Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 592
Sucre, 8 de noviembre de 2021
Expediente : 334/2020-R
Demandante : María Teresa Bilbao Terrazas
Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR
Proceso : Renta de viudedad
Departamento : Cochabamba
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 208 a 203, interpuesto por Julieta Alcira Gutiérrez Flores, en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 086/2019 de 13 de noviembre, de fs. 200 a 196, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso de solicitud de renta de viudedad como derechohabiente, seguido por María Teresa Bilbao Terrazas de Riguera, contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR); el Auto sin número de 10 de septiembre, a fs. 214, que concedió el recurso; el Auto de 13 de julio de 2021, a fs. 260 a 259, que admitió el recurso de casación interpuesto y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Resolución de la Comisión de Nacional de Prestaciones.
La Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR mediante Resolución Nº 609 de 15 de marzo de 2019 de fs. 91 a 89, desestimó la Renta de Viudedad solicitada por la Sra. María Teresa Bilbao Terrazas y anuló el auto N° 001286 de 1 de abril de 2016 emitido por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto.
Resolución de la Comisión de Reclamación.
Ante el recurso de reclamación de fs. 111 a 110, que interpuso la señora María Teresa Bilbao Terrazas Vda. de Riguera, la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante Resolución Nº 262/2019 de 15 de agosto, de fs. 154 a 144, CONFIRMÓ la Resolución Nº 00609 de 15 de marzo de 2019 de fs. 89 a 91.
Auto de Vista.
Contra la Resolución de la Comisión de Reclamación 262/19 de 15 de agosto, la peticionante María Teresa Bilbao Terrazas de Riguera, interpuso recurso de apelación de fs. 183 y vta.; emitiendo la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el Auto de Vista Nº 086/2019 de 13 de noviembre, de fs. 200 a 196, que REVOCÓ la Resolución apelada y dispuso que el SENASIR proceda al cálculo y pago de la renta Única de Viudedad a favor de la Sra. María Teresa Bilbao Terrazas de Riguera, como cónyuge supérstite al fallecimiento del asegurado José Pablo Riguera Sandoval.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la apoderada de la representante legal del SENASIR interpuso recurso de casación en el fondo de fs. 208 a 203, alegando:
Recurso de casación en el fondo:
1.- Señaló que se violó y aplicó indebidamente el art. 52 del Código de Seguridad Social (CSS), porque existió error de hecho en la valoración de la prueba documental y testifical, porque de su contenido, por el contrario, se acreditó con suficiencia que la esposa estuvo separada de su causante por más de dos años, que le impidió acceder a la renta de viudedad según las normas que cita.
2.- Argumentó que se aplicó erróneamente el art. 316 del DS N° 24469 de 17-01-1997 con relación al art. 32 del Manual de Prestaciones de Renta en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA), normas que exigen que la vida en común hubiese existido dos o más años antes del deceso, aspecto que quedó desvirtuado con la prueba cursante en el expediente y que impiden que la solicitante se beneficie de la renta de viudedad.
3.- Refirió que se vulneró el art. 34 del MPRCPA aprobado por Resolución Secretarial (RS) N° 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997; al haberse acreditado que la solicitante no tiene derecho a la renta de viudedad, por haber estado separada en forma libre y consentida de su causante más de dos años antes de su muerte.
4.- Puntualizó que el art. 160-III del Código de las Familias (CF), fue aplicado en el Auto de Vista sin considerar la integridad de su contenido que, refiere a los derechos y deberes de los cónyuges; asimismo, sostiene que no existe prueba que justifique que los cónyuges hubiesen vivido separados por justa causa como permite el art. 175 inc. a) del CF.
5.- Concluyó refiriendo que se cumplió con el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), al evidenciarse que no hubo convivencia matrimonial por más de dos años; correspondiendo aplicar las normas sociales que se señala como infringidas de manera obligatoria, casando la resolución y disponiendo desestimar la solicitud de renta de viudedad. Adicionalmente citó a los arts. 1287, 1289 del Código Civil (CC) y el art. 204 del Código Procesal Civil (CPC-2013), todas ellas, en relación a las razones de valoración que pretende de los informes de la trabajadora social.
Petitorio:
Solicitó que, deliberando en el fondo, se case el Auto de Vista Nº 086 de 13 de noviembre de 2019, confirmando la Resolución Administrativa N° 262/19 de 15 de agosto.
Contestación al recurso:
La solicitante de la renta de viudedad por escrito de fs. 217 a 216, contestó al recurso de casación, afirmando que no cumple con los requisitos que habiliten a su consideración de forma y fondo y en su mérito pidió se declare improcedente o infundado el recurso.
