Texto del fallo
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span> S A L A C I V I L</span></p>
<p />
<p />
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Auto Supremo:</span><span> 0592/2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Fecha:</span><span> 23 de junio de 2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Expediente:</span><span> </span><span>LP-63-25-S</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Partes:</span><span> </span><span>Noemy Margoth Morales Vargas </span><span>y Veró</span><span>nica Lourdes Morales Vera c/ Nelly </span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span> Yobanna Morales Vera. </span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Proceso:</span><span> </span><span>Reivindicació</span><span>n</span><span>.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Distrito:</span><span> </span><span>La Paz</span><span>.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">VISTOS:</span><span> </span><span>El recurso de casación cursante de fs. 450 a 457, interpuesto por Nelly Yobanna Morales Vera, contra el Auto de Vista N° 760/2024, de 02 de diciembre, corriente de fs. 438 a 440 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por Noemy Margoth Morales Vargas y Verónica Lourdes Morales Vera contra la recurrente; el Auto de concesión de 21 de febrero de 2025, visible a fs. 463</span><span>; el Auto Supremo de admisión N° 300/2025-RA, de 03 de abril, obrante de fs. 470 a 471 vta., todo lo inherente al proceso; y: </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO I: </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1.</span><span> </span><span>Noemy Margoth Morales Vargas y Verónica Lourdes Morales Vera </span><span>por memorial de demanda que discurre de fs. 20 a 24, aclaradas a fs. 27 y vta., a fs. 31 y fs. 36, promovieron el proceso ordinario de reivindicación contra </span><span>Nelly Yobanna Morales Vera, </span><span>quien una vez citada, según escrito visible de fs. 89 a 100 vta., esta última se apersona y contesta de manera negativa y propone excepciónes de demanda defectuosamente propuesta, tramite inadecuadamente dado por la autoridad judicial o indebida acumulación de pretensiones y emplazamiento a terceros en las cosas que corresponda, pretensión resuelta por Auto Interlocutorio N° 103/2024, de 28 de febrero, obrante de fs. 173 a 175 vta., que declara improbadas, asimismo reconviene por reivindicación, reconocimiento de mejor derecho, acción negatoria y cancelación de la matricula computarizada del folio real en Derechos Reales; pretensiones que merecieron el Auto interlocutorio, obrante a fs. 149 y vta., que dio por no presentada la acción reconvencional; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 301/2024, de 17 de mayo, que cursa de fs. 345 a 349 vta., en la que el Juez Público, Civil y Comercial 4° de la ciudad de La Paz, declaró la PROBADA la demanda de reivindicatoria disponiendo que en el plazo de diez días de ejecutoriada la Sentencia se le restituya el bien inmueble bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento con facultades de allanamiento y uso de la fuerza pública en caso de incumplimiento, se condena en costas y costos a la parte demandada. Se salvan los derechos de la parte demandada para que pueda activar el medio idóneo para verificar las supuestas irregularidades o falsedad por el cual habría realizado la transferencia</span><span>.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2.</span><span> </span><span>Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por </span><span>Nelly Yobanna Morales Vera</span><span> según escrito de fs. 389 a 395 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 760/2024, de 02 de diciembre, corriente de fs. 438 a 440 vta., donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada</span><span>, en base a los siguientes argumentos:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Que, los demandantes cumplieron con los presupuestos para la viabilidad de su pretensión; puesto que, acreditaron la titularidad del bien inmueble, la individualización del mismo y que se encuentra actualmente ocupado por la demandada en dos de sus tres pisos, por lo que correctamente fue acogida su pretensión en Sentencia. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Que, en relación a la acusación de que la demandante sorprendió al Juez, al no tener legitimación para la reivindicación, por transferir el 50% de sus acciones del inmueble en fecha 23 de agosto de 2022 conforme padrón municipal de fs. 265 y pago de impuestos de las gestiones 2020 y 2021; señaló que los informe municipales no llegan a acreditar derecho propietario, considerando que la institución destinada a establecer la publicidad de la titularidad de la propiedad de una persona natural seria derechos reales, y en la especie no se acredita documento alguno emitido por dicha institución que denotare que la demandante Verónica Lourdes Morales Vera no tuviera la calidad de propietaria o copropietaria sobre el inmueble objeto de </span><span style="font-style:italic;">litis</span><span>, conforme a la regulación establecida en el art. 1538 del Código Civil. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">3. </span><span>Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Nelly Yobanna Morales Vera según escrito visible de fs. 450 a 457</span><span>, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO II: </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>1. La recurrente en el recurso de casación manifestó:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>En la forma.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> Que, el Tribunal de alzada conculcó sus derechos al debido proceso y principio de igualdad contemplados en el art. 4 del Código Procesal Civil y art. 3 num. 3 de la Ley del Órgano judicial; toda vez que, estos no se excusaron oportunamente, al conocer que la autoridad de grado anteriormente fue su secretario de sala incumpliendo la regulación contenida en el art. 348.I del Código Procesal Civil, siendo que en dicha situación parcializada se ha emitido la resolución de segunda instancia. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> Acusó que, el Auto de vista no cumple con la debida motivación y fundamentación, vulnerando su derecho al debido proceso, remitiéndose a la regulación establecida en el art. 3 num.7 del Código Procesal Constitucional que obliga a fundamentar un fallo de forma jurídicamente razonable, citando para tal efecto jurisprudencia ordinaria y constitucional.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>En el fondo.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">c) </span><span>Señaló que, el Tribunal de alzada no considero la improcedencia de la reivindicación, al no tenerse por individualizado el bien inmueble; toda vez que, por prueba de inspección judicial, la autoridad de grado determinó la restitución del primer y segundo piso del inmueble, cuando en la demanda se estableció la reivindicación de la totalidad del mismo, que se encuentra ubicado en la urbanización San Luis Pampa, lote N° 14, manzano G-1 sobre la Calle 3, Zona San Luis Pampa de la ciudad de El Alto, mismo que se encuentra registrado bajo la Matricula N° 2.01.4.01.0103967; vulnerando la designación del objeto del proceso establecido en el art. 110 del Código Procesal Civil, siendo que se demanda la reivindicación de un bien inmueble y contrariamente la Sentencia determina la restitución de dos departamentos, vulnerando los alcances del art. 1453 del Código Civil; toda vez que, estando constituido el inmueble por departamentos corresponde su regulación conforme a la normativa establecida en el art. 184 del mismo sustantivo civil. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">d)</span><span> Manifestó que, la resolución de segunda instancia vulneró el principio de verdad material establecido en el art. 1 num. 16 del Código Procesal Civil, constitucionalizado en el art. 180.I de la norma suprema, vinculado a la carga de la prueba establecida en el art. 136 del Código Procesal Civil; puesto que, no consideró las documentales de fs. 179 a 183, fs. 281 a 282 y fs. 355 que acreditan que la copropietaria Verónica Lourdes Morales Vera, dispuso el bien inmueble objeto de la </span><span style="font-style:italic;">litis,</span><span> 11 meses atrás de la presentación de la demanda a Erick Jimenes Montevilla sobre el 50% del bien inmueble por contrato de venta con pacto de rescate por el lapso de 6 meses y que el mismo aun continuaría registrado a nombre del comprador en los registros municipales. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">e)</span><span> Refirió que, el Tribunal de alzada no contempló obligación de la carga probatoria que tenía la parte demandante conforme la regulación establecida en el art. 136 del Código Procesal Civil; por cuanto, al no asistir a la inspección judicial generada en audiencia complementaria cursante de fs. 292 y 293, y de fs. 337 a 341 se vulneró la regulación contenida en el art. 368.III del Código Procesal Civil, que genera una presunción desfavorable en su contra, incumpliendo en el mismo sentido la autoridad de grado con la obligación contenida en el art. 24 num. 4 del Código Procesal Civil. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por los cuales, solicitó se case el Auto de Vista recurrido. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>2. Contestación al recurso de casación:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Noemi Margoth Morales Vargas y Verónica Lourdes Morales Vera, responde al recurso de casación mediante memorial de fs. 460 a 461 vta., señalando en lo principal que:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- En cuanto a los argumentos de forma, señala que la recurrente anuncia la aplicación del art. 348 del Código Procesal Civil; respecto a la obligación de excusa de las autoridades de segunda instancia sin contemplar cual seria la causal en la que se encuentran inmersos conforme el art. 347 de la misma norma procesal. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Que, el actuar de la autoridad de grado se enmarco en la regulación de los arts. 142 y 207 del Código Procesal Civil, no siendo pertinente que se ingrese a conocer prueba obtenida un día antes de la emisión de la Sentencia, además de tenerse presente que la inconcurrencia de las partes a la audiencia de inspección no suspenderá la misma conforme a la regulación establecida en el art. 188 del mismo compilado procesal civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- Respecto a los agravios de fondo, señala que la parte demandante se limita a la cita de normativa del Código Procesal Civil, sin establecer los fundamentos de su vulneración, con única intención de dilatar el proceso; que, la demandada señala la indeterminación del bien inmueble, sin considerar que el mismo se individualizó en audiencia de inspección judicial donde participo mostrando la imprecisión y contradicción de su recurso; que, la parte recurrente no sustenta argumentos de fondo, sino de forma de la resolución que pudieron ser absueltos en complementación y enmienda tal como lo regula el art. 226 del Código Procesal Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por lo que, solicitó se declare infundado el recurso de casación; sea con imposición de costas y costos procesales. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">CONSIDERANDO III:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">III.1. Principio de preclusión y convalidación.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome una decisión anulatoria verifique a luz de estos principios, esa disposición como última opción.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>A tal efecto, entre los diversos principios que rigen a la nulidad procesal, tenemos al </span><span style="font-weight:bold;">Principio de preclusión</span><span>, del cual el Auto Supremo Nº 120/2017, de 03 de febrero, ha desarrollado lo siguiente: “</span><span style="font-style:italic;">Principio de preclusión.-Concordante con el principio de convalidación tenemos al </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">principio de preclusión también denominado principio de eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales</span><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;font-style:italic;">.</span><span style="font-style:italic;"> A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: ‘En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia’. De ello se establece que </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que, una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal</span><span style="font-style:italic;"> involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes”. </span><span>(Las negrillas nos corresponde).</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El principio de preclusión procesal como cierre de los escenarios procesales, es una orientación que da lugar a efectuar los reclamos en forma oportuna y cuando no existe interés en activar el reclamo se opera la preclusión de la actividad procesal, ello da lugar a no reabrir debate sobre la actividad procesal cerrada, así en el Auto Supremo Nº 1102/2018, de 01 de noviembre, se asumió lo siguiente: </span><span style="font-style:italic;">“El principio de preclusión establecido en el art. 16 de la LOJ establece </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">la sanción de preclusión de actos procesales a la conclusión de etapas y el vencimiento de plazos, debiéndose proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer etapas concluidas, lo cual concuerda con el principio de legalidad bajo el cual debe proceder el Órgano Judicial conforme a los arts. 180.I de la CPE y 30 núm. 6) de la LOJ, por el cual el administrador de justicia está sometido a la Ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas</span><span style="font-style:italic;">; a lo cual se debe agregar que según el art. 5 del CPC, las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligatorio acatamiento”. </span><span>(Las negrillas nos corresponde).</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Asimismo, el Auto Supremo N° 939/2019, de 23 de septiembre, señaló lo siguiente: </span><span style="font-style:italic;">“En sentido de que </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">dicho reclamo no resulta pertinente para su consideración, por haber precluído la etapa procesal para que el ahora recurrente, observe tal cuestión, puesto que no podemos olvidar que conforme orienta el principio de preclusión; por regla general ningún sujeto procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, siendo que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías sustantivas o procesales le sean restituidas</span><span style="font-style:italic;">…”</span><span>. (Las negrillas nos pertenecen).</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En cuanto al principio de convalidación el Auto Supremo: N° 439/2023, de 18 de mayo, en su doctrina legal aplicable señalo:</span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;"> “Principio de convalidación</span><span style="font-style:italic;">: convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">convalidar el acto viciado, cuando deja pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo</span><span style="font-style:italic;"> (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna (en la etapa procesal respectiva), este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">convalidación por conformidad o pasividad</span><span style="font-style:italic;">, que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular. De esta manera, la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.” </span><span>(Las negrillas nos corresponden).</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Calibri;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-family:Bookman Old Style;font-weight:bold;">III.2. </span><span style="font-family:Bookman Old Style;font-weight:bold;">Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.