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TSJ

AS/0592/2022

Tribunal Supremo de Justicia
13 de octubre de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOS, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 592

Sucre, 13 de octubre de 2022

Expediente: 509/2022-C

Demandante: Asociación Accidental “San Josecito”

Demandado: Sub Gobernación de la provincia O’connor del

Gobierno Autónomo Departamental de Tarija

Proceso: Contencioso

Departamento: Tarija

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 543 a 560 vía Buzón Judicial y de fs. 592 a 609 en original, interpuesto por la Sub Gobernación de la provincia O’connor del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, representada por el Sub Gobernador Grover Torrejón Martínez, contra la Sentencia Nº 28/2022 de 22 de junio, de fs. 519 a 528, emitido por la Sala Social, de Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; dentro del proceso contencioso y su reconvención, suscitado entre la Asociación Accidental “San Josecito” y la entidad recurrente; la contestación de fs. 634 a 656; el Auto N° 139/2022 de 2 de septiembre, de fs. 657, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

I. CONSIDERACIONES LEGALES: El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, (CPC-1975) elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia contenciosa a falta de una normativa especial, de conformidad con el art. 4 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014, que indica: “(Procedimiento) Para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, ‘Código Procesal Civil’”.

Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC-2013), que estableció en su Disposición Segunda, la abrogatoria del citado CPC-1975, determinando en su Disposición Transitoria Sexta, que: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; corresponde aplicar al caso de autos, dicha normativa; por lo que, en aplicación del art. 274 en relación al 277-I del CPC-2013, en correspondencia del art. 5-I-1) de la Ley 620, se debe efectuar el examen de admisibilidad del recurso presentado.

II. ANALISIS DE ADMISIBILIDAD:

1.- Respecto al plazo para interponer el recurso.

El art. 273 del CPC-2013, prevé: “El recurso se interpondrá en todos los casos, dentro del plazo de diez días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista”; plazo que se computa considerando sólo los días hábiles, en aplicación del art. 90-II del CPC-2013, recurso que está previsto para impugnar la Sentencia, en los procesos contenciosos, conforme prevé el art. 5 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014, que señala: “(Recurso de casación) I. Contra la resolución que resuelva el proceso contencioso, procederá el Recurso de Casación, conforme a lo siguiente: 1. En los procesos contenciosos tramitados en las Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas de los Tribunales Departamentales de Justicia, los Recursos de Casación serán resueltos por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”.

Respecto del vencimiento, el art. 90-III del CPC-2013, precisa: “Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo…”; en ese marco, para formular el recurso de casación, este debe ser efectivizado dentro del plazo de diez días perentorios, desde la notificación con la Sentencia que se pretende impugnar y antes que concluya el horario laboral del Tribunal emisor, del día del vencimiento; es decir, del décimo día.

El art. 277-I del CPC-2013, determina: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso, en cuyo caso se tendrá por ejecutoriada la resolución recurrida para su consiguiente cumplimiento por el inferior” y, uno los requisitos del art. 274 del mismo cuerpo legal, señalado en su parágrafo II numeral 1), prevé: “II. El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: 1. Hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo”.

Ahora, en cuanto al uso del medio electrónico del Buzón judicial, para la presentación de memoriales, se debe considerar que el art. 110-I de la Ley del Órgano judicial N° 025 (LOJ), señala: “(Buzón Judicial) I. En la sede del Tribunal Supremo de Justicia, de los Tribunales Departamentales de Justicia y de los Tribunales y Juzgados en provincias, funcionará el servicio de buzón judicial, donde se centralizará la presentación de memoriales y recursos fuera del horario judicial y en días inhábiles, en caso de urgencia y cuando esté por vencer un plazo perentorio”, el art. 123-I de la misma norma, prevé: “(Días hábiles y horario judicial): I. Son días hábiles de la semana para las labores judiciales, de lunes a viernes”.

Por su parte, el art. 2 del Reglamento del Buzón Judicial, sostiene: “El buzón judicial electrónico, es un sistema informático de apoyo judicial, constituido por un portal Web desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, recursos fuera de horario judicial en días inhábiles en caso de urgencia o cuando este por vencer el plazo procesal”.

El art. 4 núm. 1), del mismo Reglamento, señala su finalidad: “El Buzón Judicial tiene las siguientes finalidades: 1) Brindar una opción de emergencia a la presentación de memoriales, otros documentos y recursos fuera de horario judicial, en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando este por vencer un plazo perentorio…” (Las negrillas han sido añadidas).

Por consiguiente, la presentación del recurso de casación efectuada en un día hábil, ineludiblemente debe ser ante estrados judiciales (Plataforma o el Tribunal emisor del fallo que se impugna); y antes que concluya el horario habitual de funcionamiento; debiendo utilizarse el mecanismo electrónico del Buzón Judicial, sólo en caso de emergencia y en un día inhábil; criterio que se asumió en los Autos Supremos N° 153 de 10 de marzo de 2020 y N° 11 de 7 de febrero de 2022, entre otros, emitidos por esta Sala.

Resolución del caso.

La Sentencia N° 28/2022 de 22 de junio, se notificó a la Sub Gobernación de la provincia O’connor del Gobierno Autónomo Departamento de Tarija, el 27 de julio de 2022, como consta la diligencia de fs. 628 vta.; y por ello de acuerdo a la normativa señalada, el plazo para interponer el recurso de casación, venció el miércoles 10 de agosto de 2022; sin embargo, el recurso fue presentado vía Buzón Judicial, el indicado miércoles, pero a horas 21:39:01, como consta el Certificado de envió de fs. 534; es decir, el ultimo día que vencía el plazo para formular su recurso de casación; empero, fuera del horario laboral; por lo que, dicha impugnación resulta extemporánea; toda vez que, conforme al art. 90-III del CPC-2013, el plazo venció el último momento hábil del horario de funcionamiento del Tribunal que emitió la Sentencia; y se debe utilizar el medio electrónico de Buzón Judicial, sólo en días inhábiles.

En ese entendido, corresponde declarar inadmisible el recurso; por no haberse cumplido el plazo previsto para la interposición del recurso de casación y las normas de uso del Buzón Judicial, en aplicación de la normativa señalada; por consiguiente, corresponde resolver de acuerdo al art. 220-I-1 del CPC-2013.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, en aplicación al art. 277-I del CPC-2013, determina la inadmisibilidad del recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 543 a 560 vía Buzón Judicial y de fs. 592 a 609 en original, interpuesto por la Sub Gobernación de la provincia O’connor del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, representada por el Sub Gobernador Grover Torrejón Martínez, declarando IMPROCEDENTE; y ejecutoriada la Sentencia Nº 28/2022 de 22 de junio, de fs. 519 a 528, emitido por la Sala Social, de Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

Interviene en la suscripción del presente Auto Supremo, el Magistrado Carlos Alberto Egüez Añez de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en mérito a la convocatoria que antecede, en razón a que expresó su conformidad al voto de disidencia formulada por el Magistrado Esteban Miranda Terán, ante el proyecto presentado por el Magistrado Titular de la Sala José Antonio Revilla Martínez.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.-

Datos del proceso

Demandante
Asociación Accidental “San Josecito”
Demandado
Sub Gobernación de la provincia O’connor del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia13 de octubre de 2022AS/0592/2022Fuente oficial