Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 593/2019
Fecha: 24 de junio de 2019
Expediente: SC-22-19-S.
Partes: Industrias Oleaginosas S.A. representada por Juan Pablo Peña Martínez y Richard Lorenzo Méndez Cossío c/ Máximo Velasco Cabello, Blanca Flora Villarroel de Velasco y Martha Molina Balderrama.
Proceso: Mensura y deslinde, mejor derecho propietario, acción negatoria, pago
de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1132 a 1133 vta., interpuesto por Martha Molina Balderrama, impugnando el Auto de Vista Nº 0130/2018 de 22 de agosto, pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Doméstica o Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante de fs. 1128 a 1130 vta., dentro el proceso ordinario de mensura y deslinde, mejor derecho propietario, acción negatoria, pago de daños y perjuicios, seguido por Industrias Oleaginosas S.A. representada por Juan Pablo Peña Martínez y Richard Lorenzo Méndez Cossio contra Máximo Velasco Cabello, Blanca Flora Villarroel de Velasco y Martha Molina Balderrama, el Auto de Concesión de 4 de enero de 2019, cursante a fs. 1142; Auto Supremo de Admisión N° 173/2019-RA de 27 de febrero, cursante de fs. 1147 a 1148 vta.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Industrias Oleaginosas S.A., representada por Juan Pablo Peña Martínez y Richard Lorenzo Méndez Cossío demandaron a Máximo Velasco Cabello, Blanca Flora Villarroel de Velasco y Martha Molina Balderrama mediante memorial de fs. 342 a 350, por mensura y deslinde, mejor derecho propietario, acción negatoria, pago de daños y perjuicios, contestando la parte demandada por escrito de fs. 401 a 403 vta., rechazando la demanda e interponiendo demanda reconvencional por acción negatoria y reivindicatoria. Tramitado así el proceso ordinario emitió la Sentencia de 12 de abril de 2017 cursante de fs. 1059 a 1064 vta., pronunciada por el Juez Público Civil, de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de Puerto Suárez del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró IMPROBADA la demanda principal y PROBADA la demanda reconvencional de acción negatoria y reivindicatoria, estableciendo un plazo de quince días para que Industrias Oleaginosas S.A. abandone el predio y restituya la posesión sobre el mismo, con la consiguiente condenación de pago de daños y perjuicios, calificables en ejecución de sentencia.
2. Resolución de primera instancia que generó la apelación de la parte demandante mediante escrito, cursante de fs. 1076 a 1085; que ameritó que el 22 de agosto de 2018, la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Doméstica o Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emita Auto de Vista Nº 0130/2018, cursante de fs. 1128 a 1130, que ANULÓ la Sentencia de 12 de abril de 2017 y dispuso que el demandante proporcione los datos de todos los herederos del codemandado Máximo Velasco Cabello para efectos de su citación personal; bajo el argumento que tratándose de dos derechos de propiedad de origen distinto correspondía al juez, por su labor de director y con facultad de mejor proveer, producir prueba de oficio conducente a dilucidar el mejor derecho; y que los demandados ocultaron el hecho de la muerte de Máximo Velasco Cabello, cuando lo correcto era que se comunique el suceso del fallecimiento y se señale los herederos de aquel, por lo que se habría actuado sin capacidad de los derechos sucesorios de Máximo Velasco Cabello y sin representación de los herederos si existiesen y que no fueron citados, que correspondía la averiguación de los herederos a fines que sean legalmente citados a comparecer en el proceso ya que de no hacerlo se vulnera sus derechos de asumir defensa.
3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por la codemandada Martha Molina Balderrama, mediante memorial cursante de fs. 1132 a 1133 y vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente expresó que interpone recurso de casación en la forma, extractándose los siguientes reclamos:
1. Acusó que el Auto de Vista fue dictado fuera de los plazos establecidos en el art. 264 del Código Procesal Civil, en ese marco fue dictado con pérdida de competencia y es nulo de pleno derecho.
2. Refirió que el Auto de Vista recurrido al anular la Sentencia, contravino los arts. 105 y 106 del Código Procesal Civil, puesto que ello no fue un punto de reclamo en la apelación, siendo por tanto un acto oficioso que contraviene los arts. 104 y 108 del Código Procesal Civil, atentando el principio de celeridad dispuesto en el art. 1 núm.10 del Código Procesal Civil.
Solicitó anular el Auto de Vista Nº 0130/2018 de 22 de agosto.
De la contestación al recurso de casación.
1. Señaló que la recurrente no identificó la disposición legal que establece que los vocales pierden competencia cuando se les vence el plazo para la resolución, no obstante, el art. 16 del Código Procesal Civil describe las causales por las que los jueces o vocales pierden competencia, no encontrándose como causal el no haber dictado su resolución dentro de plazo.
2. Indicó que en el recurso de apelación como primer agravio y luego en el memorial de fs. 1115 a 1117 observaron, reclamaron y denunciaron este fraude procesal respecto a que su demanda fue interpuesta contra Máximo Velasco Cabello y su esposa Blanca Flora Villarroel de Velasco y esta última ejerciendo representación sin mandato prevista en el art. 59 del anterior CPC, actuó a nombre de su esposo quien no se apersonó y posteriormente, se comunicó su muerte años antes, en consecuencia, estos actos son inexistentes, viciados de nulidad.
3. Según prevé el art. 46 del CPC, por la representación sin mandato que realizó y al no ratificarse lo actuado se tendrá por nulas las actuaciones del representante, en ese sentido los vocales cumplieron con garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de los ciudadanos.
Concluyó solicitando se declare improcedente el recurso.
CONSIDERANDO III:
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