</span><span style="font-family:Bookman Old Style;color:#000000;"> </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En la Sentencia Constitucional N° 0012/2006-R, de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones se ha razonado que: </span><span style="font-style:italic;">“La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”</span><span style="color:#000000;">.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">De igual manera la Sentencia Constitucional N° 2023/2010-R de 9 de noviembre, estableció que: </span><span style="font-style:italic;">“…la motivación </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas</span><span style="font-style:italic;">; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”, </span><span style="color:#000000;">(Las negrillas nos pertenecen) criterio reiterada por la Sentencia Constitucional 1054/2011-R, de 1 de julio</span><span style="font-style:italic;">”</span><span style="color:#000000;">. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por otra parte, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: “…</span><span style="font-style:italic;">la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, </span><span style="text-decoration:underline;font-style:italic;">no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución</span><span style="font-style:italic;">; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”</span><span style="color:#000000;">. (Subrayado nos corresponden).</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.3. Del principio </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">per saltum</span><span style="color:#000000;">.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo N° 179/2018-RA, de 26 de marzo, emitido por esta Sala, señaló que: “</span><span style="color:#000000;">La Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, en su art. 272, respecto a la legitimación para interponer el recurso de casación dispone lo siguiente: ‘I. El recurso podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista. II. No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada’.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">La exigencia del art. 272 del Código Procesal Civil señala que el recurrente debe percutar el recurso de apelación para que en caso de no ser satisfecho en su pretensión recursiva se encuentre habilitado a plantear recurso de casación.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Ahora bien en relación al aforismo ‘per saltum’, es una locución latina que significa pasar por alto y en materia recursiva significa saltar las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el Auto Supremo Nº 482/2016 de 12 de mayo 2016, el que ha orientado en sentido de que: ‘Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 num. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el ‘per saltum’, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem’</span><span style="color:#000000;">.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;color:#000000;">Dicho aforismo jurídico se acomoda a la exigencia de la legitimación para recurrir.”. </span><span style="color:#000000;">(Las negrillas nos corresponden).</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.4. Respecto a la acción reivindicatoria.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El Auto Supremo Nº 995/2019, de 26 de septiembre, respecto a los requisitos de procedencia para la acción reivindicatoria señaló: “</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">El art. 1453 del Código Civil, señala: ‘I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta. II. Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o de detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño. III. El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa, debe reembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella’.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;color:#000000;">Por su parte el autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257), señala que: ‘Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">A su vez, el Auto Supremo Nº 1277/2018 de 18 de diciembre, precisó lo siguiente: “…</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, (…). </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;color:#000000;">Al respecto el autor ‘Arturo Alessandri’ señala que corresponde al reivindicador demostrar los supuestos de la acción reivindicatoria, precisando seguidamente cuáles son los principales puntos que deben ser probados, a saber: a) el dominio.- </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">El reivindicador debe probar, dice, su derecho de dominio sobre la cosa que pide le sea restituida</span><span style="font-style:italic;color:#000000;"> (...); b) la posesión de la cosa por el demandado.- el reivindicador está en la necesidad de probar que el demandado es el actual poseedor de la cosa que pretende reivindicar (...); c) la identificación de la cosa reivindicada.- el actor debe determinar e identificar la cosa que pretende reivindicar, es decir, demostrar que ella es la misma que el demandado posee”.</span><span style="color:#000000;"> (Las negrillas y subrayado nos corresponden).