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AS/0593/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2019Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Administrativo / Derecho Administrativo Sustantivo / Contratos Administrativos

El recurrente alega que la Sentencia, incurrió en violación del art. 254-7 del Código de Procedimiento Civil, porque no cumple lo establecido en el art. 192 núm. 2 del CPC-1975, pues afirma que en la parte considerativa no se fundamentó el valor del documento del contrato administrativo, que cursa s...

Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 593

Sucre, 22 de octubre de 2019

Expediente : 006/2019

Demandante : Justino Flores Cordero

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Abuná

Materia : Contencioso

Distrito : Pando

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 131 a 133 vta. interpuesto por Edgar Limpias López, Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Abuná, contra la Sentencia Nº 07/2018 de 17 de octubre, de fs. 124 a 128, emitida por la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso contencioso que sigue Justino Flores Cordero, contra de la entidad recurrente, la respuesta de fs. 137 a 138 vta.; el Auto de 23 de noviembre de 2018 que concedió el recurso (fs. 139); el Auto de admisión de 10 de enero de 2019, los antecedentes procesales, y;

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso contencioso, la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió la Sentencia Nº 07/2018 de 17 de octubre, de fs. 124 a 127 vta., declarando probada en parte la demanda, disponiendo que la entidad demandada cancele la suma de Bs.78.262 (Setenta y ocho mil doscientos sesenta y dos 00/100 bolivianos) a favor del demandante, en el plazo de 10 días de ejecutoriada la resolución.

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La indicada Sentencia, motivó el recurso de casación en la forma de fs. 131 a 133 vta., en el que el recurrente, alega que la Sentencia, incurrió en violación del art. 254-7 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), porque no cumple lo establecido en el art. 192 núm. 2 del CPC-1975, pues afirma que en la parte considerativa no se fundamentó el valor del documento del contrato administrativo, que cursa sin el reconocimiento de firmas establecido en las normas adjetiva como sustantiva; aduce que la Sentencia, contiene una falta de valoración de la prueba transgrediendo el art. 319 núm. 2, del CPC-1975, al igual que los arts. 1283, 1289, 1313, 1297 y 1298 del Código Civil (CC), en razón a que el contrato administrativo es solo fotocopia legalizada, donde no se identifica quien legaliza; asimismo, afirma que el contrato administrativo sin reconocimiento de firmas no constituye prueba para el presente proceso contencioso administrativo.

Citando los Autos Supremos N° 281/2012 y N° 286/2012, argumenta que un contrato civil, es el resultado de un proceso evolutivo, que se sustenta en la manifestaciones de voluntades, y desde el punto de vista jurídico, es esencialmente irrelevante; la decisión entonces, es completamente subjetiva; en cambio un contrato administrativo se sustenta en un procedimiento cognitivo, denominado proceso de selección, en el que las razones por las cuales se decide contratar con una persona determinada, sea natural o jurídica, son de particular importancia.

Petitorio

Concluyó solicitando se “…considere el quebrantamiento de las formas esenciales del proceso contencioso (…) se dicte resolución anulatoria de la resolución recurrida, disponiendo la nulidad hasta el vicio más antiguo, que es la admisión de la demanda contenciosa…” en cumplimiento del art. 275 y 319 núm. 2 del CPC-1975 y arts. 1283, 1289, 1313, 1297 y 1298 del CC.

Respuesta al recurso de casación

El actor, contestó el recurso de casación, afirmando que, la petición del demandado para que proceda el recurso de casación, se funda en normativa abrogada; sin considerar que en aplicación de la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, esta norma se encuentra abrogada, por lo que su recurso es infundado; sin embargo, señala que no se ha violado el debido proceso, porque la entidad demandada tuvo la oportunidad para observar alguna violación a la normativa legal, pues tenía el derecho de plantear recursos o impugnaciones, pero no lo hizo o no ejerció ese su derecho.

Señala que, el demandado alegó que la Sentencia de 17 de octubre de 2018, le causa agravios, porque afecta a los intereses de la Alcaldía; empero, si el razonamiento de los agravios fuera la afectación a los intereses, seguro que todos los recursos planteados serían declarados procedentes.

