Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 592
Sucre, 22 de octubre de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 023/2019
Demandante : Nelson Rodrigo Aldunate Pericón
Demandado : Cámara Nacional de Industrias
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Cochabamba
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1360 a 1366, interpuesto por la Cámara Nacional de Industrias, por intermedio de su representante Fernando David Hinojosa García, impugnando el Auto de Vista Nº 068/18 de 15 de mayo de 2018, cursante de fs. 1351 a 1357 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Nelson Rodrigo Aldunate Pericón; el Auto de 29 de noviembre de 2018, cursante a fs. 1372 que concedió el recurso de casación; el Auto de 17 de enero de 2019 de fs. 1380 vta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de Cochabamba, pronunció la Sentencia N° 132/2015 de 1 de julio de 2015, cursante de fs. 746 a 750, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 2-3, aclarada a fs. 7, en lo que respecta al pago de indemnización, desahucio, aguinaldos en forma doble por las gestiones 2009 y 2010, vacación, actualización y multa del 30%; e, IMPROBADA en cuanto al pago del aguinaldo por la gestión 2011; disponiendo que la entidad demandada, por intermedio de su representante legal, pague al actor, dentro de tercero día de ejecutoriada la demanda, la suma detallada en la liquidación efectuada, en el monto de Bs.92.499,98 (noventa y dos mil cuatrocientos noventa y nueve 98/100 bolivianos); más la actualización en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda y la multa del 30%, conforme lo previsto por el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 20106, a ser calculados en ejecución de sentencia.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por la entidad ahora recurrente, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 068/2018 de 15 de mayo, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada; con costas en ambas instancias.
Argumentos del recurso de casación
La entidad recurrente fundamenta su recurso, manifestando lo siguiente:
a) Violación del art. 158 del Código Procesal del Trabajo, toda vez que el Tribunal de apelación “no hubiere valorado la prueba presentada ni tampoco los argumentos” que habrían sido manifestados en su recurso de apelación, concluyendo erradamente que, habría sostenido con el demandante, una relación laboral, siendo por el contrario que se trataba de vínculo de índole civil pues tuvo la condición de consultor independiente, por lo que no resulta aplicable al presente caso, el razonamiento del referido Tribunal, en sentido que habría existido una relación laboral en la forma que refieren los arts. 2 de la Ley General del Trabajo,1 del DS N° 23570 y 2 del DS N° 28699, y errada la aplicación del principio de primacía de la realidad, ya que habría evidenciado que el trabajador emitía constantemente informes sobre sus actividades, que habría coadyuvado en las actividades del Plan Operativo Anual, y por aquel servicio, se le cancelaba una remuneración mensual, cumpliendo un horario de trabajo; siendo aquello equivocado, ya que no percibía salario sino que se le otorgaba un honorario, de acuerdo a la naturaleza contractual aclarada en la Cláusula Décima del contrato firmado entre partes; aspectos que fueron de conocimiento pleno del demandante.
Es más, la vinculación con el demandante, se originó en razón del Acuerdo Bilateral de Cooperación para la Ejecución del Componente II del Programa de Apoyo al Sector Agropecuario de Producción – ASAP, denominado Apoyo a MyPES y OECAs del Complejo Productivo Agropecuario, suscrito entre la entidad y el Ministerio Danés de Asuntos Exteriores, lo que representa la realización de una actividad meramente circunstancial para la institución, que no tiene como función permanente realizar este tipo de servicios, siendo esta la razón por la que se tuvo la necesidad de contar con un profesional independiente, que en el marco de los arts. 732 y siguientes del Código Civil, pueda apoyar en la ejecución de dicho programa, como consultor, tal como se evidencia de la prueba de fs. 45-47 y 112-114, que acredita que el actor brindó un servicio de consultoría para cooperar técnicamente en las actividades definidas en el Plan operativo del Programa enunciado, prestando asistencia profesional en tareas profesionales específicas inherentes a la consultoría especializada que fueron previamente acordadas.
b) Al no haber existido relación laboral, y siendo que, los contratos acordaban el periodo de duración del mismo hasta el 31 de enero de 2011, tampoco hubo despido intempestivo, por lo que no corresponde el pago de desahucio.
c) En el mismo sentido, tampoco corresponde el pago de la multa del 30%.
