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TSJ

AS/0592/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de julio de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 592

Sucre, 16 de julio de 2024

Expediente: 360-2024

Demandante: Claudia Karinna Acouri Malky

Demandado: Unidad Educativa Internacional Tierras Altas S.R.L.

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación de fojas 344 a 352 y vuelta, deducido por Claudia Karinna Acouri Malky, representada por Jaime Carlo Torrico Trujillo, impugnando el Auto de Vista N° 145/2023 de 18 de agosto, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fojas 338 a 340 y vuelta, dentro del proceso social de reliquidación de beneficios sociales, seguido por la recurrente, contra la Unidad Educativa Internacional Tierras Altas S.R.L.; el Auto 12 de abril de 2024 de fojas 358 que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio N° 116/2024 de 9 de mayo que admitió el recurso cursante a fojas 366 a 367 y vuelta, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Tramitado el proceso laboral por reliquidación de beneficios sociales, la Juez del Trabajo y Seguridad Social Quinto de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 94/2022 de 23 de septiembre cursante de fojas 308 a 315 de obrados, declarando PROBADA en parte la demanda de reliquidación de beneficios sociales de fojas 22 a 26, interpuesta por Claudia Karinna Acouri Malky, representada por Jaime Carlo Torrico Trujillo, contra la Unidad Educativa Internacional Tierras Altas S.R.L. y probada en parte la excepción perentoria de pago, opuesta por la parte demanda mediante memorial de fojas 48 a 53 de obrados.

En consecuencia, dispuso que la demandada, Unidad Educativa Internacional Tierras Altas S.R.L., pague a favor de la demandante, los derechos sociales por concepto de aguinaldo de navidad y multa, prima de utilidades, vacación y multa, de acuerdo con la siguiente liquidación:

Sueldo promedio indemnizable: Bs. 5.000,00

Tiempo de trabajo: 1 año

Aguinaldo de navidad y multa gestión 2019(duodécimas): Bs. 3.305,55

Prima de utilidades gestión 2019 y 2020 (duodécimas): Bs. 4.983,11

Vacación gestión 2019 – 2020 Bs. 2.500,00

Sub total Bs. 10.778,66

Multa del 30% Bs. 3.236,60

TOTAL ADEDUADO Bs. 14.025,26

Monto de derechos sociales que, en ejecución, se sujetará a actualización, conforme lo previsto por el art. 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, deducido por la actora, mediante Auto de Vista Nº 145/2023 de 18 de agosto de fojas 338 a 340 y vuelta, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia N° 94/2022 de 23 de septiembre de fojas 308 a 315 de obrados.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Contra el referido Auto de Vista, Claudia Karinna Acouri Malky, interpuso el recurso de casación de fojas 344 a 352 y vuelta de obrados, expresando los siguientes argumentos:

I.3.1.- Alegó que se incurrió en errónea valoración probatoria del certificado de trabajo, respecto del primer periodo de trabajo en el mismo colegio, que era de propiedad de otro empleador, bajo el precedente de que al ser una Organización No Gubernamental (ONG) no podía haber transferido su patrimonio ni personalidad a la entidad ahora demandada, al considerar que no existe sustitución de patrono, existiendo una errónea interpretación de la Ley N° 351 y Decreto Supremo N° 1987, existiendo una valoración equivocada del certificado de trabajo por el tiempo de servicio, por cuanto la entidad demanda, asumió las cargas del predecesor, constituyéndose en una violación de los derechos laborales y una aplicación indebida e incoherente de las normas señaladas.

Continuó señalando, que existe una errónea valoración de los contratos de servicios y boletas de pago que acreditan la prestación de servicios en el mismo colegio de los anteriores propietarios, con el argumento de que al ser una ONG, tendría restricción legal para transferir su personería jurídica, argumentó que no tiene relación ni coherencia con el cumplimiento de obligaciones sociales y laborales, encubriendo la relación laboral verdadera, por lo que no fueron valorados correctamente los contratos, así como los recibos de pago de salarios por las gestiones 2017, 2018 y 2019, que acreditan el pago de salarios de forma continua y uniforme, que corrobora que trabajó en el mismo colegio, por lo que le corresponde los derechos laborales de las gestiones 2017 a 2020.

I.3.2.- Como segunda infracción, señaló, que existe violación al artículo 11 de la Ley General del Trabajo (LGT), al artículo 8 del Decreto Supremo N° 1592 sobre sustitución de patronos, respecto de la obligación de indemnización y violación de los artículos 3, 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), sobre la carga e inversión de la prueba, porque se ha denegado la existencia de sustitución de patrones, bajo el argumento de que existe prohibición de transferencia de personería jurídica de una ONG, habiendo demostrado que la recurrente prestó los servicios y en todo caso la parte demandada debía demostrar la inexistencia de sustitución de patronos, por cuanto los anteriores propietarios transfirieron la propiedad, administración y se encargaron del centro educativo que administra la entidad demanda y que no fue desvirtuada, correspondiéndole el cómputo de la antigüedad que ha vulnerado el auto de vista, cuya carga probatoria le correspondía a la parte demandada, probar lo contrario a lo afirmado en la demanda.

