la garantía constitucional del Juez natural, violación del principio de inmediación, y violación derechos y garantías constitucionales; empero, no expresa ni aporta datos fácticos que son esenciales para poder contrastar sus afirmaciones con el cuaderno de apelación, limitándose a hacer menciones absolutamente genéricas en relación con las cuales el Tribunal de Alzada no puede suplir su omisión, aspecto ya desarrollado en la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de Julio.

En efecto, la apelante manifiesta que en la causa inicialmente habría estado conformada por dos jueces ciudadanos y dos jueces técnicos, y que "de los antecedentes procesales se advierte claramente que el Dr. Carlos Blanco Gisbert fue RECUSADO por la querellante y acusadora particular, por lo cual el Tribunal Quinto de Sentencia" quedó conformado por una juez técnico y dos jueces ciudadanos. Apareciendo de manera ilegal del Juez Técnico, Joaquin Moller Pablo, con la consecuente separación de los jueces ciudadanos; a pesar de aquello, en ningún momento de expresión de este alegato se aporta dato útil y pertinente que permita verificar cuando es que se habría producido la conformación del Tribunal entre jueces técnicos y ciudadanos; tampoco se identifica cuando es que se habría producido la recusación en contra del indicado Juez Técnico Carlos Blanco; tampoco hace conocer cuál habría sido el resultado de dicha recusación; en cualquiera de las dos situaciones mencionadas, no hace conocer si la misma fue remitida o no en consulta ante el Tribunal Departamental de Justicia, menos, hace conocer cuál sería la determinación que fue asumida por los Vocales, aspectos fundamentales para entender y asumir convicción de que efectivamente el indicado Juez Técnico Carlos Blanco fue separado del Tribunal Quinto de Sentencia, y que como consecuencia de aquello el Tribunal de Sentencia quedó conformado solo por una juez técnico y dos jueces ciudadanos.

Dichos aspectos, no pueden ser suplidos por el Tribunal de alzada, ya que tal cual se encuentra formulado el recurso de apelación restringida, resulta que tendría que ser este Tribunal quien se dé a la tarea de revisar foja por foja 8 cuerpos con más de 1.500 páginas que forman el cuaderno de juicio, y que producto de esa revisión sea el Tribunal de Alzada el que identifique la fecha en la que se habría producido la recusación alegada en contra del Juez Técnico Carlos Blanco, la fecha en la cual se habría producido el pronunciamiento del indicado Juez, el contenido de esa determinación, el resultado de la consulta por ante el Tribunal Departamental de Justicia, aspecto inadmisible desde todo punto de vista, ya que la carga argumentativa y probatoria en un recurso de apelación le compete a quien formula el recurso; obrar en sentido inverso implicaría un flagrante quebrantamiento de la garantía constitucional de imparcialidad de los jueces que se encuentra establecida en los arts. 120 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE), lo cual a su vez acarrearía violación de la garantía constitucional de igualdad (arts. 119.1 y 180 de la CPE), ya que el Tribunal de Alzada estaría asumiendo las funciones propias que le corresponden a la defensa técnica de la parte apelante.

