Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 592
Sucre, 11 de diciembre de 2020
Expediente: 271/2020-S
Demandante: Ascencio Laime Arroba
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso: Pago de beneficios sociales
Departamento: Pando
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 89 a 90, interpuesto el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAM de Cobija), mediante su apoderado Mateo Cussi Chapi, contra el Auto de Vista N° 160/20 de 13 de julio de 2020 de fs. 81 a 85, emitida por la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por Ascencio Laime Arroba contra el GAM de Cobija; el Auto N° 144/20 de 20 de agosto de 2020, que concedió el recurso (fs. 94 vta.); el Auto de 13 de octubre de 2020 (fs. 102), por el que se declaró admisible el recurso de casación; los antecedentes procesales; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Tramitado el proceso de pago de beneficios sociales a demanda de Ascencio Laime Arroba, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia N° 48 019 de 27 de febrero de 2019 de fs. 53 a 55, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 26, sin costas; disponiendo que el Gobierno Municipal demandado cancele a favor del actor, la suma de Bs8.502.- (Ocho mil quinientos dos 00/100 bolivianos), por concepto de indemnización y vacación.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, el actor y la entidad demandada interpusieron recurso de apelación (fs. 59) y (fs. 63 a 64) respectivamente, que fueron resueltos por la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista N° 160/20 de 13 de julio, de fs. 81 a 85, que CONFIRMÓ PARCIALMENTE la Sentencia de primera instancia, declarando PROBADA EN PARTE la demanda y aumentando la liquidación en la suma total de Bs33.335.-
RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Argumentos del recurso de casación:
En conocimiento del Auto de Vista referido, el GAM de Cobija, por intermedio de su apoderado Mateo Cussi Chapi, formuló recurso de casación de fs. 89 a 90, acusando:
1.- La violación del art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), señalando que el Tribunal de Apelación, tiene como uno de sus deberes fundamentales de velar por los intereses del Estado y de la sociedad, interpretando de manera minuciosa las Leyes que señalan los demandantes, "porque, no sólo es decir que todos los funcionarios están dentro de la Ley, sino muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmadas en otras leyes y Decretos Supremos"(Textual).
Agregó que dichas autoridades deben respetar y adecuarse a las Leyes que rigen la vida institucional, tales como la Ley de Administración y Control Gubernamental, Estatuto del Funcionario Público, Ley de Procedimiento Administrativo y otras normas, a las que se rigió el trabajo desarrollado por el actor.
2.- Acusó que el Tribunal de Apelación, no aplicó el art. 119 de la CPE, pese a estar en la obligación de velar por la igualdad de las partes dentro del proceso y considerar la inviolabilidad del derecho a la defensa, que fue reclamada en su aplicación para ambas partes del proceso, pero que, en el presente caso, solamente se aplicó a favor del actor, vulnerando los intereses del Estado, al haber trabajado el demandante bajo las previsiones de la Ley de Administración y Control Gubernamental, el Estatuto del Funcionario Público y otras normas; por consiguiente, no gozan de todos los beneficios.
3.- Alegó que no corresponde el pago de indemnización, debido a que los contratos suscritos con el actor, no son sucesivos y no superan los 90 días, que se enmarcan en la Ley N° 1178, fuera del alcance de la Ley N° 321, sino, como lo establece la Cláusula 22da sometida a la jurisdicción coactiva fiscal, acusó al Tribunal de apelación de emitir Auto de Vista de forma ultra petita, que el actor conocía la vigencia del contrato y de manera benevolente se pretende que el GAM de Cobija realice pagos exorbitantes.
4.- Argumentó que el GAM de Cobija, se encuentra al día con los pagos de sus contratos y no puede aceptar el pago de vacaciones, porque se violaría la Ley de Administración Presupuestaria N° 2042, en cuyo art. 5, se previene que no se podrá comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en los presupuestos aprobados; de tal modo que, realizar el pago determinado, resultaría ocasionar un daño y perjuicio la institución, citando a la SCP 1734/2012, de octubre de 2012.
Que, la Ley N° 321 de 20 de diciembre de 2012, incorpora a la Ley General del Trabajo a los trabajadores asalariados permanentes y de planta y no así a los temporales o a contrato a plazo fijo; por lo que, el actor estaba sujeto a lo establecido en el art. 4 y 6 de la Ley N° 2027, no correspondiendo otorgarle la vacación.