Admisión:
Mediante Auto de 13 de julio de 2021, dando curso a la solicitud de saneamiento procesal de fs. 250 a 259, resolvió dejar sin efecto el Auto Supremo (AS) Nº 21 de 7 de enero de 2021 y admitió el recurso de casación en el fondo de fs. 208 a 203, interpuesto por la apoderada del SENASIR.
III. FUNDAMENTO JURÍDICO DEL FALLO:
Revisando los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se ingresa a resolver en virtud a los siguientes fundamentos:
El art. 45 de la CPE, establece “I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social. III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales. IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo...”. Por su parte el art. 13-I de la CPE, establece que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”; en concordancia con lo establecido en el art. 109-I de la supra norma citada que refiere: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección".
Por otro lado, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 55/2013 de 11 de enero, establece como entendimiento sobre la jubilación el siguiente criterio: “…Por la exigencia de conformar un silogismo que otorgue sustentación a la fundamentación de la presente Resolución, es imprescindible analizar en primer término las normas contenidas en la Norma Suprema de nuestro país, que regulan a la jubilación como parte integrante del derecho a la seguridad social; debiendo para ello revisar la Constitución Política del Estado. En ese orden, de la revisión del compilado normativo supremo, se puede evidenciar que el art. 45 referido a los derechos a la seguridad social, inmerso en el Capítulo Quinto de la Primera Parte denominado Derechos Sociales y Económicos, en la Sección II, dispone que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, agregando a continuación que ésta se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, y tanto su dirección como su administración corresponde al Estado, con control y participación social. En el parágrafo IV determina que el Estado garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal, solidario y equitativo”.
De lo señalado, se extrae que los derechos a la Seguridad Social constituyen un conjunto, en el que se encuentra el de la jubilación, y tanto el acumulado de potestades como cada uno de esos derechos de forma individual, gozan de regulación constitucional propia, encontrando cada uno de ellos su contenido intrínseco, de ese modo es que tal como se señaló en la SCP Nº 0280/2012 de 4 de junio, la jubilación protege “…a la persona humana de las contingencias propias de la vejez -como hecho natural- por su deterioro físico y psicológico, convirtiéndose en la base para el goce y disfrute de otros derechos fundamentales…”.
Por otra parte, la renta de viudedad se encuentra inserta como derecho a la Seguridad Social en el art. 25-1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), que dice: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez, u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad…” .
El art. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), “toda persona como miembro de la sociedad tiene derecho a la seguridad social…”, es decir, que se sustenta el principio de universalidad, cuya protección debe llegar a todos los miembros de la colectividad, principio que rige en Bolivia mediante su reconocimiento bajo el art. 45.II de la CPE.
También el art. 2-1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), indica que: “Cada uno de los Estados parte en el Pacto se compromete a adoptar medidas para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos", y en el art. 9 del mismo Pacto, establece que: “Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), señaló la obligación de los Estados para proteger y promover los derechos sociales indicando: “Los Estados miembros deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que la observancia de los derechos económicos, sociales y culturales no sea disminuida en ningún aspecto con el transcurso del tiempo” (CIDH, Informe sobre Colombia 1993).
De lo citado precedentemente se advierte que el derecho a la renta de viudedad, como elemento de los derechos a la Seguridad Social, tiene un contenido propio, cual es el de garantizar a las personas recursos necesarios para subsistir de modo compatible con su dignidad humana intrínseca, preservando la seguridad jurídica, los derechos adquiridos, así como la protección adicional que requieren las personas que acceden a ese beneficio y que al ser convenios internacionales son de aplicación plena por el Estado Boliviano.
De igual manera, debe tomarse en cuenta que conforme el art. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE), la jurisdicción ordinaria encuentra como fundamento a la verdad material, principio procesal que además se encuentra estipulado en el art. 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por el cual, se obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir que, se debe dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los hechos, a la verdad pura, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
La SCP Nº 1463/2013 de 22 de agosto señala: “En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: ‘El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales…’ (Sentencia Constitucional Nº 1138/2004-R de 21 de julio). Conforme a lo expuesto, el valor superior “justicia” obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la “justicia material” como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones” (Sentencia Constitucional Nº 0818/2007-R de 6 de diciembre).
Al respecto, corresponde recordar que el art. 51-a) del CSS establece, entre otras, condiciones respecto al pago con carácter vitalicio de la Renta de Viudedad; señalando luego el art. 52 del mismo Código, las posibles beneficiarias de tal derecho, instituyendo en primer orden, “a la esposa”, y en segundo “a la conviviente”, estableciéndose además que no tendrán derecho a renta de viudedad la divorciada por Sentencia ejecutoriada antes de la fecha de fallecimiento del causante y la esposa que hubiere estado separada dos o más años por su culpa.