Adujo que le corresponde el pago de desahucio sobre la base del salario promedio indemnizable, que contenga la verdadera antigüedad, puesto que, debido al desconocimiento ilegal de la sustitución de patronos, han negado casi la totalidad de sus derechos; que si bien, se le pagó al momento del despido, no se consideró el verdadero tiempo de servicios que le corresponde, porque no contempló el bono de antigüedad, por el salario promedio indemnizable correcto y completo, por el despido intempestivo.

Señaló que, le corresponde el pago de la indemnización por el verdadero tiempo de servicios sobre la base del salario promedio indemnizable, que contempla verdadera antigüedad, debido al desconocimiento del verdadero tiempo de servicios prestados al primer empleador, por lo que no se le pagó el tiempo real de sus servicios, respecto de la indemnización por el tiempo trabajado.

Asimismo, arguyó que le corresponde el pago de todos los beneficios sociales calculados sobre la base del salario promedio indemnizable correcto que contenga el verdadero tiempo de servicios y para el cálculo del respectivo bono de antigüedad, que también se origina en el cómputo sobre el inicio de la relación laboral, desde el 27 de marzo de 2017, reconociendo la sustitución de patronos.

También señaló que, le corresponde el reintegro del bono de antigüedad con base al tiempo de servicios, por el reconocimiento de sustitución de patronos, de acuerdo con la escala establecida en el Decreto Supremo N° 21060, derechos que al ser irrenunciables le corresponde.

Adujo, que le corresponde el aguinaldo por las gestiones 2017 y 2018, más la multa, originada también en el reconocimiento de la sustitución de patronos y la existencia de la relación laboral con el primer empleador, que correspondía ser pagados por el nuevo empleador, correspondiéndoles el pago doble por las gestiones reclamadas.

Asimismo, argumentó que le corresponde el pago del aguinaldo esfuerzo por Bolivia y multa, con base al reconocimiento de la sustitución de patronos y la existencia de la relación laboral con su primer empleador, que al haberse instituido el aguinaldo Esfuerzo por Bolivia en la gestión 2018, mediante el Decreto Supremo N° 1802, en consideración a que ni el primer empleador ni el nuevo, cancelaron el aguinaldo por la gestión 2018 en duodécimas, correspondiendo el pago doble por la multa.

Señaló también, que le corresponde se le otorgue la compensación de vacaciones por las gestiones 2017, 2018 y 2019, que si bien la sentencia confirmada por el auto de vista, le otorga el pago de vacaciones, no lo hace en la medida de lo que legalmente le correspondía, considerando la sustitución de patronos, por lo que el derecho al descanso, considerando que el primer empleador tiene calendario académico que inicia el agosto y finaliza en mayo, le correspondía el pago de vacaciones de las gestiones 2017, 2018 y 2019 en razón de dos salarios por gestión que no fueron pagados por el empleador.

Finalmente señala, que se le ha otorgado primas, solo por la gestión 2019, desconociendo los años trabajados respecto de su primer empleador, relacionado con el reconocimiento legal de la sustitución de patronos y el consiguiente reconocimiento del verdadero tiempo de servicios desde la gestión 2017, correspondiéndole primas por las gestiones 2017, 2018 y 2019, conforme a la demanda, considerando que no se han presentado los balances sobre las utilidades obtenidas, que supone la aplicación de la presunción. Al respecto, tomando en cuenta el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y el principio protector del trabajador, correspondiendo reparar las vulneraciones mediante la otorgación de los derechos demandados, ante el reconocimiento legal de la sustitución de patronos y el verdadero tiempo de servicios.

Concluyó solicitando en su memorial que se case el auto de vista recurrido y declaren probada en su integridad la demanda interpuesta, debiendo otorgar el pago de todos los derechos laborales reclamados.

1.4. Contestación al recurso de casación.

El demandado, al haber sido notificado con el traslado del recurso de casación, mediante diligencia de fojas 354, contestó solicitando se declare infundado el mismo.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Así expuestos los argumentos del recurso de casación de fojas 344 a 352 y vuelta, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:

Es importante precisar que desde el punto de vista procesal, el recurso de casación es extraordinario, se asimila a una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; el recurso formulado, se funda en la lesión al derecho a la defensa, al debido proceso por una indebida fundamentación, así por la parcialidad con el demandante en la valoración de la prueba, donde el recurrente se encuentra obligado no sólo a demostrar la infracción en que incurrió el tribunal de apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada en su resolución.

El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in judicando o de juzgamiento, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo o de procedimiento. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, como producen efectos diferentes.

Conforme a lo señalado en el artículo 271 del Código Procesal Civil, el recurso de casación se funda en la existencia de la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la norma, también procede, cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o de hecho, a evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestre la equivocación manifiesta del Tribunal de Alzada.

Por lo anterior, en el supuesto acusado en el presente caso, formulado como recurso de casación en el fondo, afirmando que la resolución impugnada mantiene la denegación de varios derechos y beneficios sociales que legamente le corresponden, por la errónea valoración probatoria y la errónea interpretación y aplicación sobre la sustitución de patronos, que tuvo efectos sobre los derechos laborales reclamados por la recurrente.

En observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, a efecto de resolver de manera razonable y razonada al recurrente, se ingresa al análisis y resolución del recurso, en los términos que el mismo permita.

II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.

II.1.2.1.- En cuanto al hecho argumentado por la recurrente en su primer agravio, en sentido que el Tribunal de Apelación, incurrió en la errónea valoración de las pruebas presentadas, respecto del certificado de trabajo otorgado por el primer empleador, la Fundación Red Internacional de Capacitación Cristiana, constituida en fundación u Organización No Gubernamental adquirida por la empresa demandada, la Unidad Educativa Internacional Tierras Altas S.R.L., así como la errónea valoración de los contratos de servicios y boletas de pago, que acreditan haber trabajado para el primer empleador la Fundación Red Internacional de Capacitación Cristiana, desde el 27 de marzo de 2017, hasta el 31 de agosto de 2020, señalando que pretendieron encubrir la relación laboral verdadera y que hubo relación entre la Unidad Educativa Internacional Tierras Altas S.R.L y la Fundación Red Internacional de Capacitación Cristiana.

Al respecto, la Constitución Política del Estado, en el art. 48.II establece que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo el principio de protección a los trabajadores, por consiguiente, bajo este marco se debe compulsar en materia laboral, la afirmación de la trabajadora contenida en la demanda, a efecto de identificar al empleador y señalar que ha existido una sustitución en el empleador, sustentada en la certificación de trabajo y los contratos y boletas de pago.

El auto de vista recurrido, que efectúa el análisis del agravio expuesto por la actora sobre la valoración probatoria de las documentales señaladas, refiriere de manera concreta, que el certificado de trabajo señala que la actora ha prestado servicios para el demandado y al contrastar con los contratos y las boletas de pago, ha tomado en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad contratante, por tratarse de una Fundación, analizando bajo la normativa legal que las rige.

Concluyó que la entidad señalada como primer empleador, se encuentra impedida de realizar transferencias o enajenar la personalidad jurídica, al tratarse de una Fundación u ONG, por ello determinó que no ha operado la sustitución laboral, que a criterio del A quo, no implica que haya cambio de empleador, sea por compra venta de empresa, cesión, venta forzosa, fusión, absorción, etc., bajo el criterio de que existe sustitución de empleador, cuando se transmite de una persona a otra, que dé lugar a la transferencia del conjunto de bienes, derechos y obligaciones inherentes al mantenimiento de su condición de unidad económica y productiva, concluyendo que en el marco de lo previsto en el artículo 3 inciso j) del Código Procesal del Trabajo, concordante con lo dispuesto por el artículo 158 y artículo 200 del mismo cuerpo normativo, la valoración de la prueba corresponde a la Juez de primera instancia, quién a criterio del Tribunal de Alzada, ha procedido bajo los principios que informan la libre apreciación de las pruebas, fundamentalmente del certificado de trabajo, así como de los contratos y las papeletas de pago.

Los medios probatorios aportados por las partes o producidos durante el trámite del proceso laboral, deben ser valoradas en su integridad, de tal manera que lleve a la convicción del juzgador que la decisión asumida se sustenta en hechos debidamente probados o comprobables.

La importancia en el caso de autos, es efectuar el análisis de la pretensión en la demanda laboral, respecto de la reliquidación de beneficios sociales, sustentada en la certificación de prestación de servicios profesionales expedida por el actual empleador, que incluye la información que la recurrente ha prestado servicios en diferentes fechas, en el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2017, al 31 de agosto de 2019, se hizo constar que presto servicios profesionales.

Los contratos, por una parte hacen referencia a contratos de naturaleza civil, (aquellos suscritos desde el 1 de agosto de 2017, hasta el último suscrito, en 1 de agosto de 2019) por el lapso de 10 meses cada uno de ellos, que contienen cláusulas en los que deja constancia sobre la presunta inexistencia de vínculo laboral y en la solución de controversias acuerdan someterse a lo establecido en la vía de la concertación, sujeta al Reglamento de Conciliación y Arbitraje establecidos en el marco de la Ley N° 1770, acordando inclusive, que se someten al procedimiento arbitral, regidas por el Código Civil, pretendiendo que no se tratan de contratos laborales, sino de contratos civiles (citados como administrativos) de servicios profesionales, sujetos a la normativa civil, excluyendo el vínculo laboral.

El contrato suscrito con la parte demandada, Unidad Educativa Internacional Tierras Altas SRL., que fue interrumpido de manera intempestiva, de manera expresa, señala que es de naturaleza laboral y de carácter indefinido, sujetándose a lo establecido en la Ley General del Trabajo.

La certificación adjuntada como prueba, para demostrar la relación laboral desde la gestión 2017 con la Fundación Red Internacional de Capacitación Cristiana y posteriormente con la Unidad Educativa Internacional Tierras Altas SRL., no refieren que sea Exista relación laboral, los contratos de prestación de servicios suscritos con la Fundación Red Internacional de Capacitación Cristiana y posteriormente el contrato de trabajo con la Unidad Educativa Internacional Tierras Altas SRL., difieren los primeros, como se tiene señalado, porque se los pacto como de naturaleza civil, regidos por el Código Civil por acuerdo de partes, y el segundo, de manera expresa hizo constar que son contratos laborales, en el marco de la Ley General del Trabajo.