En el punto de fundamentos del recurso de casación, indica que los contratos, actas de entrega, entre otros, son irregulares; empero no especifica por qué causa; y agrega el recurrente, que esos documentos no tienen valor jurídico legal, sin especificar el motivo. Manifiesta que, conforme al Código Civil, los contratos administrativos; las actas de entrega, certificaciones presupuestarias, etc., que adjuntó a su demanda son documentos públicos regulados por el DS N° 181 del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, por lo que deben valorarse bajo esa disposición legal.

Concluyó solicitando que se declare infundado y/o improcedente el recurso.

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso:

El AS Nº 331/2015-L de 18 de mayo 2015, señala: “La doctrina, jurisprudencia y la ley han construido presupuestos válidos para aplicar la nulidad procesal, que en todo caso es de ultima ratio, aplicado con criterio restrictivo, cuando se ha vulnerado objetivamente el derecho a la defensa en juicio, por lo que no puede imputarse a la nulidad el propósito de enmendar la injusticia de una decisión sino el de asegurar la inviolabilidad del derecho a la defensa.”

Por ello, para aplicar una nulidad, la compulsa de las formas esenciales en el proceso y los principios procesales juegan un papel importante, conforme lo establece la reiterada jurisprudencia legal y constitucional.

Principio de especificidad o legalidad: No existe nulidad sin ley que taxativamente la establezca. En sentido puro, según este principio, las nulidades son solamente las previstas en la Ley y no puede aceptarse otras; criterio que en la práctica resulta poco realizable en virtud de que resulta materialmente imposible que un ordenamiento procesal recoja y pueda prever todas y cada una de las causales motivantes de nulidad.

En la actualidad, no se concibe el principio de legalidad en su forma pura, sino en una forma mucho más flexible, atenuada, acorde a las necesidades de la práctica forense y con mayor criterio de juridicidad.

Principio de trascendencia: No hay nulidad sin perjuicio. La sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere, además, que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.

En otras palabras, no todo vicio ni toda irregularidad ocurrida en el proceso reviste relevancia jurídica, consiguientemente no todo vicio trae aparejada la invalidez del acto.

En virtud al principio de trascendencia debe tenerse en cuenta el perjuicio que el acto realizado viciosamente puede ocasionar, de tal manera que, si no es verdaderamente importante, o relevante, carece de sentido la nulidad, pues, la violación formal debe trascender en la esfera del debido proceso y tener incidencia en el derecho a la defensa de las partes, solo así se hace viable la aplicación de la sanción de nulidad del acto.

Principio de finalidad del acto procesal: Un tema importante para tomar en cuenta es si el agravio o la violación al debido proceso determina siempre la invalidación de un acto, pues pueden existir actos procesales que, aun cayendo en supuestos de nulidades expresas, logran la finalidad para la que estaban destinados, en cuyo caso no debe declararse la nulidad.

Principio de protección: La nulidad procesal busca proteger a aquellos sujetos inmersos en un proceso, ya como parte, o como terceros, de aquellos actos que incurriendo en vicios, no logren la finalidad establecida para ellos, siempre que el proponente de la nulidad no sea el mismo que la hubiere originado; puesto que, de ser así, no se estaría afectando su derecho al debido proceso.

Uno de los presupuestos de la nulidad es la ausencia de culpa o dolo de quien la alega; quien la deduce debe acreditar un perjuicio cierto y actual a su derecho de defensa, demostrando también su interés en la subsanación del vicio. No procede, por tanto, el pedido de nulidad de la parte que ha propiciado, permitido o dado lugar al error in procedendo, pues, de otro modo se premiaría la conducta del litigante que actuó con negligencia; y, si su actitud es dolosa, se fomentaría la temeridad. Este es el sustrato del principio de protección, que tiene base en la doctrina de los actos propios, la cual -aplicada al caso-, significa que nadie puede fundar una nulidad en su propia conducta, pues no tendría interés para proponerla; y, por consiguiente, carecería de legitimación.