5.- Señalo que, el si bien el art. 6 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, establece que en caso de despidos, el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días, todos los beneficios o derechos laborales y en caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse; sin
embargo, de toda la prueba aportada en el transcurso del proceso, no se tiene evidencia que el trabajador haya realizado reclamo alguno al respecto, no se agotó la vía administrativa; además que la multa, no aplica para instituciones públicas, por lo que, no corresponde su pago.
Petitorio.
Interpuesto el recurso de casación en el fondo, solicitó que, previa revisión e interpretación de la normativa legal violada y aplicada erróneamente, se emita un Auto Supremo casando o modificando el Auto de Vista recurrido.
Contestación al recurso
De la revisión de los antecedentes se advierte que el actor no contestó el recurso de casación interpuesto por el GAM de Cobija, conforme se demuestra mediante formulario de notificación de fs. 93.
Admisión
Por Auto N° 144/20 de 20 de agosto de 2020 de (fs. 94 vta.) concedió el recurso y mediante Auto de 13 de octubre de 2020 (fs. 102), se declaró admisible el recurso de casación, por lo que se pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los fundamentos del recurso de casación y analizado el mismo, se tienen las siguientes consideraciones:
1.- En cuanto a la violación acusada del art. 108 de la CPE, respecto de sus numerales 1 y 2, que señalan: "Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes. 2. Conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución ", normativa constitucional que establece de manera clara, cual el deber que se tiene respecto de la normativa que rige nuestro Estado, conocerla, cumplirla y hacerla cumplir, así como el deber sobre los derechos reconocidos por la norma suprema; sin embargo, la entidad recurrente, no establece en forma específica que precepto hubiese sido incumplido, desconocido o inaplicado por parte del Tribunal de alzada, en la emisión del Auto de Vista, no indica la interpretación errónea o aplicación indebida de la normativa actual, detallando que preceptos legales fueron violados y en qué consistió esta violación, o si contiene disposiciones contradictorias, indicando de manera general que es un deber del Tribunal de apelación cumplir con esta disposición constitucional, sin inferir que fundamento o análisis efectuado en el Auto de Vista recurrido, vulneraria el art. 108 de la CPE, arguyendo que debe respetarse las leyes que rigen la administración pública, como la Ley de Administración y Control Gubernamental, Estatuto del Funcionario Público y Ley de Procedimiento Administrativo, sin individualizar que artículos de estos cuerpos legales no se aplicaron, fueron omitidos o se interpretaron erróneamente, conforme al caso de autos; es decir, la entidad recurrente, a través de sus representantes, no formuló ninguna impugnación específica de que disposición legal, no se hubiese cumplido, o que razonamiento del Tribunal Ad quem estuviere contrario a la norma, para acreditar la vulneración del precepto constitucional que alude; por estas razones este Tribunal considera infundado el argumento traído en el primer punto, al no evidenciarse una violación del art. 108 de nuestra Ley fundamental por parte del Tribunal de alzada.
2.- Respecto de la omisión de aplicación del art. 119 de la CPE, que establece: "I. Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaría campesina. II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios", no señala la entidad recurrente, el por qué o como, se estaría vulnerando este precepto constitucional, afirmando de manera general, que el Tribunal de apelación tiene la obligación de velar la igualdad de las partes en el proceso, aplicando en forma imparcial este precepto, sin colegir que fundamento del Tribunal Ad quem o decisión que haya asumido, omitiría esta igualdad de oportunidades dentro del proceso, a la que refiere este artículo, o de qué forma se hubiese violado el derecho a la defensa descrito en este mandato constitucional, cuando quien recurre de casación, debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, no siendo suficiente la simple enunciación de las normas que considera vulneradas, sin demostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción que acusa; así también, solo refiere que no se están velando los intereses económicos del estado, sin exponer la razón o su hipótesis de esa afirmación; y, considerando que el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, al evidenciarse que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando, estos aspectos imperativamente deberán ser exteriorizados a través del recurso de casación en el fondo, por la parte recurrente, explicando en que consiste la violación de la norma que se alude, y no solo señalarla de vulnerada; esta inobservancia, de ningún modo puede suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas obedecen al propio desconocimiento y negligencia en que incurrió la parte recurrente a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por Ley, en ese sentido se tiene infundado este argumento traído en casación.