Petitorio
Solicita que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista impugnado, declarando en consecuencia, improbada la demanda en todas sus partes, y sea con imposición de costas y todas las penalidades de ley.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICADOS AL CASO CONCRETO
La entidad recurrente acusa la violación del art. 158 del Código Procesal del Trabajo, señalado que el Tribunal de apelación no hubiera valorado la prueba presentada ni los argumentos que fundaron su recurso de apelación, y que habría concluido erradamente que, sostuvo con el demandante una relación laboral con las características establecidas en los arts. 2 de la Ley General del Trabajo, 1 del DS N° 23570 y 2 del DS 28699; siendo por el contrario que se trataba de vínculo de índole civil regido por el art. 732 del Código Civil, pues tuvo la condición de consultor independiente; consiguientemente, no correspondería reconocer en su favor del demandante, los beneficios sociales otorgados erróneamente por los de instancia.
Con carácter previo, es preciso referir que la doctrina y la jurisprudencia, han establecido que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores in judicando en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales que hubiera producido la vulneración de normas sustantivas; en tanto que para el recurso de casación en la forma, que se funda en errores in procedendo, se debe considerar la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, sea en uno u otro efecto, de acuerdo con las causales que señala el Código Procesal Civil.
Del mismo modo, siendo que este recurso extraordinario constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el art. 274 del referido Adjetivo Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una crítica legal de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando esta incluyera la cita de disposiciones legales. Es importante dejar claramente establecido, que el recurso de casación no constituye un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de aplicación correcta y de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
Bajo ese contexto, en el caso presente, si bien la parte recurrente refiere una norma supuestamente vulnerada -art. 158 del Código Procesal del Trabajo-; empero, simplemente hace cita de ella, sin exponer en absoluto el razonamiento que le lleva a inferir de esa manera; es decir, sin expresar las razones por las cuales considera que dicha disposición fue violada por el Tribunal de alzada, máxime tratándose de un precepto que de manera textual dispone: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”; consiguientemente, este Tribunal no puede especular o imaginar las razones que motivaron a la entidad recurrente a acusar como vulnerada dicha norma, pues por el contrario, y como se dijo anteriormente, no es suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino que lo verdaderamente esencial, es que el interesado demuestre en qué consiste la infracción que se acusa; operación intelectual que evidentemente está ausente en el caso de autos, por lo que no merece mayores consideraciones.
Por otro lado, la entidad recurrente acusa que no se hubiera valorado la prueba aportada al proceso ni los argumentos que fundaron su recurso de casación; empero, sin identificar, cual habría sido aquella prueba que el referido ente colegiado omitió valorar o cuales, habrían sido los argumentos no considerados en dicho fallo. Al respecto, al margen de que dichos aspectos debieron haber sido planteados dentro de un recurso de casación en la forma, toda vez que la falta de pronunciamiento de agravios expuestos en el recurso de apelación o la no valoración de prueba, podrían eventualmente constituir motivo de nulidad del fallo; empero, la parte recurrente no persigue ese fin, pues de acuerdo a lo referido en su petitorio, busca la casación de la Resolución de alzada, y que se declare improbada la demanda, amparado en la inexistencia de una relación de índole laboral entre ambas partes procesales.
No obstante las imprecisiones anotadas, con el afán de flexibilizar y resguardar el derecho de acceso a la justicia, y en consecuencia, responder a los argumentos del recurso de casación, aunque no fue individualizada, de la lectura del recurso de casación se entiende que la prueba a la que hace referencia la entidad recurrente, consistiría en los contratos suscritos con el actor, que a decir de esta, serían de naturaleza civil, suscritos con el objeto de que el trabajador coopere técnicamente en las actividades definidas en el plan operativo de un programa emergente de la firma de un Acuerdo Bilateral de Cooperación entre la entidad recurrente y el Ministerio Danés de Asuntos Exteriores, señalando respecto de ellos en recurso de apelación, que el demandante suscribió los mismos en condición de consultor independiente, por lo que se le cancelaba una remuneración mensual, y las actividades emergentes de los referidos contratos, eran ocasionales y circunstanciales para la institución, que no tiene como función principal la realización de ese tipo de servicios; en consecuencia, al no existir las características de una relación laboral, no correspondía el pago de los beneficios sociales otorgados.