Principio de Convalidación: Por este principio una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, no obstante haber tenido expedito el derecho para deducir su nulidad, no lo hace oportunamente en su primera actuación; con ese proceder dota a dicho acto de plena eficacia jurídica. En la práctica se dan casos de convalidación cuando la parte perjudicada realiza actuaciones posteriores al acto irregular, sin deducir oportunamente -en su primera actuación posterior al acto viciado- la nulidad del mismo, en tal sentido, no existirá posibilidad alguna para posteriormente solicitar la nulidad.

Este principio impone el deber de diligencia a las partes a fin de no ser ellos mismos los causantes de su propio perjuicio, ello en mérito a la firmeza que los actos procesales deben adquirir.

Principio de conservación: Toda nulidad implica un retroceso en el desarrollo del proceso y por consiguiente, mayor dilación; esto la convierte en un remedio de ultima ratio, es decir de uso limitado y excepcional. La regla, entonces, es la de la conservación de los actos procesales, la cual sólo admite excepciones ante supuestos de lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa. (Auto Supremo Nº 169/2013 de 12 de abril 2013).

Por otra parte, el Derecho Administrativo contempla principios que hacen a la especialidad como el principio de buena fe, legalidad y presunción de legitimidad en la Administración.

Entre los principios generales a los que debe regirse la actividad administrativa en la relación entre particulares y la Administración Pública, se encuentra el de buena fe, citado por el art. 4. inc. e) de la LPA, el que expresa que se presume el principio de buena fe y concluye en que la confianza, la cooperación y la lealtad en la actuación de los servidores públicos y de los ciudadanos, orientarán el procedimiento administrativo.

La SC N° 0095/2001 de 21 de diciembre, con relación a este principio expresa que: “… es la confianza expresada a los actos y decisiones del Estado y el servidor público, así como a las actuaciones del particular en las relaciones con las autoridades públicas. De manera que, aplicado este principio a las relaciones entre las autoridades públicas y los particulares, exige que la actividad pública se realice en un clima de mutua confianza que permita a estos mantener una razonable certidumbre en torno a lo que hacen, según elementos de juicio obtenidos a partir de decisiones y precedentes emanados de la propia administración, asimismo certeza respecto a las decisiones o resoluciones obtenidas de las autoridades públicas…”.

El art. 4 inc. g) de la LPA, se refiere al principio de legalidad y presunción de legitimidad, como las actuaciones de la Administración Pública por estar sometidas plenamente a la ley y se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario.

Vinculado a ello, en la SC N° 0889/2002-R de 16 de agosto se precisa lo siguiente: “… tal entendimiento, queda plenamente sustentado en un razonamiento lógico y elemental, pues habiéndose basado el acto administrativo en el principio de la buena fe y culminado su proceso en una resolución, no puede el administrado y menos la Administración, por voluntad unilateral, dejarlo sin efecto, sea cual fuere la razón para ello, pues un actuar así, desnaturalizaría por completo los principios fundamentales en los que se asienta un Estado democrático de derecho (…) y por lo tanto (…) se presume la buena fe del profesional que realiza la gestión y del administrador público que emite la resolución, por lo mismo se presume su legitimidad y legalidad; en esa circunstancia, los ciudadanos deben tener confianza y seguridad no solo del ordenamiento jurídico, sino de las actuaciones que han realizado ante las autoridades que ostentan el Poder Público, quienes deben asegurarles una convivencia pacífica y principalmente, permanencia y estabilidad de sus actos administrativos”.

Con esos antecedentes jurisprudenciales, la norma adjetiva civil, ha recogido el espíritu desarrollado en cada uno de los principios señalados en líneas anteriores, siendo la principal expresión de la regla de la nulidad aplicable al caso de autos, como último recurso, descrito en el art. 107 del CPC-2013 que, bajo la denominación de "Subsanación de los defectos procesales", dispone que:

"I. Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos fórmales esenciales previstos por la Ley, siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido. II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil".