Esa valoración de la prueba efectuada por el Juez de primera instancia y confirmada por el Tribunal de alzada, no se enmarca en los principios de verdad material y la integralidad, para arribar a esa conclusión, conforme a los medios probatorios, respecto del cómputo de inicio de la relación laboral, más aún el principio de inversión de la prueba que rige materia laboral porque en esos cinco contratos, se acreditan el desarrollo de la actividad de la contratada como profesora de la Unidad Educativa y si bien existe la prohibición legal, que las ONGs no puede transferir su personalidad jurídica ni objeto, empero este hecho no impide considerar la naturaleza de la relación contractual, como laboral desde la primera contratación; porque la relación laboral, no se la define únicamente por la denominación del contrato que las partes pudieran darle, sino la naturaleza de la tarea desarrollada, evidenciando que son ciertas las denuncias de la parte demandante; es decir, todas las contrataciones se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo, pues la naturaleza de las fundaciones u ONGs, no impide que estas desarrollen tareas en las que se vean restringidos a contratar personal para cumplir sus objetivos, personal que al ser dependiente de una persona jurídica privada, todos sus dependientes s encuentran sujetos a la Lry General del Trabajo y normas conexas.

II.1.2.2.- Respecto del segundo agravio formulado, sobre la sustitución de patrono, que tiene relación directa con los derechos reclamados por la recurrente, de reliquidación de beneficios sociales, con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley General del Trabajo, que estipula que “La sustitución de patronos no afecta la validez de los contratos existentes; para sus efectos, el sustituido será responsable solidario del sucesor hasta 6 meses después de la transferencia.”, surgió la controversia en el caso de autos.

Se debe precisar que existe sustitución de patrono, cuando se produce el cambio del empleador y el trabajador debe continuar prestando sus servicios, dentro del mismo objeto social o actividad económica, sin alteraciones esenciales, supuesto que se rige por la corresponsabilidad entre los empleadores, de acuerdo con la norma, por un periodo de 6 meses de efectuada la transferencia, a cuyo vencimiento el nuevo empleador asume las obligaciones para con los trabajadores.

Para que la sustitución tenga efectos jurídicos, deberá existir: i) el cambio de patrono, entendido como el cambio de empleador, por cualquier causa u operación jurídica que denote, el traspaso o transferencia del poder de dirección, ii) La continuidad de la prestación o prestaciones laborales, no debiendo entenderse este aspecto en el terreno de la literalidad donde se presente una identidad absoluta, (lugar, nombres o razón social, etc.), sino incumbe a que en esencia el nuevo patrono continúe con la actividad económica o giro empresarial a la que el antiguo patrono llevaba a cabo antes de la transferencia; iii) Habida cuenta que esta figura responde a una medida de protección del trabajador y los derechos emergentes de la relación laboral, ante la eventualidad de darse diversas actividades referidas a la propia vida de las empresas, deberá existir continuidad en el desarrollo de las labores del establecimiento en relación al trabajador o trabajadores; iv) Por último, teniendo la sustitución patronal un rol protector de la antigüedad del trabajador, se deberá tener presente la existencia (o no) de acciones indemnizatorias de parte del patrón sustituido.

Empero, en el caso, tampoco la entidad demandada, demostró el motivo por el cuál continuó cumpliendo esa actividad y la razón por la que los trabajadores pasaron a su dependencia, correspondiendo aplicar la presunción contenida en el artículo 11 de la Ley General de Trabajo; independientemente de los pactos, modalidades de contratación y cumplimiento de normativa que rige a las fundaciones u ONGs y d otras empresas particulares, porque el cumplimiento de formalidades legales en la sustitución de patrones de ninguna manera puede afectar los derechos de los trabajadores.

En el caso, la recurrente ha continuado prestado sus servicios, luego del primer periodo en el que se manera encubierta estuvo sometida a una presunta relación civil, por consiguiente, le corresponde todos los derechos laborales desde la primera contratación a partir del 27 de marzo de 2017.

En ese sentido, corresponde determinar los derechos y beneficios sociales demandados y el respectivo monto de cada uno.

a) Salario promedio indemnizable

El artículo 19 de la Ley General del Trabajo, concordante con los artículos 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940 y 11 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949, establece que el salario promedio indemnizable comprende el conjunto de dinero que percibía el trabajador; al respecto, del análisis de lo afirmado en la demanda, correspondientes al pago de salarios de los meses de junio, julio y agosto de la gestión 2020 (últimos tres meses que hubiera percibido la demandante) se tiene que el sueldo promedio indemnizable de Bs.5.106,10.-, resultando ese el monto de dinero indemnizable.

b) Pago de indemnización por tiempo de servicios

De acuerdo al artículo 2 del Decreto Supremo Nº 0110 de 1 de mayo de 2009, señala que, la indemnización por tiempo de servicios “Es la compensación al desgaste físico y psicológico que genera la actividad laboral y se paga en el equivalente a un sueldo por cada año de trabajo continuo o en forma proporcional a los meses trabajados cuando no se ha alcanzado el año”, por lo que se trata de un derecho consolidado en favor de los trabajadores y se constituye en un derecho de orden público, entendido como una compensación económica al trabajador por el desgaste físico e intelectual que realizó a favor del empleador durante la prestación de servicios, garantizando la indemnización por tiempo de servicios cuando el trabajador, al simple cumplimiento de un período superior a 90 días de trabajo continuo, sin importar que este se retire voluntariamente o sea retirado de manera forzosa o intempestiva.