3 y 4.- La Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, en su art. 1-I, establece: “Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen fundones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de tos Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de tos derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarías confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo", también el mismo artículo, de manera expresa señala las excepciones a este determinación en su parágrafo II:" Se exceptúa a las servidoras públicas y tos servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de tos Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: 1. Dirección, 2. Secretarías Generales y Ejecutivas, 3. Jefatura, 4. Asesor, y 5. Profesional", a este efecto los Gobiernos Autónomos Municipales tenían la obligación de aprobar su Reglamento Específico del Sistema de Administración Personal, en el plazo de noventa (90) días de promulgada la Ley, en el marco de la Ley N° 1178 y DS N° 26115, conforme se tiene anotado en el artículo único de la Disposición Transitoria de la misma Ley mencionada.
Evidentemente, la norma mencionada en su literalidad hace referencia a "trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes", lo que haría comprender a primera vista que su alcance sólo sería -con las excepciones concretas anotadas en la misma Ley-, para aquellos trabajadores con contrato a tiempo indefinido o con ítem, y no sería aplicable para aquellos con contratos temporales o eventuales; empero, la interpretación de la mencionada norma no debe ser realizada sólo bajo el método literal o gramático, sino bajo los métodos teleológico, sistemático y fundamentalmente bajo los principios protectores del derecho laboral, en el caso, bajo principios que enmarcan la tramitación de todos los procesos sociales, que protegen al trabajador como el sujeto más débil de la relación empleador-trabajador, entre estos está, el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, establecido en el art. 48-II de la CPE; la jurisprudencia constitucional en su SCP 177/2012 de 14 de mayo, ha desarrollado el marco constitucional y doctrinal concerniente al derecho del trabajo y su relación con la estabilidad laboral, refiriéndose a los principios informadores que lo regulan, entre ellos: "El principio protector. Considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa”; así también, el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 señala y define de manera general los principios del derecho laboral, indicando: "I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes regias: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar señalando el referido, en sus Consideraciones en el párrafo decimosegundo como una introducción a lo que se busca alcanzar con la promulgación del mismo, que: "Que sobre el rótulo de Ubre contratación y libre rescisión, se han dado excesos que han significado decisiones arbitrarias para despedir, maneras camufladas para burlar obligaciones laborales: como son los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo cuando por su naturaleza la regia son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país" (el Subrayado es añadido), este mecanismo de evasión, fue considerado por el asambleísta al dictar la Ley N° 321, mediante el art. 3o de las Disposiciones Finales de la misma norma, dispuso: "Se prohíbe a los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento, de El Alto de La Paz, y de aquellos que se incorporen paulatinamente a la Ley General del Trabajo, evadir el cumplimiento de la normativa socio laboral, a través de modalidades de contratación que encubran una relación laboral propia y permanente".
En ese sentido, debe quedar establecido que, si bien la norma anotada refiere evidentemente en su contenido el término "trabajadores permanentes", al estar relacionado dicho término a las tareas, oficios u ocupaciones calificadas como tales, su apropiación debe ser en el marco de lo estatuido en la Resolución Administrativa N° 650/07 de 27 de abril de 2007, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que para una correcta y uniforme aplicación de la normativa vigente en materia laboral, precisó la definición de tareas propias y permanentes, y las no permanentes de la empresa. Así, señaló que las primeras son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica; y las segundas son aquellas que si bien están vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, señalándose luego entre otras las siguientes: tareas de suplencia por licencias, bajas médicas, descansos legales, tareas por necesidades de temporada, exigencias circunstanciales del mercado, demanda extraordinaria de productos o servicios, tareas por cierto tiempo, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada, entre otras.
Por ello se puede concluir que, si bien la Ley N° 321 refiere en su artículo primero "trabajadores permanentes", ello no puede estar supeditado a la sola acreditación de la temporalidad o plazo establecido en el contrato, memorándum, orden de servicio, u otro tipo de documento utilizado por el empleador en su relacionamiento con el trabajador, sino a la verdad material y sus circunstancias.
En ese entendido al cumplir el actor una función manual o técnica operativa y prestado su trabajo en la Unidad de Aseo Urbano, como ayudante de chofer de carro basurero del GAM de Cobija, se encuentra inmerso en el art. 1-I de la Ley N° 321; por lo cual, goza de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias; siendo así, corresponde el pago de la indemnización y vacación por el tiempo de trabajo prestado, conforme se dispuso por los de instancia, en base a la valoración de la prueba de fs. 7 a 24 del proceso y al no haber presentado prueba que acredite en forma efectiva, la posición de la entidad demandada, porque conforme a los principios sentados precedentemente, la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, conforme establece el art. 66 del CPT, que determina: "En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente", asimismo, el art. 150 de este norma adjetiva, establece: "En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente", en concordancia con el art. 3 ¡nc. h) del CPT, que señala: "Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador".