Con ese antecedente, conforme al entendimiento expresado en el AS Nº 169/2013 de 12 de abril, se entiende que: "Toda nulidad implica un retroceso en el desarrollo del proceso y por consiguiente, mayor dilación; esto la convierte en un remedio de ultima ratio, es decir de uso limitado y excepcional. La regla, entonces, es la de la conservación de los actos procesales, la cual solo admite excepciones ante supuestos de lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa".

RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:

En el marco del recurso de casación, que acusa la infracción de los arts. 275, 192 núm. 2, y art. 319 núm. 2 del CPC-1975, y arts. 1283, 1289, 1313, 1297 y 1298 del CC, por inexistencia de reconocimiento de firmas y falta de valoración del contrato, que acarrearía, -a decir de la entidad recurrente-, la nulidad del proceso; en cuyo contexto, resulta necesario considerar la jurisprudencia y doctrina citada precedentemente, respecto de la sentencia impugnada y sus fundamentos, señalando inicialmente, que las nulidades procesales, como sanción aplicada a determinado acto, por la sola separación de las formalidades establecidas en la ley, conforme se tiene puntualizado, ha tenido un significativo avance.

Ahora bien, bajo ese marco de principios que rigen las nulidades procesales, se entiende que la determinación del Tribunal de primera instancia, en los fundamentos desarrollados en Sentencia, conforme se aprecia del contenido del Considerando II, en el que se pronuncia sobre el ahora objeto de casación; es decir, sobre los contratos que debían ser presentados, con reconocimiento de firmas, al afirmar que aquello no sería necesario, puesto que el DS N° 181 de 28 de junio de 2009, prevé las contrataciones menores -art. 13 y 88-II DS N° 181-, no señalando éste último, que se deba proceder en tal sentido, estableciendo:“ El contrato que por su naturaleza o mandato expreso de Ley, requiera ser otorgado en escritura pública, y aquel cuyo monto sea igual o superior a Bs1.000.000.- (UN MILLÓN 00/100 BOLIVIANOS) deberá ser protocolizado por la entidad pública contratante ante la Notaria de Gobierno (…). Los contratos por debajo del monto señalado no requieren ser protocolizados, salvo que la entidad considere necesaria la misma, que podrá ser realizada por Notarias de Fe Pública o Notarias de Gobierno.”

Consecuentemente se constata que, la citada norma, evidencia que los contratos por adquisición de bienes y servicios cuyo monto inferior a Bs1.000.000, no requieren ser protocolizados, ni ante Notarias de Fe Pública o Notaria de Gobierno; salvo el caso en el que la entidad considere necesario, no evidenciándose en el caso de análisis, que la entidad contratante hubiese considerado necesario la protocolización de los contratos de adquisición N° 10-A/2015, N° 14-A/2015 y 20-A/2015 de 12 de enero de 2015, 05 de marzo de 2015 y 10 de mayo de 2015, advirtiéndose consecuentemente, que la exigencia de la protocolización de los contratos, acusados por la entidad demandada, no encuentra sustento normativo que avale su legalidad.

En autos, se constata de manera contraria a lo afirmado por la entidad demandada, que la documentación observada, fue legalizada por el Secretario Municipal Administrativo Financiero, de la entidad demandada, no siendo cierta la acusación de falta de legalidad de la documentación presentada en calidad de prueba por el actor.

Por otra parte, el art. 1297 del CC, señala que el documento privado reconocido por la persona a quien se opone o declarado por la ley como reconocido, hace entre los otorgantes y sus herederos y causa-habientes, la misma fe que un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones.

En ese contexto, de revisión de antecedentes se observa que la entidad demandada no observó el orden y en la oportunidad establecida por ley, para el cuestionamiento de los actos reclamados, alegados de vulnerados, observándose que los documentos acompañados a la demanda consistentes en los contratos administrativos de adquisición y documentación del proceso y documentos de entrega de los bienes, fueron puestos en conocimiento del demandado, para que éste opte por la facultad prevista por los arts. 335 y siguientes y 345 y siguientes del mencionado CPC-1975.

No obstante, la oportunidad que la ley le confería, el recurrente en el memorial de contestación no opuso objeción a dicha documentación señalando lacónicamente la negativa a la existencia de los contratos y solicitando el reconocimiento de firmas de forma inmediata, sin tomar en cuenta el procedimiento legal previsto y sin considerar que el responsable por la tenencia y custodia de los documentos administrativos es precisamente la entidad demandada.