Como ya se estableció, se tiene que la demandante trabajó de manera continua por el tiempo de 3 años, 5 meses y 4 días, cumpliendo las exigencias previstas en los Decretos Supremos Nº 23570 y Nº 28699.

c) Pago del desahucio.

En el curso del proceso no se ha desvirtuado que exista el despido intempestivo a la demandante de su fuente laboral, como era obligación de la parte demandada en cumplimiento de los artículos 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, de ésta manera corresponde cancelar el desahucio a la actora, en aplicación de los artículos 182 incisos c) y d) de la citada norma adjetiva, situación que ha sido admitida, con el pago parcial de finiquito de fojas 289, en función a lo previsto por el Decreto Supremo Nª 22138 de 21 de febrero de 1989 y el artículo 3 del Decreto Supremo Nª 110 de 1 de mayo de 2009, consistentes en tres (3) salarios promedio indemnizables.

d) Pago de vacaciones

La vacación, constituye en un derecho considerado como el tiempo concedido por Ley, para el cese del trabajo, otorgándole al trabajador el descanso ininterrumpido y remunerado para la reposición de energías física y psicológicas debido al desgaste en la fuente laboral, derecho adquirido regulado por el artículo 44 de la Ley General del Trabajo, concordante con el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 17288 de 18 de marzo de 1980, que establece: “De conformidad al Art. 1 del DS 3150, de 19 de Agosto de 1.952, reformatorio de Art. 44 de la L.G.T., los descansos anuales a que tienen derecho los trabajadores se regirán por la siguiente escala:

De 1 a 2 años cumplidos de trabajo…….…. 15 días

De 2 a 3 años cumplidos de trabajo……….. 15 días

De 3 a 4 años cumplidos de trabajo……….. 15 días

De 4 a 5 años cumplidos de trabajo……….. 15 días

De 5 a 6 años cumplidos de trabajo……….. 20 días

De 6 a 7 años cumplidos de trabajo……….. 20 días

De 7 a 8 años cumplidos de trabajo……….  20 días

De 8 a 9 años cumplidos de trabajo……….. 20 días

De 9 a 10 años cumplidos de trabajo……… 20 días

De 10 años cumplidos adelante……………. 30 días.

En consecuencia las primeras cuatro vacaciones corresponden a periodos de quince días, las cinco siguientes a periodos de 20 días y a partir de la décima vacación a periodos de 30 días hábiles”, así también por el artículo único del Decreto Supremo Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974, determina: “Después del primer año de antigüedad ininterrumpida, los trabajadores que sean retirados forzosamente o que se acojan al retiro voluntario antes de cumplir un nuevo año de servicios, tendrán derecho a percibir la compensación de la vacación en dinero por duodécimas, en proporción a los meses trabajados dentro del último periodo”, y el artículo único del Decreto Supremo Nº 12059 de fecha 24 de diciembre del mismo año, que señala: “Para el cálculo a pagarse por el periodo de vacación anual, se tomará en cuenta el promedio del total ganado en los últimos 90 días trabajados con anterioridad a la fecha aniversario, que en cada año, origina el derecho a la vacación correspondiente con exclusión de todo el cargo por trabajo extraordinario, bono de asistencia, bono de subsidio de movilidad y gastos de representación”.

Finalmente, el artículo 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, prevé: “La vacación anual no será compensable en dinero, salvo el caso de terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito y será ejercida conforme al rol de turnos que formule el patrono”, y como bien señala este último artículo la vacación no es compensable en dinero, pero se incluye una excepción, al referir “salvo el caso de terminación o conclusión del contrato de trabajo”, esta excepción fue desarrollada en la Sentencia Constitucional Nº 0194/2010-R de 24 de mayo, que indicó: “II.4. Excepción al principio de no compensabilidad en dinero (…) Sin embargo, en el caso de la interrupción laboral sea por desvinculación laboral o ruptura contractual, pendiente el uso de vacación; se debe considerar su compensación en dinero, toda vez que la vacación no puede perderse en desmedro del trabajador, desconociendo el privilegio y preferencia con que cuentan éstas, toda vez que conforme establece el art. 48.II de la CPE, las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad.”

“Al respeto, el art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo señala: "La vacación anual no será compensable en dinero, salvo el caso de terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito…". De la normativa glosada precedentemente se desprende la excepción al alcance y fin de la vacación, referida estrictamente a la desvinculación laboral o ruptura contractual; en éste supuesto, se abriría la procedencia a la compensación de la vacación. La doctrina también ha llegado a precisar este aspecto cuando señala que: "La ley ha estimado que en los casos de extinción del contrato de trabajo, habrá una imposibilidad práctica para el goce efectivo de las vacaciones, por lo que en éste único caso admite su conversión en dinero, estableciendo el derecho a la percepción de una indemnización por el trabajador o por sus causahabientes en caso de muerte de éste". Etala Carlos Alberto, "Contrato de trabajo", edit. Astrea, año 2005, pág. 432.”