Asimismo, la parte recurrente denuncia que ilegalmente habría aparecido el juez técnico Joaquin Moller Pablo, y que se habrían aparatado a los jueces ciudadanos que conformaban el Tribunal Quinto de Sentencia; sin embargo, no indica cual sería el medio probatorio con el que se demostraría dicha afirmación -que es sustento de la apelación formulada-, es más, en lo esencial, no menciona ni identifica con claridad cuál sería la oportunidad o data en la que se habría producido esa alegada aparición ilegal de un juez técnico y la separación de los jueces ciudadanos, ni siquiera menciona cual sería la fecha última audiencia o actuación en la cual habrían participado los jueces ciudadanos, y cuál sería la audiencia o actuación en la que habría iniciado su participación el juez técnico, aspecto de altísima importancia para poder ejecutar el contraste respectivo y asuma las conclusiones pertinentes; en efecto, la importancia de tales datos por parte del apelante tienen que ver, por ejemplo con el hecho de que la apelante manifiesta textualmente que el Juez Técnico Joaquin Moller Pablo fue posesionado como Juez del Tribunal Quinto de Sentencia en fecha 20 de diciembre de 2015, con lo cual se asumiría que la presunta actuación ilegal de esta autoridad judicial tendría que ser igual o posterior a la indicada fecha de su posesión; empero, sólo como ejemplo, el Tribunal de Alzada tiene la obligación de hacer conocer que a fojas 1.088-1.090 de obrados cursa acta de audiencia de juicio de 10 de abril de 2013, así como a fojas 1.101-1.103 cursa acta de audiencia de juicio de 29 de mayo de 2013, en las cuales aparece como juez técnico Joaquin Moller Pablo -junto a la Dra. Nancy Bustillos Altuzarra-, dato trascendental en cuanto se refiere a la pretensión de la parte apelante, ya que si alega como hecho base de su apelación que el Juez Técnico de referencia fue posesionado en fecha 20 de diciembre de 2015, entonces, ¿cómo es posible que dicho juez técnico aparezca en actuaciones procesales de los meses de abril y mayo del 2013, es decir de dos años antes de su posesión?, precisamente son esos aspectos los que debieron haber sido puntualizados por la parte apelante para que el Tribunal de Alzada no indague o suponga que es lo que pudo haber sucedido.

Sin perjuicio de todo lo anterior, queda clara constancia que lo que está reclamando la parte acusada como base de su apelación es la existencia de un defecto de procedimiento, ya que su reclamo se refiere a la reconformación del Tribunal de Juicio, defecto de procedimiento en relación con el cual se debe tomar en cuenta que el art. 407 del CPP; reclamo oportuno o reserva de recurrir que en ningún momento ha sido acreditado por la parte apelante, si bien dice que se habría producido la presunta anormalidad de reconformación del Tribunal de Juicio, en ningún momento se demuestra que esa circunstancia que hoy es alegada como un agravio hubiere sido impugnada, reclamada o reservada por la parte apelante, aspecto que tampoco puede ser "investigado" por parte de este Tribunal de Alzada.

Por las razones expresadas el Tribunal de alzada asume convicción plena de que el recurso de apelación promovido por la coacusada no se encuentra adecuadamente fundamentado, incurriendo en generalizaciones que dificultan mucho la labor de análisis y contraste del mismo, con lo cual no existe mérito para declarar la procedencia de tales cuestiones específicamente planteadas por parte de la acusada, máxime si se toma en cuenta que el Tribunal de Mérito, en la parte dispositiva de la sentencia apelada hace referencia, y funda su fallo con la intervención de dos jueces técnicos en la disposición final [transitoria] cuarta de la Ley 586, disposición que establece que los juicios orales que se encuentren en sustanciación ante Tribunales de Sentencia hasta antes de la publicación de la presente ley, deberán celebrarse en orden cronológico a cargo de su Presidenta o presidente, como única autoridad judicial, pudiendo apartarse por decisión del Tribunal a la otra Jueza técnica u otro Juez Técnico; lo que ratifica la necesidad de que la apelante hubiere señalado con claridad la oportunidad en la cual se produjo la intervención del Juez Técnico, Joaquin Moller Pablo o la separación de los jueces ciudadanos, ya que sólo con ese dato se podría establecer si la disposición normativa que ha sido base del fallo remitido en alzada fue o no fue correctamente aplicado.

II.3.2. Respecto al recurso del imputado Marco Antonio Tapia Tórrez.

Tomando en cuenta que el coacusado Marco Antonio Tapia Torrez es quien se adhiere al recurso de apelación restringida formulado por parte de la coacusada Daniela Fátima Tapia Vargas, se tiene que lo hace en las condiciones de forma y tiempo en las cuales se ha formulado la apelación principal, es decir la apelación a la que se ha adherido, ya que si se considera que la adhesión es algo accesorio, entonces, necesariamente debe seguir la suerte de lo principal, resultando, entonces, que si la apelación principal ha sido formulada sin la adecuada motivación y fundamentación —como ocurre en autos- la adhesión se ejecuta en ese mismo estado de cosas.