En ese marco, el art. 34 del MPRCPA, establece determinadas situaciones de hecho en las cuales no se tiene derecho a la Renta de Viudedad, como ser: “1. La divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha de fallecimiento del causante; 2. La esposa que hubiese estado separada en forma libremente consentida y continuada por más de dos años, conforme dispone el Código de Familia; 3. La conviviente, si el -de cujus- estuvo casado y no existía sentencia de divorcio ejecutoriada; y 4. Cuando hubiera quedado dos o más concubinas”.
Resolución del caso concreto:
En el caso que se analiza, el SENASIR señaló que María Teresa Bilbao Terrazas de Riguera, pese a tener matrimonio vigente, no convivió con su causante los dos últimos años previos a su fallecimiento, aspecto que normativamente le impidió acceder a la renta de viudedad, debido a que en este caso -se sostiene-, se acreditó por el tiempo definido por Ley, la inexistencia de convivencia conyugal y la ausencia de los deberes de asistencia y auxilio mutuo a los que por Ley están reatados los cónyuges; situación que alega, justifica denegar la concesión de este beneficio en razón de las normas y pruebas que acusa de infringidas.
Sobre la competencia del SENASIR para valorar situaciones inherentes a la vida conyugal con fines de determinar la procedencia de la renta de viudedad, la jurisprudencia de este Tribunal contenida en los Autos Supremos (AS) N° 013 de 23 de febrero de 2017 y 013 de 23 de febrero de 2017, establecieron lo siguiente: “Es importante señalar que en tratándose de decisiones concluyentes como la desestimación o suspensión de la renta de viudedad, conforme es el caso de análisis, en aplicación de los arts. 34 del MPRCPA, 52 del CSS, tal decisión deberá estar basada en prueba plena e indubitable que forme en la autoridad administrativa la íntima convicción para fallar en determinado sentido, en cuya decisión además debe tomarse en cuenta los principios de la razón, de modo que se tenga certeza absoluta de los hechos para demostrar la causal que se invoca a efectos de la desestimación o suspensión de la renta de viudedad, caso contrario, la decisión que esté basada sólo en indicios o informes sin el mayor respaldo legal, puede generar una afectación directa de los derechos fundamentales de los rentistas o derechohabientes, como es el derecho a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la renta, y el derecho a la dignidad, consagrados en los arts. 15.I, 18.I, 45.I y 67 de la CPE, más aún si a ello se agrega, el hecho de que se tratan de personas de la tercera edad que dependen, en su mayoría, de la renta como único recurso que perciben durante sus últimos años de vida, cuya protección debe ser prioritaria por tratarse de un grupo vulnerable…” (las negrillas fueron añadidas).
Tratándose de decisiones concluyentes como la desestimación o suspensión de la renta de viudedad, conforme es el caso en análisis, en observancia de los arts. 34 del MPRCPA que resulta aplicable al caso y art. 52 del CSS, tal decisión deberá estar basada en prueba plena e indubitable, que además en su valoración se base en los principios de la razón, sobre esa labor, la hermenéutica de resolución considerará las normas que se acusan de violadas o aplicadas indebidamente con la prueba que se aduce de valorada con error de hecho, a ese fin se observa;
El art. 52 del CSS, dice: “La renta de viudedad se pagará en las condiciones previstas en el artículo anterior, a la esposa o a falta de ésta, a la conviviente que hubiere estado inscrita como tal en los registros de la Caja, por lo menos un año antes de la fecha de fallecimiento del causante, siempre que no hubiere existido impedimento legal para contraer matrimonio y que la vida en común se hubiere iniciado dos o más años antes de deceso. A falta de la esposa y en caso de no existir conviviente escrita en los registros de la Caja, tendrá derecho, a la renta, la conviviente que al momento del fallecimiento del asegurado, tenga hijos del causante o hubiese quedado en estado de gravidez para éste. No tendrán derecho a renta de viudedad la divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha de fallecimiento del causante, y la esposa que hubiere estado separada dos o más años por su culpa (sic)”.
Por su parte, el art. 34 del MPRCPA establece: "No tendrán derecho a la renta de viudedad la divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha del fallecimiento del causante, la esposa que hubiese estado separada en forma libremente consentida y continuada por más de dos años, conforme dispone el Código de Familia, la conviviente, si el "de-cujus" estuvo casada y no existía sentencia de divorcio ejecutoriada y cuando hubiera quedado dos o más concubinas, situación que será comprobado mediante procedimiento especial (sic)”.
En el marco de las normas referidas, la Ley prevé que no correspondería el pago de la renta de viudedad a la esposa que hubiese estado separada en forma libremente consentida y continuada por más de dos años y que este aspecto debe ser comprobado mediante procedimiento especial.
Este procedimiento fue aplicado en el trámite administrativo con la emisión de dos informes de trabajo social que se sustentan en pruebas testificales y documentales, sobre las cuales se aduce que existe error de hecho en su valoración y consecuente incidencia en la aplicación de la causal denegatoria que regulan esas normas.