“Por otra parte el Tribunal Constitucional a través de la SC 1869/2004-R de 6 de diciembre que ha establecido que "…A efecto de resolver el caso planteado, es preciso señalar, que las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, por cuanto, el descanso es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el mejor desarrollo de sus actividades; consiguientemente, las vacaciones no constituyen un sobre sueldo, sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación de las vacaciones está prohibida por ley, salvo algunas excepciones previstas por ley o que sin estar se presentan en la actividad laboral; tal el caso por ejemplo, cuando un trabajador se desvincula del servicio o de su fuente de trabajo, por causas ajenas a su voluntad, sin haber gozado de su derecho a la vacación remunerada”.

De la jurisprudencia constitucional desarrollada, al no haberse comprobado el reconocimiento y pago de este derecho a favor de la actora, corresponde señalar que el cálculo para el pago de vacación se efectuará por todos los periodos demandados, en la aplicación de las normas citadas y el artículo 48 parágrafo III de la Constitución Política del Estado, al constituir un derecho consolidado e imprescriptible.

e) Sobre el aguinaldo de Navidad y multa por incumplimiento

El derecho al aguinaldo, es considerado un sueldo anual complementario, que todo patrono, ya sea persona natural o jurídica, pública y privada en cualquiera de sus formas societarias, y/o de derecho público, tienen la obligación de pagar a sus empleados y obreros hasta el 25 de diciembre de cada año.

Derecho adquirido que, no se puede perder ni siquiera incurriendo en cualquiera de las causales de despido establecidas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y artículo 9 de su Decreto Reglamentario, por ser el aguinaldo considerado como un salario diferido generado día a día por la contraprestación directa del trabajo efectuado; es decir, constituye un derecho adquirido por la relación laboral.

El pago de este derecho, está regulado por la Ley de 18 de diciembre de 1944, que establece en su artículo 1: “Toda empresa comercial o industrial o cualquier otro negocio está obligada a gratificar a sus empleados y obreros con un mes de sueldo y 25 días de salario, respectivamente, como aguinaldo de Navidad hasta el 25 de diciembre de cada año”.

Precepto ampliado tres años después por su efectividad, por la Ley de 11 de junio de 1947, que establece: “Toda empresa comercial, industrial o cualquier otro negocio, está obligado a gratificar a sus empleados y obreros, en calidad de aguinaldo, con un mes de sueldo y 25 días de salario respectivamente, antes del 25 de diciembre de cada año”.

Asimismo, la Ley de 18 de diciembre de 1944, en su art. 2, impone una sanción en caso de omitir su pago: “La transgresión o incumplimiento de esta Ley, será penada con el doble de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior”; norma de la que se infiere que, cuando un empleador no paga el aguinaldo de navidad a sus trabajadores, hasta antes del 25 de diciembre de cada año, éste deberá cancelar el doble del monto de este derecho, que corresponde a su trabajador.

El cálculo para cancelar este derecho, se deduce del Decreto Ley Nº 229 de 21 de diciembre de 1944, que señala en su art. 2: “Para los efectos del artículo anterior, se tomará como base el último sueldo o salario. Tratándose de trabajadores a destajo, se tomará el promedio de lo remunerado en los últimos tres meses si son empleados y 75 días si son obreros”; este mismo Decreto Ley, establece en su art. 3, cuál el tiempo mínimo que se tiene que trabajar para adquirir este derecho laboral: “Serán acreedores al beneficio que acuerda la Ley los empleados y obreros que hubieses trabajado más de tres meses y un mes calendario, respectivamente. A los que hubiesen prestado sus servicios por un tiempo menor a un año, se les concederá el aguinaldo en proporción al trabajo”; precepto que, aparte de establecer el tiempo mínimo de trabajo, consagra su pago en duodécimas, por lo que, no es obligatorio trabajar un año entero para acceder al aguinaldo; sino simplemente, haber trabajado más de tres meses o un mes de respectivamente.

La Ley de 22 de noviembre de 1950, reconoció este derecho ampliando en su pago a todos los empleados y obreros sin exclusión, conforme prevé su artículo único: “Se reconoce el derecho de empleados y obreros sin exclusión, al aguinaldo anual, antes del 25 de diciembre de cada año, el que se pagará por duodécimas, teniendo en cuenta el tiempo de servicios durante el año correspondiente”.