Lo expresado significa que en el presente caso la adhesión ejecutada por la parte coacusada a la apelación restringida de la coacusada Daniela Fatima Tapia Vargas, se rige por las condiciones de forma y tiempo en las cuales fue interpuesta la principal, entonces todas y cada una de las conclusiones, fundamentos, doctrina, jurisprudencia y legislación que fueron expresadas en relación a la apelación restringida principal, le son plenamente aplicables a la adhesión que se ha formulado, con lo que se tiene que la adhesión también carece del adecuado fundamento y motivación en la formulación del recurso.

Sin perjuicio de lo anterior, y haciendo referencia a la propia apelación formulada por parte de Marco Antonio Tapia Torrez, corresponde referir que la misma, de similar forma que la apelación principal, se encuentra sin el debido sustento, contando con afirmaciones genéricas, aspecto en relación con el cual se debe tener en cuenta que tales expresiones genéricas no tienen la entidad suficiente como para ser consideradas como agravios propiamente dichos, por cuanto no se tiene la argumentación fáctica y jurídica, menos aún probatoria que sustente esos reclamos, debiendo tenerse muy en cuenta que el art. 408 del CPP con absoluta claridad señala que "El recurso de apelación restringida será interpuesto por escrito, en el plazo de quince días de notificada la sentencia. Se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente cada violación con sus fundamentos. Posteriormente, no podrá invocarse otra violación..." carga normativa que no ha sido cumplida por el apelante, quien por el contrario no indica por separado cada una de las violaciones, sino que con argumentos genéricos pretende adecuar los mismos a una presunta vulneración de sus derechos.

En el marco del análisis efectuado el Tribunal de alzada asume convicción plena de que la parte acusada en la persona de Marco Antonio Tapia Torrez, y la propia Daniela Fátima Tapia Vargas no ha cumplido con su obligación de fundamentar adecuadamente su recurso de apelación restringida, limitándose a expresar afirmaciones completamente genéricas e incluso contradictorias e impertinentes con el objeto del presente recurso de apelación, circunstancia en relación con la cual el Tribunal de Alzada de manera reiterada afirma que no puede suplir su omisión, de acuerdo a la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de Julio y al Auto Supremo 571/2015.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE LA POSIBLE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El recurso de casación formulado por los imputados Daniela Fátima Tapia Vargas y Marco Antonio Tapia Tórrez, fue admitido vía flexibilización, ante su denuncia que el Auto de Vista no corrigió un defecto absoluto que debió ser sancionado con la nulidad conforme lo previsto por los arts. 169 inc. 3) del CPP y 17 de la LOJ, por incumplimiento de los arts. 52, 64 y 65 del CPP y 5 de la Ley 586, siendo que la intervención del Juez Técnico Joaquín Moller Pablo y la exclusión de los jueces ciudadanos fue ilegal. En cuyo mérito, corresponde analizar y resolver la problemática planteada a efectos de verificar la existencia de la posible vulneración de sus derechos al debido proceso y al juez natural.

III.1. Sobre el debido proceso.

En el ordenamiento jurídico boliviano, el debido proceso se encuentra reconocido en la Constitución Política del Estado en una triple esfera tanto como derecho, garantía y principio. El debido proceso como derecho se encuentra establecido en el art. 115.11 de la Constitución Política del Estado (CPE) que señala: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; por otro lado como garantía, dispone el art. 117.1 de la referida norma que: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada"; finalmente, como un principio procesal, el art. 180.I. de la CPE, establece que: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez".

Entonces se entenderá el debido proceso como un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Debe añadirse que el debido proceso está referido al cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales en materia de procedimiento; en este contexto, se encuentra presente en todas las etapas del proceso penal, desde la investigación inicial ante la comisión de un hecho ilícito, hasta la ejecutoria de la Sentencia.

III.2. Del Juez natural.