</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO IV:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación; consecuentemente habiendo identificado dentro de los argumentos del recurso de casación, reclamos en la forma que no hacen al análisis del fondo de la causa sino a la nulidad de obrados, corresponderá con carácter previo su análisis y de resultar los mismos infundados, hará viable el análisis de los demás reclamos respecto al fondo del presente proceso; en tal sentido la recurrente deberá tener presente el orden antes señalado.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>En la forma.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> Señaló que, el Tribunal de alzada conculcó sus derechos al debido proceso y principio de igualdad contemplados en el art. 4 del Código Procesal Civil y art. 3 num. 3 de la Ley del Órgano judicial; toda vez que el Tribunal no se excusó oportunamente, al conocer que la autoridad de grado anteriormente fue su secretario de Sala, incumpliendo la regulación contenida en el art. 348.I del Código Procesal Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Al respecto corresponde señalar, que el hecho de que el Juez de grado fuera anteriormente Secretario de Sala de las autoridades que emitieron la resolución de segunda instancia, no se encuentra inmerso dentro de las causales de recusación establecidas en el art. 347 del Código Procesal Civil; por otro lado, si bien consideró la recurrente que por dicho aspecto se veía comprometida la parcialidad del Tribunal de alzada ante la omisión de la excusa extrañada; pudo oportunamente presentar su recusación al tenor del art. 351 del mismo compilado procesal civil que establece: </span><span style="font-style:italic;">“</span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">I. </span><span style="font-style:italic;">Si la autoridad judicial, sin embargo de hallarse comprendida en alguna de las causas del Artículo 347 del presente Código, </span><span style="text-decoration:underline;font-style:italic;">no se excusare</span><span style="font-style:italic;">, </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">procederá la recusación</span><span style="font-style:italic;">. </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">II. La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes</span><span style="font-style:italic;">, </span><span style="text-decoration:underline;font-style:italic;">en la primera actuación que realice en el proceso.</span><span style="font-style:italic;"> Si la causal fuere sobreviniente, </span><span style="text-decoration:underline;font-style:italic;">se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia</span><span style="font-style:italic;"> </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución.</span><span style="font-style:italic;">”</span><span> (Las negrillas y subrayado nos corresponde); en tal sentido al no haberlo realizado conforme a lo desarrollado, ha consentido la competencia del referido Tribunal para que ingrese a conocer la presente causa y precluido su derecho de reclamo; esto conforme a los lineamientos desarrollados en el Considerando III.1 de la presente resolución; deviniendo en consecuencia en infundados sus reclamos al respecto. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> Acusó que, el Auto de Vista no cumple con la debida motivación y fundamentación vulnerando su derecho al debido proceso, remitiéndose a la regulación establecida en el art. 3 num. 7 del Código Procesal Constitucional que obliga a fundamentar un fallo de forma jurídicamente razonable; citando para tal efecto jurisprudencia ordinaria y constitucional.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Sobre el particular, debe tenerse presente que la sola acusación de falta de motivación y fundamentación de la resolución de segunda instancia, no es suficiente para acreditar la vulneración al derecho al debido proceso; puesto que, es necesario que sea la recurrente quien determine en qué sentido no se hubiera satisfecho sus reclamos o afectado sus derechos, aspecto que en el caso presente no sucede; considerando que, la misma se limita a manifestar la falta de motivación y fundamentación citando normativa procesal constitucional y precedentes jurisprudenciales sobre el referido instituto judicial sin más justificación; siendo insuficientes sus argumentos recursivos para el análisis de los mismos, más aún cuando de la revisión de la resolución impugnada de casación se establece que esta cumplió con dar una adecuada respuesta a los argumentos traídos en apelación; en consideración a que se realizó un examen de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, además de desestimar la prueba extrañada por la recurrente manifestando que las documentales emitidas por la entidad municipal, no acreditan derecho propietario, siendo la prueba idónea para tal efecto el registro emitido por Derechos Reales al tenor de la regulación establecida en el art. 1538 del Código Civil, aspecto que fuera cumplido por la parte demandante. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En tal sentido, es evidente que para que se tenga por satisfecho el derecho al debido proceso en su componente debida motivación y fundamentación no necesariamente, la resolución emitida debe ser ampulosa, sino que también podrá ser concisa y concreta; empero deberá satisfacer los puntos reclamados por la recurrente aspecto que el caso presente sucedió, conforme a los parámetros desarrollados en el Considerando III.2 de la presente resolución; siendo infundados los argumentos generados por la recurrente al respecto. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>En el fondo.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">c) </span><span>Señaló que, el Tribunal de alzada no consideró la improcedencia de la reivindicación, al no tenerse por individualizado el bien inmueble; toda vez que, por prueba de inspección judicial, la autoridad de grado determino la restitución del primer y segundo piso del inmueble, cuando en la demanda se señaló la reivindicación de la totalidad del mismo; vulnerando la designación del objeto del proceso establecido en el art. 110 del Código Procesal Civil, vinculado a los alcances del art. 1453 del Código Civil; toda vez que, estando constituido el inmueble por departamentos corresponde su regulación conforme a la normativa establecida en el art. 184 del mismo sustantivo civil referente al régimen de propiedad horizontal. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En cuanto al presente reclamo, la recurrente debe considerar que los argumentos traídos en casación respecto a la vulneración del art. 110 del Código Procesal Civil, vinculado a los arts. 1453 y 184 del Código Civil, referentes a la individualización de los ambientes a reivindicar; toda vez que, se demandó la reivindicación de la totalidad del bien inmueble y no así de sus departamentos, debiendo regularse este por el régimen de propiedad horizontal, no fueron debidamente acusados en apelación; por lo que, no puede ingresarse al análisis del mismo en debida aplicación del principio </span><span style="font-style:italic;">“per saltum”</span><span> o pasar por alto, desarrollado en el considerando III.3 de la presente resolución; puesto que, no es permisible saltar las instancias establecidas por ley; siendo que el sistema de impugnación se guía por ser vertical; es decir, que para tener legitimación sobre el reclamo de un agravio en casación, este último debe ser denunciado en recurso de apelación; siendo que, el recurso de casación por la aplicación del principio de congruencia ha de pronunciarse sobre vulneraciones que pudiera haber cometido el Tribunal de alzada; por lo que, al no existir pronunciamiento de este último, justamente porque los agravios no fueron reclamados oportunamente por la recurrente, no pueden ser objeto de análisis, ni debate en recurso de casación. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">d)</span><span> Manifestó que, la resolución de segunda instancia vulneró el principio de verdad material establecido en el art.1 num.16 del Código Procesal Civil, constitucionalizado en el art. 180.I de la norma suprema, vinculado a la carga de la prueba establecida en el art. 136 del Código Procesal Civil; puesto que, no considero las documentales de fs. 179 a 183, de fs. 281 a 282 y a fs. 355 que acreditan que la copropietaria Verónica Lourdes Morales Vera, dispuso el bien inmueble objeto de la </span><span style="font-style:italic;">litis</span><span>, 11 meses antes de la presentación de la demanda a Erick Jimenes Montevilla sobre el 50% del bien inmueble por contrato de venta con pacto de rescate por el lapso de 6 meses y que el mismo aún continua registrado a nombre del comprador en los registros municipales. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Al respecto, debe tenerse presente que, para la viabilidad de la pretensión de la reivindicación de un bien inmueble, la parte demandante debe cumplir ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, entre los que se tiene; 1) la titularidad del bien inmueble, 2) la individualización del mismo y 3) que se encuentre desposeído del mismo a través de quien se demande de reivindicación, esto conforme a los parámetros desarrollados en el Considerando III.4 de la presente resolución.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;">Ahora, en el caso presente y respecto al primer presupuesto cuestionado; las demandantes Noemy Margoth Morales Vargas y Verónica Lourdes Morales Vera a través de memorial cursante de fs. 20 a 24 subsanado a fs. 36 de obrados, interponen acción reivindicatoria sobre el bien inmueble ubicado en la urbanización San Luis Pampa, lote N° 14, manzano G-1 sobre la calle 3, Zona San Luis Pampa de la ciudad de El Alto, </span><span>acreditando tener titularidad sobre el mismo</span><span style="font-weight:normal;"> a través de la Escritura Pública N° 709/2015, de 27 de julio, cursante de fs. 34 a 35 de obrados, </span><span style="text-decoration:underline;font-weight:normal;">debidamente registrado en el Folio Real N° 2.01.4.01.0103967 conforme documentales cursantes de fs. 16 y de fs. 17 a 18</span><span style="font-weight:normal;"> prueba que hace oponible su derecho ante terceros conforme a la regulación contenida en el art. 1538 del Código Civil que expresa: </span><span style="font-weight:normal;font-style:italic;">“</span><span style="font-style:italic;">I. </span><span style="font-weight:normal;font-style:italic;">Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros </span><span style="font-style:italic;">sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código</span><span style="font-weight:normal;font-style:italic;">. </span><span style="font-style:italic;">II. </span><span style="font-weight:normal;font-style:italic;">La publicidad se adquiere </span><span style="font-style:italic;">mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los derechos reales</span><span style="font-weight:normal;font-style:italic;">.”