Posteriormente a ello, se emitió el Decreto Supremo Nº 2317 de 29 de diciembre de 1950, estableció que: “Todos los empleados y obreros que trabajan por cuenta ajena, sin exclusión de ninguna clase, tienen derecho al pago de aguinaldo de Navidad, antes del 25 de diciembre de cada año, en proporción de un sueldo mensual, y 25 días de salario respectivamente”.

f) En cuanto al bono de antigüedad

El bono de antigüedad, es un derecho adquirido y regulado por el Decreto Supremo N° 21060 de 29 de agosto de 1985, en su artículo 60, que instituye una escala única aplicable a todos los sectores laborales; por otro lado, la base de cálculo se encuentra reglamentada por el Decreto Supremo N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, que prevé: “Para los trabajadores de los sectores público y privado la escala del bono de antigüedad a que se refiere el art. 60 del DS 21060, se aplicará sobre el salario mínimo nacional mensual, no pudiendo el monto resultante, ser inferior al que por ese concepto, se percibió por el mes de julio de 1985. Las categorías del magisterio fiscal se pagarán de acuerdo a lo dispuesto por el código de la educación boliviana”.

Esta base de cálculo, fue ampliada mediante el Decreto Supremo N° 23474 de 20 de abril de 1993, determinando: “Ampliase la base de cálculo del bono de antigüedad establecido por el DS 23113 de 10 de abril de 1992, a tres salarios mínimos nacionales para los trabajadores de las empresas PRODUCTIVAS del sector público y PRIVADO respetando los acuerdos establecidos en convenios de partes sobre esta materia”;

El artículo 2 del Decreto Supremo N° 7850 de 1 de noviembre de 1966, prevé: “El cómputo para la indemnización por tiempo de servicios en los casos en que el trabajador hubiera percibido una o más indemnizaciones por retiro voluntario con renovación del contrato de trabajo, de conformidad con el Art. 5º del mencionado Decreto Supremo, se efectuará desde la fecha de la última recontratación haya existido o no interrupción en la continuidad de los servicios entre uno y otro período de trabajo”; de lo que se concluye que este artículo se refiere al pago de la indemnización, es decir que habiendo trabajado dos o más periodos la indemnización será cancelada por cada uno de ellos, aclarando que el artículo 5 del Decreto Supremo N° 1592 de 19 de abril de 1949, es referente al pago de la indemnización; el art. 3 del DS N° 7850, señala: “El trabajador conservará su antigüedad desde la fecha de su contratación original, aun cuando hubiera percibido una o más indemnizaciones por retiro voluntario, siempre que el contrato no hubiera sido extinguido y sólo para efectos del cómputo de categorización o bono de antigüedad y del período anual de vacaciones”. (las negrillas fueron añadidas).

El artículo 20 de la Ley General del Trabajo, prevé: “Para los efectos del desahucio, indemnización, retiro forzoso o voluntario, el tiempo de servicios para empleados y obreros se computará a partir de la fecha en que éstos fueron contratados, verbalmente o por escrito, incluyendo los meses que se reputan de prueba y a los que se refiere el art. 13 de la Ley”

Normativa con la que, se concluye que la antigüedad del trabajador se tomará en cuenta desde la fecha en la cual fue contratado por primera vez; en caso de que exista una desvinculación laboral y posteriormente una nueva contratación, la antigüedad para efectos de derechos sociales adquiridos del trabajador se computará desde la primera contratación; es decir, desde el 27 de marzo de 2017, hasta el 31 de agosto de 2020, contando con 3 años, 5 meses y 4 días, de antigüedad.

g) En cuanto al pago de primas por utilidades

La prima anual, es la participación legal de utilidades, constituyendo una remuneración adicional, por un esfuerzo también adicional que deriva en la participación inmediata y legal de la existencia de utilidades obtenidas anualmente; por lo que, no es una forma libre de retribución, sino una obligación para las empresas y un derecho para el trabajador, cabalmente es un premio legal o sobresueldo que se otorga a los trabajadores por su rendimiento óptimo en el trabajo y la consecuente obtención de utilidades en favor de la empresa en la que trabajan; está reglamentada por al artículo 48 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, que dispone: “Las empresas que hubieren obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros, una prima anual de un mes de sueldo o salario. Serán acreedores al beneficio que establece la ley, los empleados y obreros que hubieren trabajado más de tres meses y un mes, calendario respectivamente. A los que hubiesen prestado sus servicios por un tiempo menor de un año, se les concederá la prima en proporción al tiempo trabajado”, posteriormente, de manera más especifica el Decreto Ley (DL) de 27 de diciembre del 1943, elevado a rango de Ley, el 22 de noviembre de 1945, en su art. 6 establece: “Las empresas y establecimientos comerciales e industriales, que obtuvieron utilidades al finalizar el año, destinarán hasta el 25% de ellas para otorgar a sus empleados y obreros, que durante ese tiempo hubieran prestado sus servicios, una prima anual no inferior a un mes de sueldo y a quince días de salario respectivamente. A los que hubieran prestado sus servicios por menor tiempo, pero por más de tres meses, se les concederá una prima equivalente al tiempo trabajado”.