El debido proceso supra referido, entre otros elementos está compuesto o integrado por el juez natural, garantía que emerge del art. 117 de la CPE que señala: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada" y en relación a este, el art. 122 de la misma CPE, establece: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley", siendo este el marco constitucional que sustenta el principio del juez natural, que es entendido por la doctrina como el juez competente que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial, y así también lo establece el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) señala: "(Competencia) Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto", por lo que concluyendo podemos señalar que Juez natural, es aquel determinado por la ley.

III.3. Análisis del caso.

Habiéndose identificado el motivo precedentemente, se hace imprescindible la revisión de los antecedentes, los recurrentes Daniela Fátima Tapia Vargas y Marco Antonio Tapia Tórrez, reclamaron de manera separada en apelación restringida: a) Denuncia como ilegal la intervención del Juez Técnico, Joaquin Moller Pablo, lo cual implicaría un defecto procesal absoluto que debe ser sancionado con la nulidad del juicio oral, ello debido a que dicha autoridad judicial jamás habría sido formalmente designada para la sustanciación del juicio oral, con lo cual se afectaría el principio de inmediación, que a su vez conllevaría la violación de derechos y garantías constitucionales; y, b) que, el juicio oral se habría iniciado en vigencia plena de la Ley 1970, es decir con la conformación de tribunales de sentencia integrados por jueces técnicos y jueces ciudadanos, resultando que en el presente caso el Tribunal Cuarto de Sentencia fue disuelto, lo que motivó que la causa sea remitida por ante el Tribunal Quinto de Sentencia.

En relación a lo anterior, el Tribunal de alzada resolvió: a) En el Otrosí Segundo del memorial de apelación, la parte impugnante solicita señalamiento de día y hora de audiencia de fundamentación oral; sin embargo, tal cual consta en el acta de dicha audiencia, la apelante sólo ratifica su recurso, sin introducir mayores elementos, pese a que se formularon una serie de preguntas aclaratorias por parte de los Vocales. Ahora bien, la apelación no se encuentra adecuadamente motivada y fundamentada, motivación que pudo haber sido subsanada en la audiencia de fundamentación oral; y, b) tomando en cuenta que el coacusado Marco Antonio Tapia Torrez es quien se adhiere al recurso de apelación restringida formulado por parte de la coacusada Daniela Fátima Tapia Vargas, se tiene que lo hace en las condiciones de forma y tiempo en las cuales se ha formulado la apelación principal, es decir la apelación a la que se ha adherido, ya que si se considera que la adhesión es algo accesorio, entonces, necesariamente debe seguir la suerte de lo principal, resultando, entonces, que si la apelación principal ha sido formulada sin la adecuada motivación y fundamentación -como ocurre en autos- la adhesión se ejecuta en ese mismo estado de cosas