Además, el art. 2 de la Ley N° 16187 del 16 de febrero de 1979, determina: "No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se con vierta en contrato de tiempo indefinido", existiendo en esta disposición dos situaciones que no están permitidas respecto de las contrataciones laborales a plazo fijo, una es la que no permite más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, y otra la que no permite contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa con la que se suscribe el contrato, en resguardo de la parte trabajadora y no sean vulnerados los derechos laborales, por la parte empleadora; y, en cuanto a la primera prohibición el art. 2 Ley N° 16187 del 16 de febrero de 1979, indica “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo” de tal manera, para que pueda ser efectiva la conversión de contrato a plazo fijo a trabajador permanente, debe existir más de dos contratos sucesivos a plazo fijo; es decir que, esta conversión se efectiviza a partir del tercer contrato, como señala la Sentencia Constitucional Plurinacional 134/2014 de 10 de enero, en una de las sub reglas de su contenido: "Cuando se suscriban más de dos contratos sucesivos a plazo fijo (DL 16187); es decir, a partir del tercer contrato se convierte en indefinido”; por consiguiente, conforme a lo establecido en la normativa y los alcances de la misma en la jurisprudencia precedentemente referida, en el caso de autos procedió la conversión de contrato temporal o a plazo fijo a indefinido, en razón que el actor sostuvo una relación laboral con el GAM de Cobija, conforme consta de la prueba aportada cursante de fs. 2 a 24, boletas de pago y memorándums de designaciones, en varias gestiones, no pudiendo considerarse al trabajador demandante como eventual.
Respecto a que sería atentatorio para la entidad demandada realizar pagos no presupuestados y violaría el art. 5 de la Ley de Administración Presupuestaria, por cuanto debe preverse los pagos de los derechos que adquiere el trabajador, con el solo hecho de prestar sus servicios, debiendo cubrir no solo el salario que le corresponda, sino los derechos que llegue a adquirir por la prestación de su trabajo, y tratándose de contingencias que devienen de obligaciones sociales dilucidadas en estrados judiciales, al constituir derechos inembargables, irrenunciables e imprescriptibles, como anota el art. 48 de la CPE, éstos deben ser cubiertos por los empleadores en la manera en que son determinados, para cuya efectivización las máximas autoridades ejecutivas de las entidades públicas, tienen a su alcance los mecanismos administrativos y legales correspondientes dispuestos tanto por la Ley de Administración Presupuestaria y sus disposiciones reglamentarias.
5.- En cuanto a la multa del 30%, éste Tribunal concluye que, el Tribunal de apelación fundo correctamente su decisión tomando en cuenta lo establecido en el DS N° 28699, por cuanto su procedencia no se encuentra subordinado a ninguna otra eventualidad que no sea el pago oportuno de los derechos laborales, en razón de constituir un imperativo que debe aplicarse por mandato directo de la Ley, tal cual lo tiene establecido éste Tribunal en su Jurisprudencia, al señalar que "...al estar demostrado que su cancelación no fue dentro del término establecido por el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, su aplicación es imperativa por el juzgador, como se procederá a tiempo de la liquidación, en aplicación del texto normativo que señala: 'Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio', conforme se anota en el Art. 48.I de la CPE". (AS N° 108 S. Social I, de 30 de marzo de 2016).
Por otro lado, conforme también lo tiene establecido éste Tribunal en su jurisprudencia, el pago de la multa no sólo procede en caso de despido intempestivo, sino también en caso de renuncia por parte del trabajador, por cuanto en el espíritu del DS N° 28699 la multa obedece al incumplimiento del empleador en el pago oportuno de los derechos laborales.
Así en el AS N° 533-S.S. Única, de 26 de julio de 2013, se dijo:
"...el pago de la multa del 30%, es aplicable ante el incumplimiento del plazo de los 15 días establecidos para cancelar los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos que se reconozcan a favor de un trabajador o trabajadora a la conclusión de la relación laboral por retiro directo, indirecto o voluntario, conclusión de contrato u otra particularidad..."., por lo que el Tribunal de apelación realizó de forma correcta la imposición de la multa a la entidad demandada.
En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la entidad demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, por la disposición del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, mediante su apoderado Mateo Cussi Chapi, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, de fs. 89 a 90, contra el Auto de Vista N° 160/20 de 13 de julio de 2020, de fs. 81 a 85, emitido por la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del DS N° 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, comuníquese y devuélvase. -