Al respecto, de la lectura de la Resolución recurrida, se advierte que la acusación referida carece de sustento, por cuanto claramente se observa que el Tribunal de apelación, realizó una amplia explicación respecto a la controversia principal, que residía en determinar si entre el actor y la parte demandada, existió una relación de dependencia laboral, sometida a la Ley General del Trabajo, o por el contrario, una relación de tipo contractual civil, para lo cual, indudablemente efectuó un análisis de los contratos de trabajos señalados, llegando a la conclusión en base a ellos, la prueba aportada al proceso y demás particularidades del caso, que, existió subordinación y dependencia, además la realización de actos materiales ejecutados por el trabajador en beneficio del empleador, es decir, trabajo por cuenta ajena; hubo una contraprestación por el trabajo desarrollado, lo que es lo mismo, existió salario, remuneración o ganancia; que el actor trabajó bajo dependencia y subordinación de la parte demandada, concluyendo en base a esos aspectos, que el vínculo existente entre el actor y la entidad ahora recurrente, se adecuaban a los parámetros establecidos en los arts. 2 de la Ley General del Trabajo, 1 del DS N° 23570 y 2 del DS N° 28699; consiguientemente -reiterando-, no resulta cierta la acusación de la parte recurrente en sentido de que el Tribunal de alzada, no se habría pronunciado sobre la prueba presentada al proceso, ni sobre los argumentos planteados en su recurso de apelación, pues contrariamente a dicha afirmación, el referido Tribunal, dio respuesta cabal y clara a todos aspectos expuestos en el mismo, considerando la prueba en su conjunto, en base a las facultades que le otorga el art. 3 inc. j), en concordancia con el art. 158, ambos el Código Procesal del Trabajo, referidos a la libre apreciación de la prueba, que le otorga, la potestad de valorar las pruebas con amplio margen de libertad, conforme los dictados de su conciencia, las máximas de la experiencia, en virtud a la sana crítica y prudente criterio y en sujeción al principio de equidad, que lleva al juzgador a decidir una situación de acuerdo a lo que considera justo, cumpliendo dentro de esos márgenes, la labor de valoración de toda la prueba aportada a la causa, estableciendo de dicho análisis, la certeza de los hechos que han dado origen a la pretensión del demandante como del demandado y emitiendo el fallo correspondiente.
Finalmente, solo queda referir que, siendo los argumentos que la entidad recurrente plantea en su recurso de casación, exactamente iguales a los formulados en su recurso de apelación; y, al haber sido estos suficiente y claramente dilucidados por el Tribunal de apelación, no le compete a este Tribunal volver a emitir criterio sobre cuestiones que ya fueron resueltas -entiéndase respecto al vínculo entre ambas partes procesales-, toda vez que la entidad recurrente no expuso en casación, ningún argumento -diferente al ya planteado en apelación- que evidencie algún yerro en que los de alzada pudieron haber incurrido y que motive un pronunciamiento por parte de este Órgano colegiado; consiguientemente, al observar un fallo de alzada, basado en una interpretación correcta y extensiva de los antecedentes del proceso y toda la prueba aportada, y conforme a la tutela efectiva que se debe otorgar tanto al trabajador, en resguardo de sus derechos consagrados en la Constitución Política del Estado y las normas laborales en vigencia; y que las afirmaciones realizadas en el recurso de casación, carecen de sustento legal, corresponde aplicar el art. 220. II del Código de Procesal Civil, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el art. 184.1 de la CPE y 42.I numeral 1 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 706 a 710, interpuesto por la Cámara Nacional de Industrias, representada por Fernando David Hinojosa García, impugnando el Auto de Vista N° 068/2018 de 15 de mayo, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.