De todo lo anotado y desarrollado en los apartados II.2. y II.3. de este fallo, se puede colegir con meridiana claridad que el Tribunal de alzada a la denuncia de los recurrentes referente a la ilegal la intervención del Juez Técnico, ha efectuado una serie de observaciones, de forma y de fondo: i) que a pesar de haber solicitado audiencia de fundamentación en virtud del art. 408 del CPP; se limitan a ratificar sin haber complementado fundamento alguno, al contrario, los Vocales solicitaban aclaraciones; que la apelación no se encuentra adecuadamente motivada y fundamentada, y que pudo ser subsanada en dicha audiencia; ii) no han cumplido con su obligación de fundamentar adecuadamente su recurso de apelación restringida, ya que se limitan a mencionar que ha existido vulneración a la garantía constitucional del Juez natural, violación del principio de inmediación, y violación derechos y garantías constitucionales; empero, no expresan ni aportan datos fácticos que son esenciales para poder contrastar sus afirmaciones, las cuales el Tribunal de Alzada no puede suplir su omisión, aspecto ya desarrollado en la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de Julio; iii) en ningún momento se aporta dato útil y pertinente que permita verificar cuando es que se habría producido la conformación del Tribunal entre jueces técnicos y ciudadanos; tampoco se identifica cuando es que se habría producido la recusación en contra del Juez Técnico Carlos Blanco; menos hace conocer cuál habría sido el resultado de dicha recusación; no hacen saber si la misma fue remitida o no en consulta ante el Tribunal Departamental de Justicia; ni indican cuál sería la determinación que fue asumida por los Vocales. Dichos aspectos, no pueden ser suplidos por el Tribunal de alzada, quien se daría a la tarea de revisar foja por foja 8 cuerpos con más de 1.500 páginas que forman el cuaderno de juicio; iv) no indica cual sería el medio probatorio con el que se demostraría sus afirmaciones, es más, en lo esencial, no menciona ni identifica con claridad cuál sería la oportunidad o data en la que se habría producido esa alegada aparición ilegal de un juez técnico y la separación de los jueces ciudadanos, aspecto de altísima importancia para poder ejecutar el contraste respectivo y asumir las conclusiones pertinentes, en efecto, la importancia de tales datos por parte de los apelantes tienen que ver, por ejemplo con el hecho de que la apelante manifiesta textualmente que el Juez Técnico Joaquin Moller Pablo fue posesionado como Juez del Tribunal Quinto de Sentencia el 20 de diciembre de 2015, con lo cual se asumiría que la presunta actuación ilegal de esta autoridad judicial tendría que ser igual o posterior a la indicada fecha de su posesión; empero, sólo como ejemplo, el Tribunal de alzada tiene la obligación de hacer conocer que a fojas 1.088-1.090 de obrados cursa acta de audiencia de juicio de 10 de abril de 2013, así como a fojas 1.101-1.103 cursa acta de audiencia de juicio de 29 de mayo de 2013, en las cuales aparece como juez técnico Joaquin Moller Pablo -junto a la Dra. Nancy Bustillos Altuzarra-; v) su reclamo se refiere a la reconformación del Tribunal de Juicio, defecto de procedimiento en relación con el cual se debe tomar en cuenta el reclamo oportuno o reserva de recurrir - art. 407 del CPP - que en ningún momento ha sido acreditado por la parte apelante, aspecto que tampoco puede ser "investigado" por parte de este Tribunal de Alzada; y, vi) el Tribunal de Mérito, en la parte dispositiva de la sentencia apelada hace referencia, y funda su fallo con la intervención de dos jueces técnicos en la disposición final transitoria cuarta de la Ley 586, lo que ratifica la necesidad de que la parte apelante hubiere señalado con claridad la oportunidad en la cual se produjo la intervención del Juez Técnico, Joaquin Moller Pablo o la separación de los jueces ciudadanos, ya que sólo con ese dato se podría establecer si la disposición normativa que ha sido base del fallo remitido en alzada fue o no fue correctamente aplicado.

Por lo que se evidencia que los aspectos denunciados por la parte recurrente no son evidentes, al contrario, el Tribunal de alzada actuó en observancia de lo preceptuado por los arts. 124 y 398 del CPP, enmarcando su Resolución a los aspectos cuestionados en la apelación restringida y otorgando una respuesta fundamentada, resolviendo la pretensión de la parte recurrente; en consecuencia, con relación a estos recursos de casación, se establece claramente que el Tribunal de alzada, si bien no corrigió el defecto absoluto por incumplimiento de los arts. 52, 64 y 65 del CPP y 5 de la Ley 586, se debió a la carencia de técnica recursiva de la parte apelante, toda vez, que debió efectuar un recurso debidamente motivado a efectos de que el Tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar cuales son los alcances de la apelación restringida, por lo que de ninguna manera la Sala Penal evidencia la vulneración de sus derechos al debido proceso y al juez natural de la parte recurrente; lo que provoca que sea declarado infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuestos por Daniela Fátima Tapia Vargas y Marco Antonio Tapia Tórrez.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva

Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando

Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque

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DEBIDO PROCESO/ Principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Marco Antonio Tapia Torrez y otra
Proceso
Estafa y otro
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 571/2015. Artículo 115.11 de la Constitución Política del Estado. Artículo 124 del Código de Procedimiento Penal.

Tribunal Supremo de Justicia13 de agosto de 2019AS/0592/2019-RRCFuente oficial