Conforme a esta normativa, el pago de primas es inherente a la producción obtenida por una determinada unidad laboral, en un determinado periodo de tiempo, pues resulta, un sobresueldo anual, que se concede a los trabajadores al lograr una producción que genere utilidades altas a favor de la parte patronal; su finalidad trata de combinar el interés del trabajador, al que se brinda la posibilidad de mejorar su remuneración intensificando las tareas, con el mayor beneficio del empresario, que obtiene más rendimiento en menos tiempo; beneficio que tiene previsto la distribución de una parte de las utilidades netas, conforme determina el artículo 49 del Decreto Reglamentario citado, que señala: “En ningún caso el monto total de estas primas podrá sobrepasar el 25 % de las utilidades netas; el pago se hará dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación legal del respectivo balante, para los efectos de este artículo no se computarán los periodos de enfermedad. Si dicho 25% no alcanzase a cubrir el monto de las primas, su distribución se hará a prorrata”.

En ese sentido, la Unidad Educativa Internacional Tierras Altas SRL., conforme a los datos del proceso es una institución académica, no correspondiendo considerarse una empresa o industria que esté sujeta al pago de primas anuales a sus trabajadores; por lo que, la actora no se encuentra dentro del campo de la producción, menos, se puede constituir el servicio de educación, como una actividad industrial; consecuentemente, no aplica la presunción de favorabilidad, prevista en el artículo 181 del Código Procesal del Trabajo, pues, es un beneficio del cual, la demandante no es acreedora.

h) En cuanto al pago a la multa del 30% ante el incumplimiento del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

En relación a la multa del 30% y su regulación prevista en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo del 2006, corresponde precisar que independientemente del nombre de la norma de este artículo que es “despidos”, de la lectura de su contenido se asume que cuando una relación laboral concluye, sea por decisión unilateral del empleador (despido injustificado) o por decisión del trabajador (renuncia a su cargo), asumiendo que los derechos y beneficios sociales son irrenunciables e imprescriptibles, el empleador tiene quince (15) días calendario, computables a partir de la desvinculación laboral, para pagar en forma efectiva el finiquito correspondiente a ex trabajador, respecto de sus derechos y beneficios sociales que por ley le corresponde; si no cumple el empleador con cancelar el referido finiquito, dentro el plazo establecido por la referida norma legal, se le impondrá una multa del 30%.

Es decir que para hacerse efectiva la multa del 30%, lo único que debe acreditarse es que el empleador no pagó todos los derechos y beneficios sociales que en derecho le correspondía al ex trabajador, dentro los respectivos quince (15) días calendario, siendo indistinto si la relación laboral concluyó en forma voluntaria o intempestiva, en el caso, se encuentra por demás demostrado que ninguno de los beneficios sociales fue pagado por la Unidad Educativa Internacional Tierras Altas SRL., ante el impago correspondiente, se impone el pago de la multa descrita.

Por lo expuesto, resulta cierto lo reclamado en el recurso interpuesto por la actora, habiendo incumplido los de instancia lo establecido en los arts. 3 inc. j), 158 y 200 del CPT, existiendo una errónea valoración de la prueba de cargo y descargo, como correctamente se reclama; puesto que, la parte demandada no presentó documentación de descargo fehaciente que desvirtúe la relación laboral y el derecho de beneficios sociales.

Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada ha incurrido erróneamente en la interpretación y aplicación normativa al CONFIRMAR la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 344 a 352 y vuelta, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo IV del artículo 220 del Código Procesal Civil, casando el auto de vista recurrido con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley de Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010 CASA el Auto de Vista N° 145 /2023 de 18 de agosto cursante a fojas 338 a 340 y vuelta, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y declara PROBADA en parte la demanda, disponiendo la reliquidación de beneficios sociales en favor de la recurrente Claudia Karinna Acouri Mallky, bajo el siguiente detalle:

TIEMPO DE SERVICIOS: 3 años,5 meses y 4 días

INDEMNIZACIÓN

17.502,58

3 AÑOS

15.318,30

5 MESES

2.127,54

4 DÍAS

56,73

SPI: Bs.5.106,10

DESAHUCIO

15.318,30

AGUINALDO

15.638,92

2017 (9 meses y 4 días) (sueldo: 4500)

3.425,00

2018 ((sueldo: 4747,5)

4.747,50

2019 (sueldo: 3956,25+106,1)

4.062,35

2020 (8 meses)

3.404,07

MULTA POR INCUMPLIMIENTO AGUINALDO 2017, 2018 y 2019

12.234,85

AGUINALDO ESFUERZO POR BOLIVIA Y MULTA

9.495,00

BONO DE ANTIGÜEDAD

1.803,70

Gestión 2019 (9 meses)

954,90

Gestión 2020 (8meses)

848,80

VACACIONES

7.979,20

2017-2018 (15días)

2.373,75

2018-20019 (15 días)

2.031,18

2019-2020 (15 días)

2.553,05

2020 (6 días)

1.021,22

SUB TOTAL 1

79.972,54

MENOS EL FINIQUITO DE FS. 67

23.333,33

SUB TOTAL 2

56.639,21

MULTA 30%

16.991,76

TOTAL

73.630,97

Monto que deberá ser pagado por de la entidad demandada, la Unidad Educativa Internacional Tierras Altas SRL., más la actualización prevista en el art. 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

Con costas y costos. Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 2.000.- que mandará pagar el Juez de primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Claudia Karinna Acouri Malky
Demandado
Unidad Educativa Internacional Tierras Altas S.R.L.
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia16 de julio de 2024AS/0592/2024Fuente oficial