Corresponde precisar también, que una fundamentación o motivación suficiente, no precisa ser extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados; evidenciándose que la sentencia recurrida cuenta con fundamentación, adecuando los hechos a la norma jurídica, con la debida fundamentación, como consta y se expone en la resolución objeto de impugnación a través del presente recurso, por lo que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y bases legales, sino más bien, exige una estructura de forma y de fondo que permita a las partes conocer cuáles son las razones que llevaron al juzgador a tomar la decisión, aspecto evidenciado en el caso de análisis.

Por otro lado, la entidad recurrente insiste en una obligación de carácter formal que más le atañe a ésta, en su condición de institución pública, sujeta a formalidades de orden legal, sin que en los hechos hubiese refutado o enervado la entrega y recepción de los productos impagos, por lo que el obrar del Tribunal de primera instancia, se enmarco en el cumplimiento de la ley, determinado el pago por los bienes entregados por el proveedor.

En efecto, la nulidad solicitada en el recurso de casación en la forma, se limita a extrañar el reconocimiento de firmas de los contratos, sin exponer cuál el perjuicio ocasionado, mucho menos establecer, cuál la relevancia del acto para la justicia material perseguida, máxime si conforme a los antecedentes se advierte que las partes en aplicación de la norma específica, consintieron tal hecho como válido de manera implícita, como ya se señaló, al haber recibido los bienes conforme consta a fs. 13, 27-28 y 41 aplicando correctamente el principio de buena fe, instituido por el art. 4. inc. e) de la LPA.

Finalmente, la doctrina procesal exige ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de determinar la nulidad de oficio por parte de los jueces y tribunales: de entre ellas, la exigencia que la causal que origine la nulidad, sea manifiesta en el propio acto; es decir, la justificación de la nulidad no debe encontrar respaldo en otros actos; y, que el acto anulado deba estar directamente e indisolublemente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que, la decisión de la nulidad, no se determine discrecionalmente y se establezca, al arbitrio de la autoridad que juzga.

En tal sentido, en el caso, tampoco se cumplen los indicados principios procesales, conforme se relacionó en la jurisprudencia referida precedentemente, para aplicar la nulidad impetrada.

Por consiguiente, se concluye que la causal invocada por la entidad recurrente, para anular el proceso; es decir, el supuesto incumplimiento de los art. 192 núm. 2, 319 núm. 2 del CPC, y 1283, 1289, 1313, 1297 y 1298 del CC, respecto a la valoración de la prueba, y la jurisprudencia contenida en Auto Supremo N° 281/2012 y N° 286/2012, de casos que no son análogos al caso de análisis, no son evidentes; de tal modo que las causales traídas ahora en grado de casación fueron correctamente resueltas por el Tribunal de instancia, al haber declarado probada en parte la demanda, obrando en el marco de la corrección, sin incurrir en infracción legal alguna, no evidenciándose las vulneraciones acusadas por la entidad recurrente, por lo que, corresponde dar aplicación del art. 220. II del CPC.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la CPE y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma, de fs. 131 a 133 vta. interpuesto por Edgar Limpias López, Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Abuná, contra la Sentencia Nº 07/2018 de 17 de octubre, de fs. 124 a 128, emitida por la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.

Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, y del el art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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Máxima

PROTOCOLIZACION DE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS/ El contrato administrativo entre personas públicas y privadas, que se encuentre por debajo del monto a Bs1.000.000.- (un millón 00/100 bolivianos), no requiere ser protocolizado, salvo que la entidad considere necesaria la misma, que podrá ser realizada por Notarias de Fe Pública o Notarias de Gobierno.

Datos del proceso

Demandante
Justino Flores Cordero
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Abuná
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 1297 del Código Civil Artículos 13 y 88-II del Decreto Supremo 0181 de 28 de junio de 2009

Tribunal Supremo de Justicia22 de octubre de 2019AS/0593/2019Fuente oficial