Por principio de legalidad es posible denegar el pago de la renta de viudedad a la cónyuge que hubiese estado separada dos o más años y ésta hubiese obrado con culpa; para este cometido, el fenómeno de irradiación de la CPE a las normas infra constitucionales, exige que éstas encuentren una interpretación acorde al sentido constitucional, efectuándose la interpretación de primacía constitucional desde y conforme la constitución; a este fin, los arts. 62, 63-I y 64-I de la CPE; reconoce a las familias como núcleo fundamental de la sociedad, constituyendo al matrimonio como un vínculo jurídico que genera para los cónyuges igualdad de derechos y deberes en procura del cumplimiento de sus fines como núcleo esencial de la sociedad.
El Código de las Familias en su art. 3-I señala como principio y valor de los derechos de las familias a la responsabilidad, solidaridad (definido por el art. 6 inc. b del CF), protección integral y unidad familiar.
En el caso presente, no existe evidencia suficiente que esas características se encuentren ausentes, puesto que, de acuerdo al art. 37-I del CF: “El matrimonio y la unión libre son instituciones sociales que dan lugar al vínculo conyugal o de convivencia, orientado a establecer un proyecto de vida en común, siempre que reúnan las condiciones establecidas en la Constitución Política del Estado y el presente Código”.
En el caso presente, no se evidencia que en la resolución impugnada exista error de hecho en la valoración de los informes de trabajo social y las pruebas que lo respaldan; porque de su contenido, no se llega a la convicción suficiente y plena como exige la jurisprudencia, de que en el presente caso haya existido separación de hecho y ruptura del proyecto de vida en común entre los cónyuges; así como tampoco, de darse lo anterior, aquella sea atribuible a la cónyuge hoy peticionante de la renta de viudedad.
El hecho de que existan indicios que entre los cónyuges no existió cohabitación permanente como refieren los porteros del Condominio; no implica convicción suficiente, que entre ambos existió ausencia de los deberes de asistencia y auxilio que la Ley prevé como fundamentos del matrimonio; porque el resto de los testigos afirmó que la relación entre pareja era permanente y con visitas frecuentes al domicilio de la solicitante de la renta de viudedad, situación que se mantuvo durante varios años (más de 20 afirman los testigos), que generó ante su círculo social la creencia que existió vida en común o de pareja y en los cuales se observaba compañía y apoyo mutuo; que si bien, debido a la enfermedad del causante, el contacto entre ambos se redujo, porque fue una de las hijas que se hizo cargo de la atención de su padre; no existe prueba plena que acredite que entre ambos, no existió bajo esa manera, una separación absoluta que implique la ruptura del vínculo matrimonial y la ausencia de los deberes a los que los cónyuges están reatados; si se argumentó, que se debió a la culpa de la solicitante, debió acreditarse ese extremo en el curso del trámite administrativo, sin embargo, no cursa prueba que acredite ese extremo, más que la sola invocación que no existió autorización judicial para vivir separados, cuando por lo expuesto, no se logró acreditar que existió entre los cónyuges ruptura del vínculo matrimonial y ausencia de los deberes de apoyo y asistencia mutua a los que están reatados los cónyuges.
Sobre el documento de fs. 73 que da aviso de alta de asegurada a la Sra. María Teresa Bilbao Terrazas, esa prueba tiene incidencia en el primer párrafo del art. 52 del CSS, aplicando a aquellos casos donde a falta de esposa se deba pagar la renta de viudedad: “a la conviviente que hubiere estado inscrita como tal en los registros de la Caja, por lo menos un año antes de la fecha del fallecimiento del causante”; sucediendo en este caso que existe relación matrimonial y por ello, ese medio de probanza es inconducente; porque según esa norma, esa prueba aplica a los casos de convivencia en unión libre y no así para matrimonios.
Finalmente, la cita de violación de normas de valoración legal de los arts. 1297 y 1289 del CC y 204 del CPC-2013, resultan irrelevantes al caso, porque los informes sociales son tomados en cuenta en la individualidad de sus pruebas y no así como un documento público o prueba pericial.
Por lo expuesto, no existe constancia fehaciente que la esposa estuvo separada por más de dos años de su causante de manera continua, así como tampoco existe prueba suficiente que no le brindó por su culpa, el mutuo apoyo que implica el proyecto de vida en común; ante la ausencia de prueba suficiente, de acuerdo a la jurisprudencia que se expuso, no existe razón suficiente para excluirla de la renta de viudedad en aplicación del tercer párrafo del art. 52 del CSS y el art. 34 del MPRCPA.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184. 1 de la CPE y el art. 42. I. 1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 208 a 203 y deliberando en el fondo mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 86/2019 de 13 de noviembre, de fs. 200 a 196, emitido por la Sala Social, Administrativa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.