</span><span style="font-weight:normal;"> (Las negrillas nos corresponden); consecuentemente, si bien por las documentales de fs. 179 a 183, de fs. 281 a 282 y a fs. 355 extrañadas por la recurrente; puede establecerse que la codemandante Verónica Lourdes Morales Vera hubiera generado una operación de venta con pacto de rescate del 50% de sus acciones y derechos sobre el bien inmueble objeto de la </span><span style="font-weight:normal;font-style:italic;">litis</span><span style="font-weight:normal;"> a favor de Erick Jimenes Montevilla a través de Escritura Pública N° 497/2022, de 16 de septiembre, cursante de fs. 318 a 322; la misma fue dejada sin efecto a través la Escritura Pública N° 69/2024, de 27 de marzo, cursante de fs. 323 a 325 de obrados, por la cual se materializó el pacto de rescate a favor de Verónica Lourdes Morales Vera; </span><span>siendo esta última titular propietaria del inmueble objeto de la </span><span style="font-style:italic;">litis </span><span>en copropiedad de </span><span>Noemy Margoth Morales Vargas ambas demandantes de reivindicación</span><span style="font-weight:normal;">; por lo que, los argumentos de no tenerse por acreditada la titularidad sobre el bien inmueble no son correctos; deviniendo en infundado los argumentos de la recurrente respecto a la vulneración del principio de verdad material y la carga de la prueba establecidos en los arts. 1 num. 16 y 136 del Código Procesal Civil, vinculado al art. 180 de la Constitución Política del Estado. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">e)</span><span> Refirió que, el Tribunal de alzada no contempló obligación de la carga probatoria que tenía la parte demandante conforme la regulación establecida en el art. 136 del Código Procesal Civil; por cuanto, al no asistir a la inspección judicial generada en audiencia complementaria cursante de fs. 292 y 293, y de fs. 337 a 341 se vulneró la norma contenida en el art. 368.III del Código Procesal Civil, que genera una presunción desfavorable en su contra, incumpliendo en el mismo sentido la autoridad de grado con la obligación contenida en el art. 24 num. 4 del Código Procesal Civil. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Sobre el tema, corresponde señalar que la no presencia de la parte demandante a la producción de la inspección judicial en audiencia complementaria, no es vinculante; por cuanto esta puede producirse sin la necesidad de su presencia conforme al art. 188 del Código Procesal Civil que establece: </span><span style="font-style:italic;">“</span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">I. </span><span style="font-style:italic;">La autoridad judicial dirigirá personalmente la diligencia. Las partes podrán concurrir con sus abogados y asesores técnicos para formular las observaciones pertinentes de las que se dejará constancia en acta. </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">II. La inconcurrencia de las partes no suspenderá la inspección.</span><span style="font-style:italic;"> </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">III. </span><span style="font-style:italic;">Los peritos salvarán las explicaciones técnicas del caso, pudiendo disponerse que informen por separado en materias que así lo justifiquen, en plazo que se les fijará al efecto. </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">IV</span><span style="font-style:italic;">. Los testigos serán interrogados libremente sobre el objeto de la inspección.”</span><span> (Las negrillas nos corresponden); ahora si bien la inasistencia de las partes a la producción de prueba en audiencia complementaria se sanciona con presunción desfavorable en contra de esta, conforme a lo establecido en el art. 368.III del Código Procesal Civil, dicho aspecto respecto a la inasistencia de la codemandante Verónica Lourdes Morales Vera no fue reclamado oportunamente por la hoy recurrente conforme acta de inspección cursante de fs. 337 a 343; por lo que se tiene por precluido su derecho conforme a los fundamentos desarrollados en el Considerando III.1, de la presente resolución; deviniendo en infundados sus reclamos al respecto. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por lo manifestado se concluye que, los agravios expresados en el recurso de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista; correspondiendo emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">POR TANTO: </span><span>La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara </span><span style="font-weight:bold;">INFUNDADO</span><span> el </span><span>recurso de casación cursante de fs. 450 a 457, interpuesto por Nelly Yobanna Morales Vera contra el Auto de Vista N° 760/2024, de 02 de diciembre, corriente de fs. 438 a 440 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz</span><span>. Con costas y costos.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Se regula los honorarios del abogado que contesto al recurso de casación en la suma de Bs. 1000.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Regístrese, comuníquese y devuélvase.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Relator</span><span>: Mgdo. Primo Martínez Fuentes.</span></p>
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